Asunto: VP01-N-2010-000039.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante o Recurrente: Sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones, la cual se encuentra domiciliada la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A-Pro., bajo la denominación de Baker Hughes Inteq de Venezuela, S.A.; posteriormente modificada su denominación a la de Baker Hughes, S.A., y adoptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada por ante la señalada oficina de Registro de Comercio, el día 5 de abril de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 62-A-Pro., y adoptada actualmente su estructura jurídica por documento inscrito en el referido Registro de Comercio, el 30 de mayo de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 4B-Pro.
Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 9 de noviembre de 2010, la profesional del Derecho PAOLA PRIETO URDANETA, titular de las cédula de identidad No. V- 17.070.541, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 132.884, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones, la cual se encuentra domiciliada la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A-Pro., bajo la denominación de Baker Hughes Inteq de Venezuela, S.A.; posteriormente modificada su denominación a la de Baker Hughes, S.A., y adoptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada por ante la señalada oficina de Registro de Comercio, el día 5 de abril de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 62-A-Pro., y adoptada actualmente su estructura jurídica por documento inscrito en el referido Registro de Comercio, el 30 de mayo de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 4B-Pro.; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En la referida fecha, 09/11/2010, fue recibido por este Tribunal, se le dio cuenta al ciudadano Juez, y en esa misma fecha se dio por recibido por parte del Órgano Jurisdiccional.
Una vez hecho el análisis de los autos, en fecha 15/11/2010, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se declaró la competencia, la admisibilidad, y se ordenaron las respectivas notificaciones.
En fecha 25/11/201, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual siendo que el material probatorio esgrimido en la causa consiste además de documentales e informativa, el medio de prueba de testigos, se apertura el lapso (conforme a auto de fecha 28/11/2010) para las partes para oponerse a su admisión de los medios de prueba, esto es para garantizar de manera efectiva su derecho de contradicción y control de los medios de pruebas, contenido del derecho a la defensa, y el lapso que tiene el juez para pronunciarse sobre las mismas. De seguidas un lapso para la evacuación de los medios ofertados, efectuándose en fecha 08/12/2011, celebración de audiencia para la Evacuación de Testigo en el Recurso de Nulidad.
Vencido el lapso para la evacuación de medios probatorios, se inició un lapso de cinco (5) días de despacho, para la presentación de los informes.
En fecha 10/01/2012, la representación fiscal presentó escrito de informes, y en fecha 09/01/2012, la parte recurrente, de igual manera presentó escrito de informes.
Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia, es decir, dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del lapso de las informativas, procede hoy a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Estima Prudente este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2010; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD
El fundamento de la Recurrente para peticionar la Nulidad, es decir, la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones, al interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo N°042-2010-01-00350, a través de la cual se declara Con Lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS, de la cual fue notificada en fecha 13/10/2010, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
- Que la Administración incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, pues “basó su decisión para dictar el acto impugnado en el falso supuesto de hecho de que el RECLAMANTE fue despedido, cuando lo cierto es”, que “NUNCA EXISTIÓ DESPIDO ALGUNO POR PARTE DE” (LA RECURRENTE), por cuanto en modo alguno resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que (...), el ciudadano Samuel Rodríguez nunca fue despedido por (la recurrente), y dicho precepto únicamente resulta aplicable para aquellos casos en los cuales haya habido un despido del trabajador”, lo cual señala, “que no sucedió en el presente caso, dado que en realidad lo que ocurrió fue una terminación de la relación laboral por causa no imputable a las partes, en virtud de que el Sr. Samuel Rodríguez permaneció suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) por un lapso superior a un (01) año, sin posibilidades de mejoría de su patología y por ende, sin que éste pudiera reintegrarse efectivamente a su puesto de trabajo”.
El recurrente señala que “tal y como puede evidenciarse de las pruebas originales consignadas” por la hoy recurrente, en el expediente administrativo, el ciudadano Samuel Rodríguez fue suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 04 del mes de noviembre de 2008, hasta el mes de febrero de 2010, encontrándose el indicado ciudadano suspendido “por un lapso aproximado de 65 semanas”.
Se afirma en el escrito del recurso, que el legislador ha establecido que los lapsos de suspensión no pueden exceder de un año, en ese orden transcribe parte del contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concreto su encabezamiento y los literales “a” y “b”. Y agrega que “en casos como el de autos en los cuales no exista un puesto de trabajo adecuado en la empresa y el trabajador sobrepasare dicho lapso de suspensión, ambas partes tienen la potestad de culminar la relación de trabajo por causas no imputables a éstas. El recurrente transcribe el contenido del artículo 98 de la ley sustantiva laboral, que prevé entre las posibilidades de terminación de la relación laboral, “la causa ajena a la voluntad de ambas”.
En ese hilo argumentativo, transcribe el contenido del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a “Causas ajenas a la voluntad” de la extinción de la relación de trabajo, que en su literal “b” indica “la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones”.
Indica que sobre la forma de terminación de la relación laboral por causas no imputables o ajenas a la voluntad de las partes, ya se han pronunciado tribunales laborales y entre ello el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 12 de febrero de 2009.
Culmina afirmando que:
“Por los fundamentos antes expuestos, y por el hecho de que la Inspectoría del Trabajo no valoró los hechos a los cuales primeramente reconoció PLENO VALOR PROBATORIO, lo que conllevó a decidir siguiendo un falso supuesto de hecho, que desencadenó en una errónea aplicación del Derecho, determinando que hubo un despido injustificado del RECLAMANTE, cuando lo realmente ocurrido fue una TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, originada por una suspensión médica del RECLAMANTE, prolongada por más de 52 SEMANAS CONTINUAS, conforme a lo que se evidenció de las mismas pruebas (…) y a las cuales ilegalmente la citada Inspectoría del Trabajo les otorgó Pleno Valor Probatorio, pese no haberlas considerado en su motivación para decidir.” (F.9)
Entre las probanzas afirma “carta de terminación de la relación laboral”, de la que señala que establece que la relación laboral culminó por razones ajenas a la voluntad de las partes, tergiversado su contenido y alcance.
Que la Inspectoría del Trabajo ha incurrido en un falso supuesto de hecho, al asumir como cierto un hecho que no lo era, y que nunca ocurrió, y así el acto impugnado carece de causa, lo que lo vicia de nulidad absoluta.
Que además al momento de la culminación de la relación laboral el “RECLAMANTE” no gozaba de inamobilidad laboral como lo indica la Inspectoría, pues no era apto, no estaba capacitado para su trabajo de ensamblador, y en consecuencia, al no poder ejercer sus funciones y no existir en la empleadora puestos de trabajo adecuados a sus actuales condiciones físicas, no puede estar investido de la inamovilidad decretada.
- Además del falso supuesto, en capítulo por separado argumentó “DE LA INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS Y VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO COMETIDAS POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN AL PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA”. Esto lo sustenta en la afirmación de que al desecharse las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la empresa (recurrente), bajo el supuesto de “interés por parte de los testigos”, por el hecho de que se trata de profesionales que prestan servicios para la referida empresa, lo cual traduce en una lesión constitucional, y para remediarla solicita sea a anulada la Providencia Administrativa impugnada.
La misma tónica se planteó en la Audiencia de Nulidad, así como en el escrito de informes.
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL APOYO A LA NULIDAD EL MINISTERIO PÚBLICO
En igual línea que la parte recurrente en nulidad, se observa que la representación del Ministerio Público, tanto en la Audiencia de Nulidad como en el escrito de informes, señala que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto , puesto que:
“..., en el presente caso la relación terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo cual no fue advertido por el ciudadano Inspector del Trabajo en la emisión de la Providencia Administrativa impugnada, configurando en efecto, el vicio de falso supuesto denunciado por la empresa recurrente y resultando en consecuencia, procedente declarar la nulidad de la misma y emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador reclamante en sede administrativa, toda vez que este vicio tal y como ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia patria, conlleva la nulidad del acto y por lo que resulta en todo caso, inoficioso el análisis del resto de las denuncias expuestas por la recurrente.”(F.22 de la segunda pieza)
Señala que la Inspectoría ha incurrido en un falso supuesto, y en ese orden indica varias sentencias, entre ellas, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/05/2011, con Ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita.
En conclusión, señala:
“Por todo lo anteriormente analizado, esta representación del Ministerio Público, considera que el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil Baker Hughes Venezuela, Sociedad en Comandita por acciones, contra la Providencia Administrativa No. 348 de fecha 30-09-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en la que se declaró Con Lugar, el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Samuel Rodríguez Barrios, debe ser declarado por este órgano jurisdiccional CON LUGAR.” (F.24 de la segunda pieza)
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
Medios de pruebas presentados por la parte recurrente SOCIEDAD MERCANTIL BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES:
1. Documentales:
1.1.) Copias Certificadas de Expediente administrativo N° 042-2010-01-00350, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, Sala de Fueros, y que fuese remitido por la propia Inspectoría señalada, relacionada a procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones, en la que se declaró a través de Providencia Administrativa No. 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, Con Lugar la preindicada solicitud.
En particular de las señaladas copias la parte promovente lo hace respecto a: Primero: la copia de las suspensiones médicas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS, las cuales inician en fecha 04/11/2008 y se extienden o culminan el 22/02/2010. Segundo: La copia de la “carta de culminación de la relación laboral por causa no imputable a las partes”, la cual fue entregada al ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS, en fecha 25 de febrero de 2010; y Tercero: copias contentivas de las actas de evacuación de testimoniales en cuanto a los ciudadanos MARY YULY TERÁN, GUSTAVO TIRADO, GERARDO ÁVILA, JUAN PAZ y ALBERT CHACÓN.
De otra parte, promueve copias simples del expediente judicial signado bajo el N°VP01-S-2010-136, contentivo de procedimiento de consignación de prestaciones sociales (Folios 446-501)
De otra parte, bajo la denominación de PRUEBA TRASLADADA en relación al procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS, en contra de la promovente BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones, correspondiente a las copias certificadas, señala que promueve el traslado de la prueba, de las documentales evacuadas en el señalado procedimiento, y entre estas promueve expresamente, originales de las documentales antes señaladas, vale decir, originales de las suspensiones médicas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS; y original de “carta de culminación de la relación laboral”, la cual fue entregada al ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS, en fecha 25 de febrero de 2010. Y al lado de esto, traslado de prueba en cuanto a evacuación de testimoniales de los ciudadanos MARY YULI TERÁN, GUSTAVO TIRADO, GERARDO ÁVILA y ALBET CHACÓN, que fueron efectuadas en sede administrativa.
Las documentales no cuestionadas en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, destacándose de las copias del expediente administrativo, la Providencia objeto de impugnación, que es un documentos públicos administrativos. Así se establece.-
2. Testimoniales:
La parte accionante en nulidad promovió la declaración de los ciudadanos GUSTAVO TIRADO, GERARDO ÁVILA, JUAN PAZ, ALBERT CHACÓN y ANA GONZÁLEZ.
2.1. Respecto a los ciudadanos GUSTAVO TIRADO y ANA GONZÁLEZ, ellos no comparecieron a la presente causa, en la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales, se tal manera que no bastando con la sola promoción, es impretermitible señalar que no hay respecto a los mencionados ciudadanos, declaración testimonial o más propiamente prueba alguna. Así se establece.
2.2. La declaración de los ciudadanos GERARDO JOSÉ ÁVILA MACHADO, JUAN JOSÉ PAZ y ALBERT ENRIQUE CHACON, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.051.447, 7.970.777 y 10.406.114 respectivamente. Los referidos ciudadanos comparecieron a la correspondiente audiencia para la evacuación testimonial, y rindieron la correspondiente declaración jurada. Fueron contestes en afirmar conocer a las partes, que el ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS, laboró para la accionante, empero el mismo estuvo suspendido médicamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por un largo período superior a un año (52 semanas), y que se encontraba incapacitado para sus tareas habituales, no existiendo otro cargo en la empresa adecuado o acorde con su situación física.
Las declaraciones en referencia, merecen fe a este Juzgador, toda vez que los deponentes, expresan el porqué de su conocimiento, no incurriendo en contradicciones, y en consecuencia poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
3. Informativa:
3.1. Solicitó informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual desistió en fecha 13/12/2011, aunque finalmente no constan resultas en actas. Así las cosas, no hay informativa que analizar y valorar como medio de prueba. Así se establece.-
3.2. Informativa del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De esta informativa igualmente se desistió, empero en las actas aparecen resultas de la misma en los folios 514 y 515, en la cual el señalado Juzgado informa que conoció de causa signada VP01-S-2010-000136, contentiva de consignación de ‘Prestaciones Sociales’, efectuada por la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones, a favor del ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS, y que en efecto, las cantidades fueron retiradas por el indicado ciudadano.
De manera textual señala:
“Ante todo cordiales saludos, por medio de la presente me dirijo a Usted a los fines de dar respuesta al oficio remitido por Usted, signado con el No. T5PJ-2011-5896, de fecha 7 de diciembre de 2011.
En tal sentido me permito informarle que de una revisión del Sistema Juris 2000, se observó que cursó por ante este Tribunal asunto signado con el No. VP01-S-2010-000136, referente a Consignación de Prestaciones Sociales realizada por la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, a favor del ciudadano SAMUEL RODRÍGUEZ, el cual efectivamente en fecha 23 de junio de 2010, se le dio entrada por ante este Tribunal, que en fecha 2 de noviembre de 2011, se recibió diligencia por ante la URDD mediante la cual el ciudadano SAMUEL RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio JANUACELLI CORDOVA, solicita le sean entregadas las cantidades de dinero consignadas a su favor.
Posteriormente en fecha 3 de noviembre de 2011, este Tribunal libró oficio signado con el N° T11SME-2011-5306 dirigido a la Lic. Maria García, Coordinadora. Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, a los fines de ordenarle la entrega al ciudadano SAMUEL RODRIGUEZ de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.846,66) más los intereses que se hubiesen generado hasta la fecha.
Por último en fecha 24 de noviembre de 2011 por cuanto este Tribunal, observó que según Oficio No.1132-11-OCC, proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones, se dejó constancia de haber sido entregadas las cantidades de dinero al ciudadano SAMUEL RODRIGUEZ, se dio por terminado el presente asunto y se ordenó su archivo definitivo”
Las resultas de la informativa en referencia poseen valor probatorio, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa interpuesta por la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones, referida a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la que es beneficiario de declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos el ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS.
Se esgrime la nulidad de la Providencia Administrativa por violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en concreto por incurrirse en falso supuesto de hecho, y la inmotivación o silencio de pruebas, al no tomar en cuenta la declaración testimonial de los testigos promovidos por la patronal. Esto en virtud de que en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el trabajador SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS esgrimió despido el cual fue negado por la patronal. Que la autoridad administrativa tuvo como cierto el despido cuando en realidad hubo culminación de la relación laboral. Que la sociedad mercantil hoy accionante en nulidad promovió en concreto, documentales y testimoniales. Que los testigos MARY YULY TERÁN, GUSTAVO TIRADO, GERARDO ÁVILA, JUAN PAZ y ALBERT CHACÓN, no fueron tomados en cuenta a pasar de que su dicho –afirma- era de utilidad para la solución de lo controvertido, lo que significa vicio de inmotivación.
La representación fiscal igualmente, apoya la pretensión de nulidad, apuntando que se trata de un “Falso Supuesto” en el cual ha incurrido la autoridad administrativa del trabajo, toda vez que en la Providencia Administrativa se afirma que la patronal ha admitido el despido, cuando en realidad, lo ha negado, afirmando una causa ajena a la voluntad de las partes, lo que comparte el Ministerio Público, y en consecuencia, peticiona se declare Con Lugar la Nulidad.
Se cree pertinente hacer referencia, aquí al problema de distribución de la carga probatoria en un procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
De la carga de la prueba, ha señalado, el maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA, que:
“…la noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al Juez cómo deba fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables”. (BELLO TABARES, Humberto Enrique III. TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. De la prueba en general. Tomo I. Caracas. Editorial Livrosca. 2002. P.213).
Se puede afirmar parafraseando al autor Leo Rosemberg, que para el Sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba. Al lado de esto, se puede agregar que el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, se ha de tener siempre presente.
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre la denominada “inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A.), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (Resaltado del Tribunal).
No obstante el anterior criterio jurisprudencial, referido al contenido del artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social, en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de que “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.
En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador).
Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y es por lo que los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.
En este orden de ideas es de necesaria utilidad transcribir el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en cuanto a la carga probatoria establece:
“Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)
Nótese que conforme al contenido de la norma transcrita, el mismo texto adjetivo laboral mantiene la regla de que es el que afirma el que tiene la carga de probar, y en tal sentido, el que niega en los casos en los que alega hechos nuevos. En ese orden quien alegue un despido, debe probarlo, no así quien lo niegue.
De otra parte, siempre será carga probatoria de la patronal, la o las causas del despido, lo que sobreentiende la necesidad de un despido, es decir, una cosa es la causa del despido, y otra la existencia del mismo, para la cual se aplica la regla antes señalada de que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social ha establecido en Sentencia Nª 1161, Expediente Nª 06-158, de fecha 04/07/2006, con Ponencia del Magistrado Dr.Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que es carga del trabajador le prueba del despido, en los términos siguientes:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Juzgador)
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social ha establecido en Sentencia Nª 0765, Expediente Nª 06-1861, de fecha 17/04/2007, con Ponencia del Magistrado Dr.Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A.que es carga del trabajador le prueba del despido, en los términos siguientes:
“Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.”(Negrillas agregadas por este Juzgador)
En el caso bajo análisis, a la patronal al preguntársele sobre si había efectuado el despido afirmado por la solicitante, respondió: “Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representada procediera a despedir al actor, en virtud de que no hubo despido alguno, sino que una finalización de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en el ART 46 del REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, dado que el reclamante estuvo suspendido médicamente por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por un lapso que supera con creces el periodo de 52 semanas establecidos en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en el art previamente citado, lo que configuro (sic) la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes anteriormente identificada.” (F.227).
Contrario a lo establecido en los párrafos precedentes, en la Providencia Administrativa se incurre en un error cuando se afirma:
“…en consecuencia estando el trabajador accionante investido de la inamovilidad alegada por Decreto Presidencial, y habiendo reconocido el despido del cual fue objeto el accionante por la empresa reclamada, este despacho ordena la reposición del trabajador a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, por las razones antes expuestas.”(F.358, negritas agregadas por este Sentenciador)
Vale decir, la autoridad administrativa, establece que se encuentra aceptado el despido, lo cual es un hecho cierto, antes por el contrario la patronal niega la existencia del mismo.
Se trata sin duda de una suposición falsa o falso supuesto, que además de ser contrario a la verdad afectó las resultas de la providencia in comento, vale decir, el dispositivo de la misma, puesto que al tener como reconocido el despido, de manera inmediata lo excluye de la controversia y por ende del debate probatorio.
Una cosa es admitir el despido, lo cual no ocurrió en el caso sub iudice, y otra distinta es la de aceptar la culminación de la relación laboral, pues esto último puede obedecer a diferentes razones o motivos, como es el caso de la renuncia, despido, común voluntad de las partes, o una causa ajena no imputable a las partes.
No fue controvertido en el procedimiento administrativo, la culminación de la relación laboral, empero si la causa de ello, afirmando el trabajador un despido, y en contraposición a ello la empresa alegando en su defensa una causa ajena a la voluntad de las partes, en especifico la suspensión medica del demandante por un espacio superior a las 52 semanas, la incapacidad para sus labores, y la no existencia de un cargo acorde a las capacidades físicas del extrabajador (certificado de incapacidad Folios 117-138 y 293-314).
Ahora bien, al respecto, es de elevada importancia a los efectos de una mayor claridad de la sentencia, transcribir el contenido de los artículos 94 al 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 39 del Reglamento del señalado texto sustantivo, ello a los efectos de analizar, la causa de culminación de la relación laboral.
“Capítulo V
De la Suspensión de la Relación de Trabajo
Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.
Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.
Capítulo VI
De la Terminación de la Relación de Trabajo
Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
Parágrafo Único: El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Causas ajenas a la voluntad
Artículo 39
Constituye, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajo o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente
personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor.” (Subrayado y negritas agregadas por este Juzgador)
De las normas transcritas se observa que la relación laboral puede culminar por una causa ajena a la voluntad de las partes. Así una suspensión de la relación laboral basada en el literal “a” del artículo 94 LOT, como lo es “El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses”, está limitada en el tiempo a 12 meses o 52 semanas no se mantiene indefinida en el tiempo. Y ello se ha de concatenar con el contenido del art. 39 del Reglamento LOT, pues se presenta como una causa ajena a la voluntad de las partes.
En la presente causa, conforme al material probatorio, la patronal notificó al ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS, a través de “carta de culminación de la relación laboral por causa no imputable a las partes”, en fecha 25/02/2010.
De otra parte, el señalado ciudadano se encontraba suspendido médicamente desde el 04/11/2008, y desde la señalada fecha los 12 meses se cumplían el 04/11/2009, sin embargo, continúo la suspensión por incapacidad médica, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el 12/02/2010, esta última emitida el 22/02/2010, vale decir, por un poco más de 3 meses.
De tal manera que había transcurrido sobradamente el lapso de 12 meses previsto en los literales “a” y “b” de la LOT. Aparte de lo anterior, conforme lo declaran los testigos, no contaba la empresa con cargo acorde a las limitaciones del extrabajador.
Como puede apreciarse, los argumentos y fundamentos de la Providencia Administrativa violentan la regla de la Carga de la Prueba, conforme a la cual el alega debe probar, esto conforme al principio latino “actori incumbit onus probandi”(al actor le incumbe la carga de la prueba, mientras que al demandado la prueba de las excepciones opuestas). Y se afirma que se viola la carga de probar, pues erró el la traba de la litis al expresar que se había reconocido el despido por parte de la patronal, lo que es un falso supuesto de hecho, con lo que excluyó del debate probatorio la existencia o no del despido, en lo que se basó la decisión de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En todo caso, lo correcto es precisar que la relación laboral culminó no por despido como se afirma en la Providencia Administrativa, sino que ello ocurrió por causa ajena a la voluntad de las partes. Así a título meramente ilustrativo, se transcribe extracto de Sentencia del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° APP22-R-2008-000162, Sentencia de fecha 12/02/2009, en el caso de Nancy Toro en contra de PDVSA, en la que respecto a la causa ajena a la voluntad de las partes, para poner fin a la relación laboral, pasadas las 52 semanas de suspensión, estableció:
“A este respecto, es necesario señalar que el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el lapso de suspensión de la relación de trabajo por causa de una enfermedad determinada profesional o no, no podrá exceder de doce meses, lo que equivale en efecto a las 52 semanas referidas; de igual manera, el Artículo 96 eiusdem establece que durante el lapso de suspensión el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa que lo justifique; es un hecho fuera de la controversia que la incapacidad de la trabajadora de autos se había extendido por mas de un año y que vencido la misma es cuando la empresa demandada dio por terminado el vínculo laboral, facultad esta que le esta conferida al patrono, sin que ello implique un despido injustificado, coincidiendo esta Alzada con el criterio explanado por el a-quo en el sentido que debe considerar que la relación de trabajo llegó a su fin por causa ajenas a la voluntad de las partes, toda vez que la extensión de la incapacidad padecida por la actora no se le puede imputar ni a la trabajadora de autos ni mucho menos a la empresa demandada, circunstancias ésta que puede subsumir dentro de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 46 de su Reglamento, por lo que esta Alzada debe concluir que ciertamente la relación laboral que mantenían las partes en el presente asunto, culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, y en consecuencia resulta improcedente el pago de las indemnización previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.- ” (Subrayado y negritas agregadas)
Respecto al vicio de FALSO SUPUESTO, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político Administrativa ha establecido los casos en los que hace presente, en sentencias tales como Sentencia Nº 01217 del 12/08/2009, Expediente Nº 2004-3254, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la que se establece:
“Con relación al vicio de falso supuesto, debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.”
Al tiempo en Decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa estableció en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, lo siguiente:
“falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Neverillas y subrayado agregado por este Sentenciador)
De modo que la Providencia Administrativa No. 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, padece del vicio de falso supuesto, y frente a ello lo cierto es la ausencia de despido señalado por la solicitante de reenganche y pago de salarios caídos.
Determinado el falso supuesto que vicia de nulidad la Providencia Administrativa atacada, resulta inoficioso, como bien lo indicó la representación fiscal en su escrito de informes, el análisis de las demás denuncias violatorias del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.-
En consecuencia, de acuerdo a lo alegado y probado, en la presente causa, las denuncias de violaciones, en pro de la nulidad resultan acreditadas y suficientes para lograr la nulidad de la Providencia Administrativa No. 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
Se DECLARA la NULIDAD de la Providencia Administrativa No. 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que es beneficiario de orden de reenganche y salarios caídos el ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS. Así se decide.-
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones en contra de la Providencia Administrativa No. 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que es beneficiario de orden de reenganche y salarios caídos el ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS. En consecuencia:
Se DECLARA la NULIDAD de la Providencia Administrativa No. 348 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que es beneficiario de orden de reenganche y salarios caídos el ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS.
No hay condenatoria en costas de la parte Demandada o Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. Así se decide.
Se deja constancia que la parte accionante, Sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones, estuvo representada por los profesionales del Derecho PAOLA PRIETO URDANETA, titular de las cédula de identidad No. V- 17.070.541, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 132.884, MAHA YABROUDY, titular de la cédula de identidad No. V- 15.010.501, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 100.496, y LEONARDO HUMBERTO CHANGAROTTI PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 141.745, actuando en su condición de apoderados judiciales. Asimismo, se deja constancia que la parte Recurrida, La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos. De otro lado el ciudadano SAMUEL ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 81.760.245, en su condición de Tercero interesado, como beneficiario de la Providencia Administrativa atacada en nulidad, el cual no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos; igualmente, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo representadas a través del profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, Fiscal 22° del Estado Zulia, de cédula de identidad N° 10.599.113, de INPRE N° 60.712.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
ANA MIREYA PÉREZ
En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000034.
La Secretaria
NFG.-
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