REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves quince (15) de Marzo de 2012.-
201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2011-002923.-

DEMANDANTE: ELIBANIS HERNÁNDEZ ESCORCIA, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.949.330, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.-

LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, portadora de la Cédula de Identidad No. 4.592.282, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.158.-

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS JENS S.A.,

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).

APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dos (02) de Diciembre 2011, comparece la abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, portadora de la Cédula de Identidad No. 4.592.282, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.158, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIBANIS HERNÁNDEZ ESCORCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con Cédula de Identidad Nº 17.949.330, y presento demanda por Prestaciones Sociales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 56.435,51), en contra de la Sociedad Mercantil AGREGADOS JENS S.A., la cual fue recibida y admitida, en fecha 09/12/2011, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente le correspondió conocer por sorteo a este Juzgado en Fase de Mediación, el cual se abocó y procedió a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha ocho (08) de Marzo del año que discurre, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2012, y posterior acta aclaratoria levantada por este Juzgado en esa misma fecha 07/03/2012, asentándose la consideración allí esgrimida, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del demandante, abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, plenamente identificada en actas, y de la inasistencia de la demandada AGRAGADOS JENS S.A., de algún representante legal, o de algún apoderado (a) judicial, al acto de instalación de la consecuente Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por la demandante, debidamente asistida por su apoderada judicial acreditada en autos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:

1) PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD. (PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE MAYO 2008 AL MES DE DICIEMBRE 2010): El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 13.929,12), en razón de 144 días, comprendidos de la siguiente manera: 1.1.- Período del 5/05/2008 al 5/05/2009, la cantidad de 45 días. 1.2.- Período del 5/05/2009 al 5/05/2010, la cantidad de 62 días. 1.3.- Período del 5/05/2010 al 16/12/2010, la cantidad de 37 días, lo que sumado, nos da el total antes reflejado de 144 días, que multiplicado por el salario integral promedio, que se pudo desentrañar de lo plasmado en el libelo de la demanda, conforme a las especificaciones por período determinados en la misma, entiéndase del 5/05/2008 al 31/03/2009, del 1/04/2009 al 31/08/2009, del 01/09/2009 al 28/02/2010, del 1/03/2010 al 30/04/2010y del 01/05/2010 al 16/12/2010, resultó la cantidad de Bs. 96,73, nos da el total antes esgrimido de Bs. 13.929,12; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la vigente Ley Sustantiva Laboral (LOT), siendo dicho monto lo que se encuentra ajustado a derecho y así se establece.-


2) VACACIONES AÑOS 2008-2009 (PERIODO 05 DE MAYO 2008 AL 04 DE MAYO 2009): El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 1.013,34), en razón de 15 días, los cuales multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 67,56, nos da el total antes reflejado de Bs. 1.013,4, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Sustantiva Laboral (LOT) y así se establece.-


3) VACACIONES AÑOS 2009-2010 (PERIODO 05 DE MAYO 2009 AL 4 DE MAYO 2010): El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 1.080,96), en razón de 16 días, los cuales multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 67,56, nos da el total antes reflejado de Bs. 1.080,96, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Sustantiva Laboral (LOT) y así se establece.-


4) VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2010 (PERIODO 05 DE MAYO 2010 A DICIEMBRE 2010): El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 709,38), en razón de la fracción de siete (07) meses, equivalente a 10,5 días, los cuales multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 67,56, nos da el total antes reflejado de Bs. 709,38, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Sustantiva Laboral (LOT) y así se establece.-


5) BONO VACACIONAL AÑOS 2008-2009 (PERIODO 05 DE MAYO 2008 AL 04 DE MAYO 2009): El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 472,92), en razón de 7 días, los cuales multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 67,56, nos da el total antes reflejado de Bs. 472,92, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Sustantiva Laboral (LOT) y así se establece.-


6) BONO VACACIONAL AÑOS 2009-2010 (PERIODO 05 DE MAYO 2009 AL 04 DE MAYO 2010): El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 540,48), en razón de 8 días, los cuales multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 67,56, nos da el total antes reflejado de Bs. 540,48, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Sustantiva Laboral (LOT) y así se establece.-


7) BONO VACACIONAL AÑO 2010 (PERIODO 05 DE MAYO 2010 A DICIEMBRE 2010): El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 354,69), en razón de la fracción de siete (07) meses, equivalentes a 5,25 días, los cuales multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 67,56, nos da el total antes reflejado de Bs. 354,69, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Sustantiva Laboral (LOT) y así se establece.-


8) UTILIDADES AÑOS 2008 AL 2010: El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 10.471,8), en razón de los dos (02) primeros años que sumarían 120 días y la fracción del tercer (3er) año que sería de 35 días, a razón de 7 meses, para un total de 155 días, los cuales multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 67,56, nos da el total antes reflejado de Bs. 10.471,8, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral (LOT) y así se establece.-

9) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad de (Bs. 8.839,8), equivalentes a noventa (90) días, que multiplicados por el último salario integral diario reflejado de (Bs. 98,22), nos da la suma antes reflejada de Bs. 8.839,8, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral segundo (2do), de la vigente Ley Sustantiva Laboral (LOT); por lo que este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.


10) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de (Bs. 5.893,2), equivalentes a sesenta (60) días, que multiplicados por el último salario integral diario reflejado de (Bs. 98,22), nos da la suma antes reflejada de Bs. 5.893,2, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, segundo aparte literal “d”, de la Ley Sustantiva laboral (LOT); por lo que este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.


Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un total de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO CON SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 43.305,69), suma esta, la cual se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS JENS S.A., a pagar en favor de la parte actora, ciudadano ELIBANIS HERNÁNDEZ ESCORCIA. Así se establece.-

Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:

a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de la demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción interpuesta por el ciudadano ELIBANIS HERNÁNDEZ ESCORCIA, plenamente identificado en actas, por motivo de Prestaciones Sociales, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS JENS, S.A., SEGUNDO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS JENS, S.A., a pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO CON SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 43.305,69), en favor del demandante en cuestión, ciudadano ELIBANIS HERNÁNDEZ ESCORCIA, plenamente identificado en actas. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, así como los intereses moratorios, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas y costos a la demandada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).- Año: 201 ° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. RAFAEL HIDALGO.

En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (03:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El Secretario,

EFR/Exp. VP01-L-2011-002923.-