Asunto: VP01-L-2010-002187.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: Los Ciudadanos CARMELO RAFAEL ESTRADA TUIRAN, JOEL JESÚS AMADOR NAVARRO, JOSÉ GREGROIO MORENO TOLOZA, JULIÁN ANDRÉS CASTILLO SALAS, JULIO ANTONIO VILLAREAL, YON LUIS BRICEÑO MERCADO, DAVID ANTONIO FARÍA VERA, JULIO SEGUNDO BLANCO CARDOZO, NICOLAS MANUEL OTERO RUÍZ, ALEXANDER VALENCIA, JACKY JOSÉ PORTILLO VARGAS, Y FERNANDO ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 83.069.971, 12.644.847, 12.440.041, 21.230.815, 9.195.577, 14.415.519, 16.080.201, 9.193.310, 22.462.708, 12.655.777, 19.213.641 y 18.703.574, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual manera, los ciudadanos LUIS ORTÍZ, JOSÉ GREGORIO PASTRÁN MOSQUERA, FREDDY ANTONIO CHARRIS, ALEXIS JOSÉ VILORIA, YOHANDRYJOSÉ REALES CABARCAS, JACKSON JOSÉ BETANCOURT LA CRUZ, GREGRORIO ÁÑEZ, DANILO JOSÉ MORÁN, MAURY JAVIER BRACHO ZABALA, JOAN MANUEL GONZÁLEZ CONCHO, ADALBERTO MONTERROZA OTERO, JHAN CARLOS CAICEDO MARTÍNEZ, JORGE JOSÉ PAZ VILLASMIL, y GUIDO ALBERTO GÓMEZ LASPRILLA, venezolanos y extranjero el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.007.572, 11.140.658, 16.688.804, 12.457.595, 20.276.145, 18.663.924, 13.624.905, 12.381.592, 17.294.036, 15.625.406, 17.326.832, 17.938.949, 14.738.941 y 81.486.073, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Igualmente, los ciudadanos ALFREDO SEGUNDO HERRERA ATENCIO, FREDDY ALFONSO POÑEIRO, ELVER ENRIQUE LEÓN, MARCOS RAMÓN QUINTERO LÓPEZ, YEAN MIGUEL GONZÁLEZ LA CRUZ, DEIVIS MORÁN, venezolanos, mayores de edad, de oficio operarios, titulares de la cédula de identidad números 7.900.312, 9.795.527, 21.771.246,12.177.132, 14.800.354 y 15.718.199, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), sociedad agraria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco (17/10/1985), bajo en N° 7, Tomo 63-A, posteriormente reformados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el señalado Registro, en fecha 28 de Junio de 2006, anotado bajo el N°18, Tomo 38-A; domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.



DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente causa correspondiente a demanda por concepto de cobro de Diferencias Salariales y Otros Conceptos Laborales, incoada por los Ciudadanos CARMELO ESTRADA TUIRAN, JOEL AMADOR y OTROS, en contra de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA)

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 15/12/2012, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 09/01/2012, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de pruebas.

En fecha 22 de febrero de 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y dada la complejidad del asunto debatido, fue el día 29 de febrero de 2009 que se realizó el dictado de la Sentencia o fallo.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

Es de indicar se conocen en acumulación las causas VP01-L-2010-002187, VP01-L-2010-002214 y VP01-L-2010-002245, las dos últimas en la primera conforme a sentencia de fecha 11/02/2011, del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.





ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al(los) documento(s) libelar(es) presentado(s) por los ciudadanos CARMELO ESTRADA TUIRAN, JOEL AMADOR y OTROS, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho MAZEROSKY PORTILLO y ENIOL TORRES VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO, INPRE o IPSA), bajo el número 120.268 y 140.501, respectivamente, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por el señalado profesional del derecho, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que prestan servicios para la demandada AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA conocida como AVIDOCA, comenzando a prestar servicios en distintas fechas, que se expresan en cuadro que se inserta ut infra.

Que actualmente ejercen el cargo de OPERARIO, devengando un salario básico de BsF.1.788,60 mensuales, que paga la demandada sin incluir los Aumentos Presidenciales que está demandando, así como su incidencia en la Prima de Antigüedad.

Que fue celebrada Convención Colectiva entre la patronal demandada y el respectivo sindicato, esto es el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE AVIDOCA DE OCCIDENTE (antes denominado SINOBEPA, hoy SISTRAVIDOCA).

Que la cláusula sexta de la señalada convención establece:

“CLÁUSULA SEXTA (6ª. AUMENTO DE SUELDOS):
La empresa conviene en aumentar el salario básico de los Trabajadores amparados por esta convenció colectiva conforme al siguiente cronograma:

1º Un aumento general de salario equivalente al diez por ciento (10%) a partir del 1º de mayo del 2009, calculado sobre el salario vigente para el treinta (30) de abril de 2.009.
2º Un aumento general de salario equivalente al diez por ciento (10%) a partir del 1º de septiembre de 2009, calculado sobre el salario vigente para el Treinta y uno (31) de agosto de 2.009, calculado sobre el salario básico más la prima de antigüedad vigente para el 31 de agosto. …

Estos incrementos salariales lo hará la empresa independiente de los incrementos decretados por el ejecutivo nacional o cualquier otra autoridad pública, los cuales se obliga a acatar sumando ambos incrementos.”

Que ocurre que en el mes de febrero de 2010 un compañero de labores, en concreto, el ciudadano IVAN URDANETA, demandó con pretensión de pago de aumento presidencial y otro conceptos laborales, conforme a expediente o causa signada VP01-L-2010-000318, el cual a través de sentencia de fecha 01/07/2010, fue declarado Con Lugar por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión bajo la siguiente premisa:

“Corresponde al Juez la interpretación de la señalada cláusula, y para ello se tiene a mano el contenido del artículo 4 del Código Civil referido a la Hermeneútica jurídica en general, y de manera especial el artículo 59 de la LOT, que en efecto señala la regla de la interpretación más favorable al trabajador, adoptada en su integridad, esto hermanado con el artículo 9 del Reglamento de la LOT, literal “ii”, referida al principio de in dubio pro operario. En el mismo sentido la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que también contempla la interpretación más favorable en caso de dudas o de colisión de normas, sino que además señala que en las dudas sobre las pruebas o de los hechos, en caso de dudas se aplicará la más favorable.

En tal contexto, de la revisión de la cláusula 6 de la Convención Colectiva 2009-2011, se observa que su letra es muy clara cuando hace referencia a incrementos salariales de entes públicos con autoridad para ello, para ser sumados a los incrementos programados en la primera parte de la cláusula. Es de observar que la norma no hace distinción a qué tipo de incremento, de modo que no se puede distinguir como lo señala la parte demandada, de que la cláusula se refiere es a los incrementos generales a todas las escalas salariales. Distinto es que se tratase de un aumento específico para una rama determinada de trabajadores, como los aumentos para el sector salud, educación, militares, etc, que según el caso depende de la naturaleza de sus servicios; pero en el caso de los aumentos de salarios mínimos, esto va dirigido a los trabajadores sin distinción, teniendo un efecto en la economía y como es lógico en las escalas salariales de quienes esté por encima del salario mínimo, esto último en base a la situación concreta de que se trate, en donde juega un papel determinante la normativa contractual individual o colectiva que haya, además del sólo aspecto económico.

De tal manera que a juicio de este Sentenciador, conforme al contenido de la cláusula 6 de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa Avícola de Occidente Compañía Anónima y los Trabajadores Obreros Representados por el Sindicato Socialista de Trabajadores de Avícola de Occidente, C.A., la patronal AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA), debe sumar a los amentos programados en la cláusula los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo nacional. Así se decide.”

Que la decisión en referencia fue objeto de apelación y la empresa –según se indica- al verse perdidosa procedió a cancelar al demandante la cantidad de Bs.F.50.000,00, cuando había sido condenado (más experticia complementaria) a la cantidad de Bs.F.3.971,06. Que el motivo de la patronal no era la pérdida del caso referido, sino que habían otros 272 trabajadores a los que aun la patronal les adeuda el concepto de aumento presidencial.

Que de forma irregular a pesar de la interpretación efectuada en la sentencia comentada, la patronal y el sindicato, violentando los derechos laborales efectuaron una nueva interpretación por una menos favorable que incluye un pago único inferior a lo que realmente corresponde por el concepto en referencia. Actuación en la que los demandantes habían manifestado no estar de acuerdo. Agrega que los asesores de los trabajadores en las negociaciones no eran abogados (ciudadanos LILI RINCÓN Y SERGIO CASTELLANO, titulares de las Cédulas de Identidad No. 4.762.798 y 7.721.934, respectivamente), y que el sindicato cedió a cambio de arreglar unos procesos en contra de parte de sus miembros directivos.

Que piden se declare la nulidad absoluta del acta levantada en fecha 31/08/2010 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, contenida en el expediente Nº 042-2010-05-00008, pues viola el principio de irrenunciabilidad, derechos adquiridos a través de la convención colectiva debidamente homologada.

Que la patronal les adeuda entonces aumentos salariales y su incidencia en la vacaciones, las utilidades y la prestación de antigüedad la cual solicitan sea depositada en un FIDEICOMISO, y no permanezca en la contabilidad de la demandada puesto que siempre han escuchado que tiene problemas económicos.

Demanda los siguientes conceptos:

1) Diferencia de salario del aumento presidencial dejado de percibir desde el 01/05/2009, más lo que se siga devengando hasta el cabal cumplimiento de lo establecido en la cláusula 6 de la Convención Colectiva del Trabajo. 2) Incidencia de vacaciones (descanso y bono) del año 2009. 3) Incidencia de vacaciones (descanso y bono) del año 2010. 4) Incidencia de utilidades año 2009. 5) Incidencia de utilidades del año 2010. 6) Incidencia de la antigüedad acumulada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que conforme a cuadros que anexa “”A” y “B”, conformantes de la demanda, peticionan al Tribunal sea condenada a la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA). Que se ha de tener presente que de lo adeudado se ha de descontar lo cancelado, siendo que en fecha 10/09/2010, recibieron los trabajadores la cantidad de Bs.F.3.500,00 “que forma parte de la incidencia del pasivo laboral adeudado por la Cláusula 6 (aumento salarial presidencial)”.

Que solicita sea declarada con Lugar la demanda en contra de AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA), y que esta sea condenada al pago que resulte de los conceptos reclamados preindicados, más los intereses de mora, costas y costos y la indexación.

Que peticionan experticia complementaria del fallo, a los de calcular diferencias (deudas de salario) que se causen a partir del 01/10/2010, toda vez a la fecha de la demanda, se calculó la misma hasta el 30/09/2010, “(salvo diferencia de utilidades 2010 y vacaciones 2010 las cuales aquí han sido calculadas, no así la diferencia de salario presidencial dejado de percibir y antigüedad acumulada), y no es posible calcular a futuro, hasta que la patronal cumpla con su obligación o a ella sea condenada por el Tribual.”

Finalmente indica su domicilio procesal y datos para la notificación de la empresa demandada.

Además de los anexos ut supra nombrados, indicó en recuadro lo siguiente:

Trabajador Fecha Ingreso Cargo Salr Bás Mes
CARMELO RAFAEL ESTRADA TUIRAN 23/01/2011 Operario 1786,6
JOEL JESÚS AMADOR NAVARRO 13/09/2005 Operario 1784,6
JOSÉ GREGROIO MORENO TOLOZA 01/03/2007 Operario 1782,6
JULIÁN ANDRÉS CASTILLO SALAS 20/11/2006 Operario 1780,6
JULIO ANTONIO VILLAREAL 24/11/1997 Operario 1778,6
YON LUIS BRICEÑO MERCADO 09/08/2004 Operario 1776,6
DAVID ANTONIO FARÍA VERA 16/04/2008 Operario 1774,6
JULIO SEGUNDO BLANCO CARDOZO 21/02/2005 Operario 1772,6
NICOLAS MANUEL OTERO RUÍZ 08/01/1996 Operario 1770,6
ALEXANDER VALENCIA 08/09/2005 Operario 1768,6
JACKY JOSÉ PORTILLO VARGAS 24/04/2009 Operario 1766,6
FERNANDO ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ 23/06/2009 Operario 1764,6


Trabajador Fecha Ingreso Cargo Salr Bás Mes
LUIS ORTÍZ 14/04/2006 Operario 1788,6
JOSÉ GREGORIO PASTRÁN MOSQUERA 08/05/2000 Operario 1788,6
FREDDY ANTONIO CHARRIS 21/02/2005 Operario 1788,6
ALEXIS JOSÉ VILORIA 08/05/2001 Operario 1788,6
YOHANDRYJOSÉ REALES CABARCAS 20/07/2001 Operario 1788,6
JACKSON JOSÉ BETANCOURT LA CRUZ 03/07/2008 Operario 1788,6
GREGRORIO ÁÑEZ 21/02/2005 Operario 1788,6
DANILO JOSÉ MORÁN 18/12/2003 Operario 1788,6
MAURY JAVIER BRACHO ZABALA 01/03/2007 Operario 1788,6
JOAN MANUEL GONZÁLEZ CONCHO 11/08/2005 Operario 1788,6
ADALBERTO MONTERROZA OTERO 08/08/2005 Operario 1788,6
JHAN CARLOS CAICEDO MARTÍNEZ 03/04/2006 Operario 1788,6
JORGE JOSÉ PAZ VILLASMIL 04/07/2006 Operario 1788,6
GUIDO ALBERTO GÓMEZ LASPRILLA 01/12/1996 Operario 1788,6

Trabajador Fecha Ingreso Cargo Salr Bás Mes
ALFREDO SEGUNDO HERRERA ATENCIO 13/05/2001 Operario 1788,6
FREDDY ALFONSO POÑEIRO 20/07/2001 Operario 1788,6
ELVER ENRIQUE LEÓN 22/07/2004 Operario 1788,6
MARCOS RAMÓN QUINTERO LÓPEZ 01/03/2007 Operario 1788,6
YEAN MIGUEL GONZÁLEZ LA CRUZ 11/08/2005 Operario 1788,6
DEIVIS MORÁN 16/10/2002 Operario 1788,6


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA)

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA), y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:

Alegan la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, con base en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se pretende por una parte, nulidad de acto administrativo, y una pretensión de cobro de diferencias salariales y su incidencia, lo que se regula por procesos distintos.

Que en todo caso el acta convenio que se ataca, de fecha 31/08/2010, fue homologada por la Inspectoría en fecha 06/09/2010. Que se trata de un acto de autocomposición procesal, en un pliego de peticiones y que goza del carácter de cosa juzgada.

Que las diferencias e incidencias reclamadas se basan en la cláusula 6 antes de ser modificada, y en tal sentido, carece de base legal.

Que resulta imposible del libelo extraer datos indispensables, tales como fecha de ingreso, salario básico, y deferencias, que se indican en cuadros marcados “B” y señala forma parte de la demanda, violando la formalidad de la misma.

En cuanto a la petición de que la antigüedad sea depositada en un fideicomiso, tal petición no prospera puesto que ello en definitiva no depende de la patronal, sino de una contratación con el Banco de que se trate.

Que solicitan, sea declarada Sin Lugar la demanda, con expresa condena de costas a los demandantes.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo.





DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

No está controvertida la prestación de servicios, el cargo, la fecha de ingreso, la Convención Colectiva, el salario, aunque se discute, su indicación a través de cuadro anexo. Se controvierte, la procedencia de los conceptos reclamados, y ello en razón de alegada inepta acumulación, carencia de fundamento legal, y la no procedencia del fidecomiso por la vía jurisdiccional.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
1.1. Consigna en trece (13) folios, copia simple de Convención Colectiva, entre los trabajadores y la demandada. 1.2. Copia simple de expediente N°042-2010-05-0008, correspondiente “al Pliego de Conflicto que introdujo el Sindicato Socialista de Trabajadores de Avícola de Occidente Compañía Anónima (SISTRAVIDOCA), y en cuyo contenido se refleja entre otros las actas donde mis mandantes NO HOMOLOGAN ningún convenio y por otra lado el acta del 31 de agosto de 2010”.

Al efecto, de los documentales en referencia, la parte demandada no los atacó en forma alguna, por lo que los mismos poseen pleno valor probatorio, en lo sucesivo para determinar la procedencia o no de lo peticionado, en todo caso, se han de concatenar con el resto del material probatoria en la elaboración de las conclusiones. Y la primera más que como prueba, como derecho mismo que ha de ser del conocimiento del Sentenciador, en virtud del Principio Iura Novit Curia. Así se establece.-

3. Informativa:
Conforme a lo promovido se ofició al Colegio de Abogados del Estado Zulia, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Banco Occidental de Descuento (BOD), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que informe a este Juzgado sobre el particular que expresa el promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Colegio de Abogados del Estado Zulia, informó que no parecían inscritos en esa institución los abogados inscritos en esa corporación gremial aparecen los ciudadanos LILI RINCÓN y SERGIO CASTELLANO, titulares de las Cédulas de Identidad No. 4.762.798 y 7.721.934, respectivamente. El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió copia certificadas del expediente de la demandada. De igual manera aparecen resultas del Banco Occidental de Descuento, formando incluso una pieza aparte, en relación a los movimientos de las cuentas nóminas de los demandantes con la demandada. De esta se puede afirmar que no aporta nada a la solución de lo controvertido pues no se discute lo pagado, ni lo no cancelado en torno a la cláusula 6 de la convención colectiva, sino el derecho y efectivo pago de diferencias salariales e incidencias.

De las informativas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estas no aparecen en actas, de modo que no bastando con la sola promoción no hay informativa que analizar y valorar. Así se establece.-

Así como antes se apreció, en las actas aparecen resultas de parte de las solicitadas informativas, y las documentales en referencia, no cuestionadas en forma alguna poseen valor probatorio, salvo las observaciones antes determinadas. Así se establece.


3. Exhibición:

Solicitó la exhibición de los recibos de pagos realizados a los trabajadores actores durante el periodo del 01/09/2010 al 30/09/2010, ambas fechas inclusive. Señala al Tribunal que entre los datos que debe contener cada sobre de pago se encuentran, nombres y apellidos y cédula de identidad de cada trabajador, en cada sobre de pago, y en los del 10/09/2010, se lee en cada sobre: “Pago único, total y definitivo según Acuerdo celebrado el día 31 de Agosto de 2010 entre la Empresa y los trabajadores representados por el Sindicato Socialista de Trabajadores de Avícola de Occidente, C.A. (SISTRAVIDOCA), por antela (sic) Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo por la interpretación errónea de la Cláusula 6ta de la actual Convención Colectiva, siendo que la voluntad de la Empresa y de los Trabajadores, al convenir en la referida Cláusula es “sólo adicionar al salario del trabajador, los aumentos de sueldo o salario decretados por el Ejecutivo Nacional o cualquier autoridad pública, cuando se trate de Aumento General de Sueldos y Salarios” desde su vigencia hasta el día treinta y uno de agosto de 2010. Este pago a (sic) acordada (sic) de manera voluntaria por cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON 50/100 (Bs.F.4.631.50) pagado en dos partes, la primera en este acto, y la segunda se hará el día 05 de noviembre de 2010, ambas partes han acordado que dichos pagos no tendrán carácter salarial, Por (sic) lo que se recibe satisfactoriamente y libera a la empresa de cualquier reclamación presente o futura.”

En ese sentido, es de destacar que no se controvierten ninguno de los documentos traídos por la parte actora y que fueron fundamento de la exhibición peticionada. De modo que por vía de exhibición, en consonancia con la prueba documental se tiene como cierto el contenido de los instrumentos en referencia, vale decir, los empleados de base para la petición de exhibición, así como de los no exhibidos, por efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por no controvertirlo la parte demandada. En todo caso, correspondiendo al Sentenciador cual es el alcance de ello, conforme al análisis con la globalidad de los medios probatorios, a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

1.1. Copia de Convención Colectiva. 1.2. Acta Convenio de fecha 31/08/2010. 1.3. Copia de Acta de homologación de fecha 06/09/2010. Las documentales en referencia tienen elevado valor a los efectos de la solución de lo controvertido, las dos primeras con valor probatorio, y la primera más que como prueba, como derecho mismo que ha de ser del conocimiento del Sentenciador, en virtud del Principio Iura Novit Curia. Así se establece.-


CONCLUSIONES.-

Conforme a lo alegado por la parte actora, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y la actitud de la parte demandada, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Como se indicó en el punto referido a la “Delimitación de la Controversia”, No está controvertida la prestación de servicios, el cargo, la fecha de ingreso, la Convención Colectiva, el salario, aunque se discute, su indicación a través de cuadro anexo. Se controvierte, la procedencia de los conceptos reclamados, y ello en razón de alegada inepta acumulación, carencia de fundamento legal, y la no procedencia del fidecomiso por la vía jurisdiccional.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 72 LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes.


Lo primero a tener presente es el contexto especial en el que se planteas los hechos controvertidos, vale decir, en el campo del derecho laboral, el cual como ya sabido dada su naturaleza singular no encaja en los preceptos del Derecho Privado (Derecho de Gentes) ni en los del Derecho Público, sino que hace parcela aparte formando un campo ecléctico del Derecho, que si bien se nutre de las dos fuentes predichas, produce su propia cosecha de principios rectores que se manejan haciendo malabares entre la autonomía de la voluntad de las partes y el orden público.

En el caso sub iudice, la columna vertebral de lo controvertido está dado, por la procedencia o no de diferencias laborales en base a la aplicación de una cláusula de la Convención Colectiva, frente a lo cual la demandada afirma la necesidad de agotar previamente un procedimiento de nulidad de actuación de la Inspectoría del Trabajo, así como la cosa juzgada, vale decir, defensas adjetivas, que concluyen una de derecho sustantivo de que la cláusula en que se basan los demandantes ya no existe sino que fue modificada.

La cláusula en referencia es la Número 6, contenida en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA Y LOS TRABAJADORES OBREROS REPRESENTADOS POR EL SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., la cual es del siguiente tenor:

“CLÁUSULA SEXTA (6ª. AUMENTO DE SUELDOS):
La empresa conviene en aumentar el salario básico de los Trabajadores amparados por esta convenció colectiva conforme al siguiente cronograma:

1º Un aumento general de salario equivalente al diez por ciento (10%) a partir del 1º de mayo del 2009, calculado sobre el salario vigente para el treinta (30) de abril de 2.009.
2º Un aumento general de salario equivalente al diez por ciento (10%) a partir del 1º de septiembre de 2009, calculado sobre el salario vigente para el Treinta y uno (31) de agosto de 2.009, calculado sobre el salario básico más la prima de antigüedad vigente para el 31 de agosto.
3º Un aumento general de salario equivalente al doce coma cinco por ciento (12,5 %) a partir del primero de mayo del 2010, calculado sobre el salario vigente para el Treinta (30) de abril de 2.010, calculado sobre el salario básico más la prima de antigüedad vigente para el 31 de agosto.
4º Un aumento general de salario equivalente al doce coma cinco por ciento (12,5%) a partir del 1º de septiembre de 2010, calculado sobre el salario vigente para el Treinta y uno (31) de agosto de 2.009, calculado sobre el salario básico más la prima de antigüedad vigente para el 31 de agosto de 2.010.

Estos incrementos salariales lo hará la empresa independiente de los incrementos decretados por el ejecutivo nacional o cualquier otra autoridad pública, los cuales se obliga a acatar sumando ambos incrementos.” (Negritas agregadas por este Sentenciador)

CLÁUSULA SÉPTIMA. PRIMA POR ANTIGÜEDAD:

(Omissis)

La Prima de antigüedad ha sido calculada sobre el Salario Mínimo vigente para el 30 de abril del año 2009, por lo cual se encuentra contenida en el ingreso salarial para la mencionada fecha, y para determinar las próximas primas por antigüedad, estas se obtendrá (sic) al multiplicar la diferencia que incremente el salario mínimo nacional por el porcentaje señalado en las diversas escalas antes indicadas. Las diferencias salariales convenidas en al (sic) Tabulador establecen en forma absoluta, el ajuste por antigüedad con respecto del salario mínimo nacional acordado por la autoridad competente, por lo cual será actualizada cada vez que se incremente él mismo y solo la suma en moneda nacional que incremente el Salario mínimo nacional, le será añadido al Salario del trabajador al pagarlo en el recibo correspondiente con la mención Prima por Antigüedad.” (Negritas agregadas por este Sentenciador)

Ciertamente, como lo expresa la representación de la parte accionante, en Sentencia Nº 084-2010, de fecha 01/07/2010, correspondiente a la causa VP01-L-2010-000318, en caso similar al presente, se declaró “PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano IVÁN JOSÉ URDANETA MORANTE, contra la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA)”, y de ella se resalta los siguientes razonamientos:



“CLÁUSULA SEXTA (6ª. AUMENTO DE SUELDOS:
(Omissis)
CLÁUSULA SÉPTIMA. PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
(Omissis)

Se observa que en la primera de las normas transcritas, en primer lugar se indican aumentos salariales progresivos y programados, sin que ello obste para que se produzcan otros aumentos conforme se indica de manera expresa en la parte in fine de la comentada cláusula 6, cuando se lee: “Estos incrementos salariales lo hará la empresa independiente de los incrementos decretados por el ejecutivo nacional o cualquier otra autoridad pública, los cuales se obliga a acatar sumando ambos incrementos.”

De esta norma la parte actora señala como fundamento de la petición de diferencias salariales, en razón de los aumentos decretados por el ejecutivo nacional; mientras que la parte demandada no lo considera procedente, argumentado que los aumentos de salario mínimo no es a lo que está referida la cláusula en su parte in fine, sino a los aumentos salariales a todas las escalas de salario, que lo del salario mínimo no es un aumento, sino una fijación del mínimo.

Corresponde al Juez la interpretación de la señalada cláusula, y para ello se tiene a mano el contenido del artículo 4 del Código Civil referido a la Hermeneútica jurídica en general, y de manera especial el artículo 59 de la LOT, que en efecto señala la regla de la interpretación más favorable al trabajador, adoptada en su integridad, esto hermanado con el artículo 9 del Reglamento de la LOT, literal “ii”, referida al principio de in dubio pro operario. En el mismo sentido la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que también contempla la interpretación más favorable en caso de dudas o de colisión de normas, sino que además señala que en las dudas sobre las pruebas o de los hechos, en caso de dudas se aplicará la más favorable.

En tal contexto, de la revisión de la cláusula 6 de la Convención Colectiva 2009-2011, se observa que su letra es muy clara cuando hace referencia a incrementos salariales de entes públicos con autoridad para ello, para ser sumados a los incrementos programados en la primera parte de la cláusula. Es de observar que la norma no hace distinción a qué tipo de incremento, de modo que no se puede distinguir como lo señala la parte demandada, de que la cláusula se refiere es a los incrementos generales a todas las escalas salariales. Distinto es que se tratase de un aumento específico para una rama determinada de trabajadores, como los aumentos para el sector salud, educación, militares, etc, que según el caso depende de la naturaleza de sus servicios; pero en el caso de los aumentos de salarios mínimos, esto va dirigido a los trabajadores sin distinción, teniendo un efecto en la economía y como es lógico en las escalas salariales de quienes esté por encima del salario mínimo, esto último en base a la situación concreta de que se trate, en donde juega un papel determinante la normativa contractual individual o colectiva que haya, además del sólo aspecto económico.

De tal manera que a juicio de este Sentenciador, conforme al contenido de la cláusula 6 de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa Avícola de Occidente Compañía Anónima y los Trabajadores Obreros Representados por el Sindicato Socialista de Trabajadores de Avícola de Occidente, C.A., la patronal AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA), debe sumar a los amentos programados en la cláusula los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo nacional. Así se decide.”

Luego de la publicación de la Sentencia en referencia, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal en el Juzgado Superior que correspondió conocer del recurso de apelación.

Así, como lo afirma la parte demandada, el precedente de la interpretación de la cláusula 6 terminó finalmente por acuerdo entre las partes. Pero aparte de lo anterior, se trataba de una causa particular, resuelta en conformidad y sus efectos particulares, no vinculante ni siquiera para el propio Juzgado de la cual emanó. Es por ello que este Sentenciador o cualquier otro, ha de analizar cada caso concreto, y decidir conforme a Derecho y Justicia, bajo su conciencia. En consecuencia, bajo esta óptica, no hay cosa juzgada aplicable a la presente causa, respecto a la interpretación de la Cláusula 6 de la Convención Colectiva que une a las partes. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto al Acta Celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, en relación a interpretación de la cláusula 6 en referencia, y que fuere homologada, se han de hacer los siguientes razonamientos:

No se trata propiamente de un acto de efectos particulares (o generales) emanado de la Administración Pública, vale decir, de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, como ocurre en los casos, por ejemplo, de las Providencias Administrativas que decretan Con Lugar las pretensiones de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, las cuales pueden ser recurridas a través de Recurso de Nulidad por ante los Tribunales Laborales, hoy día con competencia en lo contencioso administrativo.

Antes bien, se trata de un proceso administrativo en el que la parte accionante (Sindicato) pretendía la aplicación de la Cláusula 6 de la Convención, interpretándola de la forma en que hoy reclama la parte actora, y frente ello la posición de la patronal, de que no se debían aplicar los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo. Ese procedimiento culminó por un acuerdo inter partes, no por decisión o providencia administrativa.

Ahora bien no sólo se trata de un arreglo entre partes, sino que estaba referido a un contrato o Convención Colectiva, la cual tiene un procedimiento pautado para su consecución y puesta en vigencia entre ellas su consignación, su publicación.

En el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “C”, se prevé:

“Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones
y finalidades:
(Omissis)
c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de
trabajo y exigir su cumplimiento;”
(Omissis)

El norte del artículo es expresar las facultades de los sindicatos, y en el caso particular lo referente a las convenciones colectivas. En efecto, los sindicatos y los patronos a través de un proceso de negociación generalmente entrabado por las posiciones discordantes entre las partes.

A su vez es importante transcribir el contenido del artículo 469 eiusdem, en el que se dispone:

“Artículo 469. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.”

La norma enumera: 1) modificar las condiciones de trabajo, 2) para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o 3) para oponerse a que se adopten determinadas medidas.

En ese orden se nota con plena claridad que el objeto de la reclamación por vía administrativa era el cumplimiento de la cláusula 6 de la Convención Colectiva, que se refiere a los aumentos salariales. No se refería entonces a modificar condiciones de trabajo, ni a oponerse a la adopción de determinadas medidas.

Así no se trataba de una negociación de la nueva convención colectiva que ha cumplido el lapso para el cual fue creada, y se mantiene vigente ante la ausencia de una nueva convención que la sustituya, y que ameritaba otro tipo de negociación y procedimiento. Tampoco se trataba de una modificación sino de aplicación de la cláusula 6 de la respectiva Convención Colectiva, y en uno y en otro caso, SIEMPRE BAJO LAS PAUTAS NECESARIAS DE PROTECCION DE LOS DERECHOS LABORALES lo cual es la razón de ser de los sindicatos de trabajadores, la primera de sus finalidades como se prevé en el literal “A” del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo que estatuye: “a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas.

En consecuencia todo acuerdo que efectúe el Sindicato ha de respetar toda la construcción jurídica protectora de los trabajadores, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como en la Ley Orgánica del Trabajo y un cúmulo de normas reguladoras además de las Convenciones Colectivas, y demás fuentes del derecho laboral enunciadas en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma:

“Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.” (Negritas agregadas)

Se observa que son varias las fuentes que pueden aplicarse, resaltándose a la vez que se pone en literal “a”, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, en primer orden pero no desconectado de las demás fuentes y sobre todo, subrayándose que la norma prevé la enumeración sólo después de afirmar que se aplicarán estas pero “Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán …” .

Así, se concluye que lo primero es la Carta Magna y el resto de normativas legales de carácter imperativo, y a posteriori, las convenciones y demás fuentes. Y se coloca en primer orden de la enumeración a las convenciones colectivas, dada la importancia de las mismas, que como se indicó ut supra pasan por un proceso de formación propio, en el que las partes cada cual desde su punto de vista o ángulo de la temática presenta posiciones en opuestas, que como resultado de las negociaciones se plasman el fruto final de la convención, la cual como regla y entre otros aspectos, dada la dificultad para su logro, por regla tiene un periodo de duración superior a un año.

Con lo señalado hasta acá, lo que se quiere significar y se concluye, es que así, como la decisión alegada por la parte accionante como un precedente vinculante de interpretación de la cláusula 6 de la convención colectiva, no es vinculante; de igual manera, tampoco lo es el contenido del Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, ello primero por no ser un Acto emanado de la Inspectoría, en segundo lugar, por no era ni podía ser el objeto del conflicto en la esfera administrativa, en tercer lugar, por no poder estar por encima de lo pautado en la convención vigente, y lo enumerado de último pero más importante, no puede ser contrario a las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni las disposiciones legales de carácter imperativo.

En la Constitución patria se destacan respecto a lo laboral los artículos comprendidos desde el 87 al 97, y de ellos conviene en la presente Sentencia, transcribir parte del contenido de los artículos 90, 91, 95 y 96, por ser básicos para la solución de la presente causa. Así estos expresan:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para MEJORAR las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es NULA toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su INTEGRIDAD.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es NULO y NO genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 90. (Omissis)
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. (…)

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 92. (Omissis).
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 94. (Omissis).
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. (…)
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.” (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenidas agregadas por este Sentenciador)

En atención a las normas constitucionales preindicadas, se destaca el propósito de mejorar las condiciones laborales; la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. Su carácter irrenunciable. Y es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. Que “Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es NULO y NO genera efecto alguno” . Y esto tan solo de la lectura del artículo 89, norma esta que conjuntamente con el resto de las nombradas, son desarrolladas legislativamente, principalmente por texto sustantivo laboral principal como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, y de ella merece destacar en este contexto los artículos 1, 2 y 10, los cuales señalan:

“Artículo 2º. El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.” (Subrayados y negritas agregadas por este Juzgador)

Como puede apreciarse, el Estado protegerá y enaltecerá el trabajo. Son irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, y sólo por vía de conciliación o transacción se puede superar el carácter irrenunciable, pero como ya se ha indicado en requisito, no sólo que se realice por escrito, de manera circunstanciada y ante la autoridad competente, sino que además, se deben respetar las normas constitucionales y de la propia Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, señalándose en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las disposiciones de esa ley “son de orden público”.

Bajo esta normativa señalada, como punta de lanza del derecho laboral, y al tiempo como punta del ‘iceberg’ de la extensa construcción laboral patria, se deriva que NO TIENE EFECTO ALGUNO vigente la prestación de servicios la renuncia o menoscabo a los derechos y beneficios laborales.

En el caso sub examine, se encuentra vigente la relación laboral, y la misma se rige además de la Carta Magna y las legales de carácter imperativo, por la convención colectiva, y estando vigente una convención colectiva, la misma permanece hasta tanto se verifique una nueva, como bien se expresa en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 524. Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.”

Hasta el día de la publicación del presente fallo, la Convención Colectiva no ha sido sustituida por otra. Al lado de ello el artículo 511 precisa que la nueva normativa que contenga la Convención Colectiva subsiguiente, no podrá ser inferior a la que le precede, en efecto textualmente expresa:

“Artículo 511. La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.”

Ahora bien, lo efectuado y contenido en Acta por ante Inspectoría no fue una nueva convención, ni en procedimiento, ni en contenido, ni siquiera en intención, y así se desprende de las actas, y es un punto fuera de controversia de las partes, como se desprende de la Audiencia de Juicio en la que el ciudadano Juez, inquirió a las partes aclarecen si alegaban una nueva convención colectiva o si se trataba de la misma, a lo que respondieron que era la misma.

De otra parte, llegado el momento de la celebración de una nueva Convención Colectiva, la misma debe ser mejor aunque ello sea a través de la sustitución de unas cláusulas por otra aunque sean de distinta naturaleza, siempre y cuando la modificación en su conjunto resulte más favorable.

No se trata en la causa presente de una modificación de convención colectiva por una nueva, y en todo caso, ni siquiera colma los extremos del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Artículo 512. No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.
Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.
No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.”

De modo que llegado el momento de la nueva convención siempre ha de ser más favorable, cuando menos en su conjunto. Y en el caso del acta, además de que no se trata de una nueva convención, la misma no es más favorable. Además, y por si fuera poco tampoco se cumplió la condición necesaria la indicación con claridad cuales son los beneficios sustitutivos y los “contenidos de las cláusulas modificadas”

Dicho lo precedente, es evidente que ni desde el punto de vista procedimental, ni de contenido se trató de una modificación de la contratación colectiva, ni de una mejora a la misma, pero peor aun, se trata de una desmejora a las condiciones laborales la pretender eliminar los incrementos salariales dictados por el Ejecutivo Nacional u otra autoridad competente. Y es por ello que resulta nula y sin efecto alguno.

Ahora bien, sumado a todo, es el Ciudadano Juez el llamado a interpretar el contenido normativa que contiene una Convención Colectiva, conforme a las previsiones del artículo 12 del Código Civil aplicado por remisión analógica, conforme al cual “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

De modo que es el Sentenciador el que va a dilucidar los conflictos de aplicación de normas y para el caso de autos, conforme se ha venido analizando, la cláusula número 6 de la Convención Colectiva se mantiene vigente, y en ella se observa pautado el beneficio de aumentos otorgados directamente por la patronal, así como la suma de los aumentos derivados de los aumentos salariales, entre ellos los aumentos de salarios mínimos, que es no sólo el más común de los aumentos, sino que es el que se efectúa como regla de manera constante, todos los años.

El salario mínimo es contenido en la cláusula 6, y además de ello, se concatena con la 7ma, que de igual manera hace alusión al mismo.

CLÁUSULA SÉPTIMA. PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
La empresa conviene en seguir manteniendo pagar a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva, una prima mensual por antigüedad, que permite la continuidad de la relación laboral por lo cual se acordó la siguiente escala, según los años de servicios ininterrumpidos de trabajo:

(Omissis)

3 a 5 años 14,2% por el salario mínimo nacional.

(Omissis)

La Prima de antigüedad ha sido calculada sobre el Salario Mínimo vigente para el 30 de abril del año 2009, por lo cual se encuentra contenida en el ingreso salarial para la mencionada fecha, y para determinar las próximas primas por antigüedad, estas se obtendrá (sic) al multiplicar la diferencia que incremente el salario mínimo nacional por el porcentaje señalado en las diversas escalas antes indicadas. Las diferencias salariales convenidas en al (sic) Tabulador establecen en forma absoluta, el ajuste por antigüedad con respecto del salario mínimo nacional acordado por la autoridad competente, por lo cual será actualizada cada vez que se incremente él mismo y solo la suma en moneda nacional que incremente el Salario mínimo nacional, le será añadido al Salario del trabajador al pagarlo en el recibo correspondiente con la mención Prima por Antigüedad.” (Negritas agregadas por este Sentenciador)

Obsérvese que en la cláusula preinserta, se hace referencia al salario mínimo y de manera expresa, para que quede claridad respecto a su manejo. Además la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo prevé la garantía de un “salario mínimo vital”, y de ahí como se indicó ut supra, es que la regla sean los aumentos de salarios mínimos. De modo que no hay duda que se toma en cuenta a los efectos de los aumentos de los beneficiarios de la Convención, los aumentos salariales derivados de los salarios mínimos. Así se decide.-

No está de más señalar que no hay duda en el Sentenciador, respecto a la interpretación antes reseñada efectuada en sana hermenéutica, empero, aun en ese escenario la aplicación del Principio IN Dubio Pro Operario, daría el mismo resultado, siendo que el artículo 59 de la LOT, contiene la regla de la interpretación más favorable al trabajador, adoptada en su integridad. A su vez el artículo 9 del Reglamento de la LOT, literal “ii”, referida al principio de in dubio pro operario. En idéntica dirección, la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye la interpretación más favorable en caso de dudas o de colisión de normas, sino que además señala que en las dudas sobre las pruebas o de los hechos, en caso de dudas se aplicará la más favorable.

Así, se interpreta la cláusula 6 de la Convención Colectiva que regula las relaciones laborales entre las partes en conflicto en la presente causa, y conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

A este respecto, se puntualiza, conforme a los razonamientos antes señalados, resultan improcedentes las defensas, de la parte demandada respecto a INEPTA ACUMULACIÓN, con base al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que como se ha dicho no se trata propiamente de una nulidad de un acto administrativo, sino de la revisión de lo expresado por las partes en Acta de fecha 31/08/2010, en donde manifestaron su voluntad de poner fin al la contienda por ante Inspectoría, lo cual es válido, lo que no es válido, como se ha explicado es el menoscabo de los derechos de los trabajadores, y en ese orden, en todo caso, poco importa lo que han creído o querido las partes si ello es contrario a las normas de orden público, y consecuencialmente, de obligatorio cumplimiento. En ese sentido, es el Juez laboral el competente a conocer de la verdadera interpretación conforme a Derecho. Además por mandato del artículo 16 del CPC sería inadmisible una pretensión referida sólo a la determinación de la cláusula a aplicar o su interpretación, para luego por separado incoar las reclamaciones derivadas, pues se trataría (en el caso de la primera) de una acción mero declarativa. En este orden hay sentencias destacadas, como las Números 133 del 05/02/2007, la 537 del 19/05/2005, sentencia 665 del 05/12/2002, 655 del 05/12/2002, entre otras. Consecuencialmente, es correcto procesalmente el resolver la suerte de la cláusula y las pretensiones respecto a la misma. De modo que no prospera la defensa de inepta acumulación. Así se decide.-

En el mismo contexto, el alegato de AUTOCOMPOSICION PROCESAL, tampoco prospera, por las razones indicadas en el párrafo inmediato anterior, que se dan por reproducidas. Además se puede agregar que al igual que el Juez las partes mismas deben respetar las Convenciones Colectivas, las cuales son “fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60, literal a, de la LOT, y sus cláusulas constituyen partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 508 de la referida Ley, razón por la cual los jueces deben ceñirse en sus decisiones a lo estipulado expresamente en ellas ”, como se estableció en Sentencia Nº 512, del 20/03/2007 de la Sala de Casación Social. Así se decide.-

Al tiempo, la defensa de que la demanda se basa en una cláusula ya derogada o modificada, y por consecuencia carecería de sustento legal, no aplica tampoco, puesto que como se ha dicho, la convención colectiva se mantiene vigente y puede ser modificada, por las vías pautadas, y siempre en mejora de las condiciones laborales, no en perjuicio. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a que no aparecen DATOS IMPRESCINDIBLES, al anexarse cuadros a la demanda, y con ello –según afirma la demandada- violentar la debida formalidad de la demanda, se observa que en libelo se hace remisión ciertamente a anexos, a cuadros explicativos, empero ellos forman parte de la misma. Así al no causar gravamen alguno a la parte contraria, pues está en conocimiento de lo requerido. Al lado de esto, nuestra Carta Magna destaca, la Primacía de la Realidad Sobre las Formas o apariencias, y con ello se quiere significar que los datos aparecen en actas. Y más allá de lo anterior, la patronal posee o cuando menos es lo normal, conocimiento de las fechas de ingresos, salarios, etc., en suma, de las condiciones de trabajo. En definitiva, la defensa in comento, no prospera. Así se decide.-

Señalado lo precedente, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, bajo el rubro de “prestaciones sociales” en sentido amplio con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente.


1. Diferencias Salariales por aumentos del Ejecutivo Nacional (Salario Mínimo).

Conforme antes se explicó la cláusula 6 de la convención celebrada entre la empresa Avícola de Occidente Compañía Anónima y los Trabajadores Obreros Representados por el Sindicato Socialista de Trabajadores de Avícola de Occidente, C.A., prevé aumentos programados de salarios más aumentos referidos a los que apruebe el Ejecutivo nacional o cualquier otra pública, sumándose los unos y los otros.

De la interpretación de la cláusula 6 en referencia, en concatenación con la cláusula 7 eiusdem, lo que se desprende es que los aumentos programados se suman al incremento o incrementos decretados. Es decir, para el caso de los aumentos de salario mínimo, lo que se ha de incrementar no es el porcentaje, sino la diferencia en bolívares de un salario mínimo respecto a otro, así, siendo que para el 31/04/2009 el salario mínimo era de Bs.F.799,23 (Decreto 6.052, G.O.38.921 del 29/04/2008), en mayo de 2009 fue aumentado a Bs.F.879,15 (Decreto 6.660, G.O.39.151 del 30/03/2009), lo que da una diferencia salarial de 79,92. y así sucesivamente con los distintos aumentos del salario mínimo, como se refleja en el cuadro siguiente:

Fecha Sala Mes Salr Día Aumento de Aumento Acumulado
31/04/2009 799,23 26,64
01/05/2009 879,15 29,31 79,92
01/09/2009 967,5 32,25 88,35 168,27
01/05/2010 1064,25 35,48 96,75 265,02
01/09/2010 1223,89 40,80 159,64 424,66
01/05/2011 1407,47 46,92 183,58 608,24
01/09/2011 1548,21 51,61 140,74 748,98

De tal manera que al establecer mes a mes la diferencia de salarios mínimos se logra la cantidad de Bs.F.13.799,02, desde mayo de 2009 al mes de marzo de 2012, ambo inclusive, como se detalla en el cuadro siguiente:

Fecha Difer Aument Salar Mín
01/05/2009 79,92
01/06/2009 79,92
01/07/2009 79,92
01/08/2009 79,92
01/09/2009 168,27
01/10/2009 168,27
01/11/2009 168,27
01/12/2009 168,27
01/01/2010 168,27
01/02/2010 168,27
01/03/2010 168,27
01/04/2010 168,27
01/05/2010 265,02
01/06/2010 265,02
01/07/2010 265,02
01/08/2010 265,02
01/09/2010 424,66
01/10/2010 424,66
01/11/2010 424,66
01/12/2010 424,66
01/01/2011 424,66
01/02/2011 424,66
01/03/2011 424,66
01/04/2011 424,66
01/05/2011 608,24
01/06/2011 608,24
01/07/2011 608,24
01/08/2011 608,24
01/09/2011 748,98
01/10/2011 748,98
01/11/2011 748,98
01/12/2011 748,98
01/01/2012 748,98
01/02/2012 748,98
01/03/2012 748,98
Totales 13799,02

De tal manera que a la fecha la demandada AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA) adeuda a cada uno de los demandantes, la cantidad de 13.799,02, así como las diferencias que se sigan generando, toda vez que la parte actora reclamó las diferencias salariales que se sigan generando con posterioridad a la demanda. Así se decide.

2. Diferencias de vacaciones (descanso y bono) del año 2009, 2010 y 2011.
Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador, en el caso bajo análisis se computan por anualidades, de conformidad con la cláusula 15 de la Convención colectiva que prevé el primer año 15 días de descanso con pago de 72 días, el segundo año 15 días de descanso con pago de 74 días, y el tercer año se aumenta un día de disfrute hasta un máximo de 30, así se refleja en el cuadro siguiente:


Diferec Concepto de Vac Días Dif Salar Adeudado Alícuota para Utilid
Descanso Vac 2009 15 5,61 84,14 0,23
Bono Vac 2009 57 0,186967 10,66 0,03
Descanso Vac 2010 15 14,16 212,33 0,59
Bono Vac 2010 59 0,471844 27,84 0,08
Descanso Vac 2011 16 24,97 399,46 1,11
Bono Vac 2011 58 0,83 48,27 0,13
Total 782,68

Así luego de efectuar los cómputos antes graficados, se tiene que se adeuda a cada uno de los demandantes, la diferencia de Bs.F.782,68. Así se decide.-

3. Diferencias de Utilidades del año 2009, 2010 y 2011.

Las utilidades a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, se computan por ejercicio económico, el cual puede coincidir o no con la fecha de ingreso. Por regla las utilidades, son pagadas en los últimos meses del año, en particular en el mes de diciembre, pues el año de ejercicio económico coincide con el año calendario, y en la presente causa no hay elemento que apunte en sentido contrario.

Evidente es que al existir una diferencia salarial en lo devengado en el año 2009, 2010 y 2011, por vía de la incidencia de los aumentos de salarios mínimos como se indicó en el punto correspondiente, ese salario incide de igual manera en el pago de utilidades, que de acuerdo a la cláusula 14 de la convención celebrada entre la empresa Avícola de Occidente Compañía Anónima y los Trabajadores Obreros Representados por el Sindicato Socialista de Trabajadores de Avícola de Occidente, C.A., es de 120 días de salario integral.

Así las cosas a la diferencia salarial acumulada en el año 2009, 2010 y 2011, se logra la diferencia de utilidades dividiendo la cantidad señalada para cada año, entre los meses que comprende cada periodo anual, para obtener una suma mensual, y en base a ella, sacar las alícuotas del bono vacacional, y el resultado de la sumatoria se multiplica por los 120 días que prevé la cláusula 14 de la Convención. Así se concatena la 14 con la cláusula 15 de la Convención, de lo que se desprende que el bono es la diferencia entre los días de descaso y el total pagado, es decir, 56 días, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Concepto Días Dif Salr Min Alíc Vac Dif Salr Adeudado
Dif Utilid 2009 120 0,19 0,26 0,45 54,03
Dif Utilid 2010 120 0,47 0,67 1,14 136,68
Dif Utilid 2011 120 0,83 1,24 2,08 249,11
Total 439,82

Nótese que para la obtención del salario integral aplicable al cálculo de utilidades no se suma la alícuota de utilidades, pues no se puede calcular dos veces el mismo concepto.

De modo que la demandada AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA), adeuda a cada uno de los demandantes, la cantidad de Bs. F.439,82, por el concepto en referencia. Así se decide.

4.-Antigüedad:
En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que en virtud de la diferencia salarial ello de por sí hace procedente el concepto en cuestión.

Al respecto, se aprecia que conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año (utilidades o aguinaldos), vale decir, su incidencia diaria.

En el siguiente cuadro se indica la antigüedad acumulada durante el periodo que va de mayo de 2009 a marzo de 2012:

Fecha Difer Aument Salar Mín Alíc Bono Vac Alíc Utilid Salar Integ Días Totales
01/05/2009 79,92 2,664 0,42 1,07 4,15 5 20,76
01/06/2009 79,92 2,664 0,42 1,07 4,15 5 20,76
01/07/2009 79,92 2,664 0,42 1,07 4,15 5 20,76
01/08/2009 79,92 2,664 0,42 1,07 4,15 5 20,76
01/09/2009 168,27 5,609 0,89 2,24 8,74 5 43,70
01/10/2009 168,27 5,609 0,89 2,24 8,74 5 43,70
01/11/2009 168,27 5,609 0,89 2,24 8,74 5 43,70
01/12/2009 168,27 5,609 0,89 2,24 8,74 5 43,70
01/01/2010 168,27 5,609 0,89 2,24 8,74 5 43,70
01/02/2010 168,27 5,609 0,89 2,24 8,74 5 43,70
01/03/2010 168,27 5,609 0,89 2,24 8,74 5 43,70
01/04/2010 168,27 5,609 0,89 2,24 8,74 5 43,70
01/05/2010 265,02 8,834 1,40 3,55 13,78 5 68,91
01/06/2010 265,02 8,834 1,40 3,55 13,78 5 68,91
01/07/2010 265,02 8,834 1,40 3,55 13,78 5 68,91
01/08/2010 265,02 8,834 1,40 3,55 13,78 5 68,91
01/09/2010 424,66 14,16 2,24 5,69 22,08 5 110,42
01/10/2010 424,66 14,16 2,24 5,69 22,08 5 110,42
01/11/2010 424,66 14,16 2,24 5,69 22,08 5 110,42
01/12/2010 424,66 14,16 2,24 5,69 22,08 5 110,42
01/01/2011 424,66 14,16 2,24 5,69 22,08 5 110,42
01/02/2011 424,66 14,16 2,24 5,69 22,08 5 110,42
01/03/2011 424,66 14,16 2,24 5,69 22,08 5 110,42
01/04/2011 424,66 14,16 2,24 5,69 22,08 5 110,42
01/05/2011 608,24 20,27 3,32 8,15 31,74 5 158,72
01/06/2011 608,24 20,27 3,32 8,15 31,74 5 158,72
01/07/2011 608,24 20,27 3,32 8,15 31,74 5 158,72
01/08/2011 608,24 20,27 3,32 8,15 31,74 5 158,72
01/09/2011 748,98 24,97 4,09 10,03 39,09 5 195,45
01/10/2011 748,98 24,97 4,09 10,03 39,09 5 195,45
01/11/2011 748,98 24,97 4,09 10,03 39,09 5 195,45
01/12/2011 748,98 24,97 4,09 10,03 39,09 5 195,45
01/01/2012 748,98 24,97 4,09 10,03 39,09 5 195,45
01/02/2012 748,98 24,97 4,09 10,03 39,09 5 195,45
01/03/2012 748,98 24,97 4,09 10,03 39,09 5 195,45
Totales 13799,02 3594,76

Como puede apreciarse el concepto generó la cantidad de Bs.F.3.594,76, que la demandada adeuda a cada uno de los demandantes, por el concepto en referencia. Y al respecto se indica que la demandada ha de tener en cuenta las cantidades condenadas por incidencia en la antigüedad, al momento de su pago, al término de la relación laboral, así como a los efectos de los intereses o rendimiento que genera la misma, bien en la contabilidad de la misma o eventualmente en el Fideicomiso. Así se decide.

Respecto al FIDEICOMISO, solicitado por esta vía judicial, se estima improcedente el ordenar el depósito del concepto de antigüedad, cuando las partes no han agotado, ninguna conversación al respecto, pues no se alegó ni probó nada al respecto. Y es solo en defecto de la petición formal ante la patronal y rechazada por ella que el jurisdiscente debería a entrar a decidir. Así se decide.-

De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de Bs.F.18.616,28, de los cuales se ha de restar la cantidad ya recibida de Bs.F.3.500,00, por pasivos laborales relacionados con la cláusula 6 de la convención (recibos de pago), y ello da la cantidad de Bs.F.15.116,28, que adeuda la demandada sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA), a cada uno de los 32 demandantes, lo que asciende a la cantidad de Bs.F.483.721,1. Así se decide.-


De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos reclamados.

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento en que se causaron los conceptos (vigente la relación laboral), aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a cada concepto. Así, con respecto lo atinente a las diferencias salariales generan interés desde que se comenzaron a causar, es decir, el 01/05/2009; y lo pertinente a las utilices desde el 08/11/2009, en razón de que debieron pagarse la primera semana del mes de noviembre (cláusula 14), y así sucesivamente en los años 2010 y 2012; y las vacaciones, causadas desde la fecha en que se debieron otorgar, todos ellos hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes (excluido el referente al beneficio de cesta ticket), se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso en cuanto a los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en varias fechas según cada causa original que fueron acumuladas; y se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por Los Ciudadanos CARMELO ESTRADA TUIRAN, JOEL AMADOR y OTROS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA). Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos CARMELO ESTRADA TUIRAN, JOEL AMADOR y OTROS, por cobro de Diferencias Salariales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA). En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA) a pagar a cada uno de los demandantes, la cantidad quince mil ciento dieciséis bolívares fuertes con 28 céntimos (Bs.F.15.116,28), por concepto de Diferencia de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), a pagar a cada uno de los demandantes, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), a pagar a cada uno de los demandantes, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por Diferencia de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de a cada uno de los demandantes, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.


No procede la condenatoria en COSTAS toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, los ciudadanos CARMELO ESTRADA TUIRAN, JOEL AMADOR y OTROS, estuvo representado por los profesionales del Derecho MAZEROSKY PORTILLO y ENIOL TORRES VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO, INPRE o IPSA), bajo el número 120.268 y 140.501, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), estuvo representado por los profesionales del derecho AIRA CASTEJÓN MÉNDEZ, RENÉ MÉNDEZ ALVARADO Y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el N° 138.436, 77.721 Y 114.715, y respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales de la demandada. Todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

ANA MIREYA PÉREZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000038.

La Secretaria
NFG/.-