REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiséis (26) de Marzo de 2012.-
201º y 153º
EXPEDIENTE No. VP01-L-2011-001857.
PARTE DEMANDANTE: ROSA CASTRO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.- 12.404.669 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCELO MARIN HIDALGO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.878.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BROOKLYN C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RUBÉN DARIÓ ROJAS SOLANO, portador de la Cédula de Identidad No. 1.548.338, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.393.-
JUICIO: PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE MEDIACIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, comparece la ciudadana ROSA CASTRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 12.404.669, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en ese acto por el Abogado en ejercicio MARCELO MARÍN HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 89.878, parte demandante en la presente causa, a los fines de interponer demanda por Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BROOKLYN C.A., demandando la suma de (Bs. 40.269,86); siendo que mediante auto de fecha 20/07/2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dio por recibida la misma, admitiéndola por auto de esa misma fecha 20/07/2011, librando el consecuente cartel de notificación a la demandada y fijando la Audiencia Preliminar correspondiente, evidenciándose consecuencialmente que en fecha 19/09/2011, previa certificación de los lapsos por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 02/08/2011, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Juzgado conocer en la presente Fase de Mediación, verificándose subsiguientemente cuatro (04) prolongaciones de la Audiencia Preliminar, en fechas 10/10/2011, 26/10/2011, 10/11/2011 y 30/11/2011, hasta que en fecha 08/03/2012, siendo la oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, por auto de fecha 24/02/2012, se verificó la incomparecencia de la demandada a dicho acto, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, caso Ricardo Alí Pinto Gil, contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., se acordó incorporar al presente expediente, los respectivos escritos de promoción de pruebas, consignados por las partes en el acto de instalación de la audiencia preliminar, junto con sus anexos, para su consecuente remisión a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, conforme con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Ahora bien, en fecha catorce (14) de Marzo del año que discurre, es decir, tres (03) días hábiles después de haberse dejado constancia de la incomparecencia de la demandada al acto de prolongación de la audiencia preliminar, las partes intervinientes, específicamente el Apoderado Judicial de la demandada, abogado en ejercicio RUBEN DARIO ROJAS, plenamente identificado, y el Apoderado Judicial de la demandante, abogado en ejercicio MARCELO MARIN HIDALGO, también identificado en actas, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, escrito de Transacción Laboral, constante de un (01) folio útil, con un (01) folio de anexo, antes de ser incorporada las pruebas al presente expediente, el cual se da por reproducido íntegramente en todos sus términos en este acto, mediante el cual, la empresa demandada (Sociedad Mercantil INVERSIONES BROOKLYN C.A.), representada por su Apoderado Judicial antes mencionado, abogado en ejercicio RUBEN DARÍO ROJAS, ofrece pagar a la demandante, ciudadana ROSA CASTRO, la cantidad total de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), en dos partes o cuotas, la primera de Bs. 10.000,00, pagadera en ese acto, es decir en fecha 14/03/2012, mediante cheque No. 73001986, de fecha 12/03/2012, del Banco de Venezuela, recibido por el apoderado judicial de la demandante, abogado MARCELO MARIN HIDALGO, conforme se desprende de la copia fotostática del cheque en cuestión, debidamente firmada por dicho abogado, que riela al folio sesenta y cuatro (64) de la presente causa, y la segunda por Bs. 5.000,00, pagadera en fecha 01/04/2011, siendo aceptado dicho acuerdo de pago transaccional, por el Apoderado Judicial de la demandante, abogado en ejercicio MARCELO MARIN HIDALGO, en los términos expresados en dicho escrito transaccional, el cual corre inserto al folio sesenta y tres (63) de la presente causa, y él cual a su vez, se encuentra debidamente facultado para ello, es decir para transigir, conforme se desprende del poder apud-acta que le fuere conferido por su poderdante, que corre inserto al folio doce (12) de este asunto. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita a este Tribunal, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total de la obligación acordada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción Judicial, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma de Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes, han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes mencionadas intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar, en la presente fase de mediación, ya que no ha pasado el presente asunto a otra fase, el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:
PRIMERO: Homologa la presente Transacción Laboral, celebrada por la ciudadana ROSA CASTRO, representada en ese acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio MARCELO MARIN HIDALGO, plenamente facultado para ello, y la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BROOKLYN, C.A., representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio RUBEN ROJAS, también facultado para ello, es decir para transigir, en la presente Fase de Mediación, ya que el presente asunto no paso a otra fase, por motivo de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.
TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.
CUARTO: Conforme lo ha solicitado expresamente el representante judicial de la parte actora, se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento efectivo del pago restante acordado.
QUINTO: Se ordena la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GÓMEZ.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las once y cinco horas de la mañana (11:05 a.m.).-
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2011-001857.-
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