REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciséis (16) de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2011-002825
Visto el escrito presentado en fecha trece (13) de Marzo del año que discurre, recibido por este Juzgado en fecha 14/03/2012, por el abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.719, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., (COSECA), parte demandada en la presente causa, mediante el cual formulan llamado a la Intervención de Tercero; este Tribunal de Instancia, procede a resolver el pedimentos formulado en los términos siguientes: En principio, establece el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA) …”Que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (sic). Resulta necesario para este sentenciador determinar la invocación oportuna del pedimento formulado, lo que a su juicio, del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento se hizo en el tiempo procesal oportuno.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art 257). Dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to de la Norma Civil Adjetiva (CPC), de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Asimismo, se es necesario la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo; indefectiblemente, se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme; es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.
Ahora bien, el representante judicial de la demandada en cuestión (COSECA), solicita el llamamiento de tercero, de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., fundamentando su solicitud en copia simple del Contrato No. 4600038229, suscrito por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., (COSECA) y PDVSA PETROLEO, S.A, en fecha 25 de MAYO de 2011, el cual consignaron a los efectos, se insiste en copia simple y mostraron a los efectos videndi ante la URDD, conforme se desprende del comprobante de recepción de un documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), el cual riela al folio treinta y seis (36) de la presente causa.
Al respecto, de los argumentos esgrimidos, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), lo siguiente: … “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”; que a juicio de este sentenciador, esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, lo que se interpreta y así lo considera este sentenciador, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho; de tal manera, considerando que el contrato producido por los representantes judiciales de la demandada, no es prueba fehaciente para llevar a conocimiento de este juzgador la existencia del hecho invocado por la demandada y no siendo la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, parte en el presente juicio, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la presente causa, no podría en modo alguno afectarlo, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., lo que hace necesariamente, declarar que es IMPROCEDENTE, el llamado como tercero interviniente de la antes mencionada Sociedad Mercantil, y así queda establecido.-
DISPOSITIVO
Conforme a las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de sus facultades legales, declara: IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero formulado por el representante judicial de la parte demandada (COSECA), y por cuanto se observa que la presente causa fue certificada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 28/02/2012, para seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, la instalación de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, tendrá lugar al Quinto (5to) día hábil siguiente, contado a partir de la presente fecha, es decir 16//03/2012, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), previo sorteo de la causa, sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho. (Negrillas del Tribunal). Publíquese y Regístrese la presente decisión.-
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HIDALGO.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las diez y veinticinco horas de la mañana (10:25 a.m.).
El Secretario,
EFR/Exp. VP01-L-2011-002825.-
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