Asunto VP01-L-2011-001267.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 153º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: RIXO GABRIEL MUÑOZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.510.993, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL “C.A., DIARIO PANORAMA”, persona jurídica domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial en fecha 12 de Marzo de 1959, bajo el N°2, Libro 47, Tomo 2°, Páginas 34-40, modificados sus Estatutos según Acta de Asamblea inserta en el mismo Registro de Comercio llevado por el citado Juzgado de la después denominada Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 1966, bajo el N° 98, Libro 55, Tomo 2°, Página 461; siendo trasladado su expediente con la creación de las Oficinas Regístrales al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Expediente N° 4077; con posteriores modificaciones de sus Estatutos, siendo la última de ellas la efectuada mediante Acta de Asamblea de Accionista, inserta en el citado Registro Mercantil en fecha 11 de Diciembre de 2006, bajo el N° 32,Tomo 76-A.



En la presente causa signada VP01-L-2011-001267, referida al Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano RIXO GABRIEL MUÑOZ CASTRO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “C.A., DIARIO PANORAMA”, se tiene que la misma, toda vez que no se logró la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es por lo que fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas, e introducción de escrito de contestación de la demanda.

La causa correspondió por distribución de fecha 06/12/2011, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 61)

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 07/12/2011, y en fecha 14 de Diciembre de 2011, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

Por acuerdo entre las partes, en fecha 08/02/2012, se reprogramó la Audiencia para el 29/02/2012, y previo a ello la celebración de Audiencia Conciliatoria en fecha 13/02/2012. En efecto, en fecha 13/02/2012 y 24/02/2012, se celebraron audiencias conciliatorias las que finalmente cristalizaron en fecha 29/02/2012, vale decir, el día pautado para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

Así, en fecha 29 de febrero de 2012, el ciudadano Juez, como Rector del Proceso, reunido en Audiencia Conciliatoria con las partes, las instó a una conciliación, ello de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estas ante su magistratura en virtud de los alegatos expuestos ante su autoridad ese día, y en sesiones conciliatorias previas al acto, y de forma voluntaria acordaron celebrar una transacción, como en efecto ocurrió.

En consecuencia se levantó la respectiva Acta Conciliatoria, destacándose el siguiente contenido:

“estando presentes, por una parte, el ciudadano RIXO GABRIEL MUÑOZ CASTRO, titular de la cédula de identidad número V.- 3.510.993, y de este domicilio, con la asistencia de la profesional del Derecho LAURA VERA DE MARANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 87.909; y por la otra, la profesional del Derecho INGRID RIVERA, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 51.822, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la demandada, sociedad mercantil C.A., DIARIO PANORAMA, debidamente autorizada para este acto, y con facultades para conciliar, convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, tal y como consta del Poder Judicial que riela en los folios 28, 29 y 30 expediente, expusieron: Hemos convenido en llegar a un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el presente litigio, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 75.000,00), y para materializar dicha convención, el día Lunes 05 de Marzo de 2012, en horas de Despacho, ambas partes presentaran ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito y para ser agregado al presente asunto, el documento que contendrá las cláusulas que regirán el acuerdo que le pondrá fin al presente asunto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (F.76 y 77)

A posteriori las partes presentaron en fecha 05/03/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral, diligencia a través de la cual, se realiza pago, entregando la demandada a la parte demandante ciudadano RIXO GABRIEL MUÑOZ CASTRO, debidamente asistido, cheque Nº 37727494, y consignan copia simple del mencionado cheque. De manera textual señalaron:

“La representación de la demandada, en estricto cumplimiento de lo acordado ante el Tribunal de Juicio de la causa, deja expresa constancia de la entrega en este acto al ciudadano Rixo Muñoz de la cantidad convenida o pactada en arreglo transaccional, como único pago, a través de cheque identificado con el Nº37727494, de fecha 02 de Marzo de 2012, librado en contra de Banesco a nombre de Rixo Muñoz, por la cantidad de Bs.75.000,00; siendo éste el pago de la totalidad de lo acordado, nada queda a deber la demandada por estos conceptos ni por ningún otro, y al actor deja su expresa constancia al recibir el cheque de su entera y cabal satisfacción al no adeudársele absolutamente cantidad restante alguna. Por tales motivos las partes solicitan se homologue el presente acuerdo, se de el cierre definitivo al presente asunto, y se proceda al archivo del mismo.” (F.79)

La diligencia de cuyo contenido se extrajo el párrafo anterior, fue acompañada de copia de cheque y de constancia de pago, de la cantidad de Bs.F.75.000,00, siendo el cheque el signado 37727494, de fecha 02/03/2012, a nombre de RIXO MUÑOZ, y pagado por la demandada “C.A., DIARIO PANORAMA”, indicando el recibo de pago, que se efectúa por diferencia de prestaciones sociales, de fecha 05/03/2012, y con el número de cédula de identidad del demandante, así como firma ilegible en el espacio reservado a “RECIBIDO CONFORME”, así como en el espacio reservado a “AUTORIZADO POR” (F.80).

Así, las partes estuvieron conformes con el contenido del documento transaccional, plasmada en el Acta de Conciliación, en donde constan los términos del acuerdo y el monto transado, el cual asciende a la cantidad de Bs.F. 75.000,00.


Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano RIXO GABRIEL MUÑOZ CASTRO, estuvo asistido por la profesional del Derecho LAURA VERA DE MARANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 87.909; y la parte demandada, la sociedad mercantil “C.A., DIARIO PANORAMA”, por la profesional del Derecho ciudadano INGRID RIVERA, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 51.822, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la demandada.

Se observa que, el actor(es) prima facie tiene(n) conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento de la parte Demandante, constando así por escrito, por intermedio del acta de Conciliación, como de la diligencia de pago de lo acordado, la voluntad libremente manifestada, haciéndose presente personalmente en la Audiencia conciliatoria en la que se acordó el acuerdo transaccional; y contó con la asistencia de su apoderado judicial, la profesional del derecho LAURA VERA DE MARANO.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el (la) trabajador(a, es) actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en Acta Conciliatoria que fuera predecesora del pago total y definitivo de la cantidad acordada, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado la parte actora, estar conforme con la cantidad pactada, como se desprende de la propia acta frente al ciudadano Juez, así como de la diligencia referente al pago a través de entrega de cheque, en la que se expresa la conformidad con la cantidad pactada y pagada de Bs.F.75.000,00, esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Consignándose incluso, copia de cheque por la cantidad de Bs.F.75.000,00, del Banco Banesco, signado , de fecha 02/03/2012, a nombre de RIXO MUÑOZ, y pagado por la demandada “C.A., DIARIO PANORAMA”. De igual manera, en la misma hoja que la copia del cheque referido, aparece copia de constancia o recibo de pago, señalándose que se efectúa por diferencia de prestaciones sociales, de fecha 05/03/2012, y con el número de cédula de identidad del demandante, así como firma ilegible en el espacio reservado a “RECIBIDO CONFORME”, así como en el espacio reservado a “AUTORIZADO POR” (F.80).

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano RIXO GABRIEL MUÑOZ CASTRO, resta verificar si la representación de la parte demandada, tenía y/o tiene facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho INGRID RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 51.822, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “C.A., DIARIO PANORAMA”, posee entre otras facultades, las de convenir, desistir, transigir, así como disponer del derecho en litigio, tal y como consta de respectivo Poder Judicial que riela en los autos (folios 28, 29 y 30), en concreto al vuelto del folio 29 del expediente contentivo de la causa; en tal sentido, queda evidenciado que está facultada para transar y/o transigir.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de la parte actora así como de la parte demandada, y que la transacción cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige en materia laboral.

Como aparece en el Escrito de Acta Conciliatoria que contiene el Acuerdo Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.75.000,00), pagaderos mediante cheque, del que se consignó copia, conjuntamente con copia de recibo de pago, ambas acompañadas de la diligencia de fecha 05/03/2012, en donde se manifiesta la entrega del cheque a plena satisfacción, sin quedar nada a debérsele al demandante.

Así, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tiene facultades para transigir, así como disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de la parte demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.75.000,00) para la parte Demandante. Así se decide.

El Tribunal ordena archivar el expediente, toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.75.000,00) para la parte Demandante; en el juicio incoado por el ciudadano RIXO GABRIEL MUÑOZ CASTRO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “C.A., DIARIO PANORAMA”, por Cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena archivar el expediente, toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se deja constancia que la actora ciudadano RIXO GABRIEL MUÑOZ CASTRO, estuvo asistido por la profesional del derecho ciudadana LAURA VERA DE MARANO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.909; y la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “C.A., DIARIO PANORAMA”, por la profesional del Derecho ciudadana INGRID RIVERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 51.822; todos de este domicilio.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los Nueve (9) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

ANA MIREYA PÉREZ

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2012-000039.

La Secretaria,
NFG/.-