ASUNTO: VP01-O-2012-000023.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
201º y 153º


Vista la presente querella de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 29 de febrero de 2011 por la ciudadana MILDRE JOSEFINA BARBOZA ARANAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.703.959, debidamente asistida por los profesionales del Derecho Mg. Sc. GERARDO J. RAMÍREZ y WILLIAM GONZÁLEZ BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 56.672 y 60.593, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); y los recaudos acompañados, este órgano jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:


I
DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador(a), y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, así lo que se deduce es que la competencia por la materia corresponde a los Tribunales con Competencia Laboral. Empero ello sólo en cuanto a la materia, restando aún lo pertinente al Territorio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De modo que a los efectos de la admisión y tramitación de la presente acción y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un mayor análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.

Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (el subrayado es de la jurisdicción)

La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.

En efecto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hace referencia a “en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”, así como de la doctrina jurisprudencial, se observa que de la revisión de la actas procesales de la presente causa, se constata que la petición de Amparo Constitucional, está referida a situaciones que se esgrimen y aprecian prima facie como laborales, pero que derivan de afirmada relación laboral con la alegada agraviante PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en concreto, que la señalada empresa, a través de memorando de fecha 09 de diciembre de 2011, conforme al cual se le informa a la accionante que a partir del 01/012/2011, se suspenderían o cesarían los pagos atinentes a su salario, que se le venían efectuando, en ocasión a incapacidad temporal que afirma padecer, y con ello “según afirma” se ha conculcado sus derechos constitucionales a la percepción del salario. La empresa en referencia, presenta su sede en la Costa Oriental del Lago, en el Municipio Altagracia, estado Zulia, en la que este Juzgador carece de competencia por el Territorio, y la poseen los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

De otra parte, más allá del fondo de la controversia es tarea del Sentenciador el revisar lo pertinente a su competencia como Juzgador, esto a los efectos de no violentar el Derecho de las partes a su “Juez Natural”.

Ante tal situación es impretermitible, afirmar que este Tribunal no es competente para conocer y decidir la presente causa, por cuanto el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo corresponden a otra competencia por el territorio, en concreto en la Costa Oriental del Lago, del estado Zulia; debiéndose DECLINAR, como en efecto se declina LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, al cual se ordena su remisión, lo cual se determinará de manera, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que no es competente para conocer de la presente causa, por cuanto el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo corresponden a otra competencia por el territorio, en concreto en la Costa Oriental del Lago, del estado Zulia.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir este asunto de AMAPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MILDRE JOSEFINA BARBOZA ARANAGA, en contra de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, al cual se ordena su remisión.

No Procede la condenatoria en Costas, dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora MILDRE JOSEFINA BARBOZA ARANAGA, estuvo representada por sus apoderados judiciales los profesionales del Derecho Mg. Sc. GERARDO J. RAMÍREZ y WILLIAM GONZÁLEZ BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 56.672 y 60.593, respectivamente, y la parte demandada, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), no actuó en la presente toda vez que se encuentra en etapa introductoria (para admisión).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000037.

La Secretaria,




NFG/.-