Asunto: VP01-L-2011-000974.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”.-

Demandantes: RAFAEL ENRIQUE ACUÑA MONTERROSA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.480.275 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Demandada: COOPERATIVA DE TRANPORTE SANTA BÁRBARA R.L., legalmente registrada en la Superintendência Nacional de Cooperativas bajo el N° 49.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 08/04/2011, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ACUÑA MONTERROSA, identificados ut supra, interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la COOPERATIVA DE TRANPORTE SANTA BÁRBARA R.L.

Correspondiéndole por distribución de fecha 18/07/2011, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

El asunto fue recibido por este Despacho Jurisdiccional el día 20/07/201, y el 27/07/2011 se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de prueba.

El día 22 de Noviembre de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, y fue prolongada, continuándose la misma en fecha 24 de Febrero de 2012, fecha en la cual se dictó la Sentencia en forma oral.

Ahora bien, habiéndose dictado la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa el ciudadano Juez Titular, con tal carácter, a reproducir el fallo escrito, en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ACUÑA MONTERROSA, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, se concluye que este fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Como CAPÍTULO I “DE LOS HECHOS” señala lo siguiente:

Que al demandante mantuvieron una relación de laboral, bajo subordinación, y por cuenta ajena a favor de la demandada COOPERATIVA DE TRANPORTE SANTA BÁRBARA R.L., que se dedica -afirman- a las actividades propias del transporte público y encomiendas.

Que la fecha de ingreso del demandante fue el día 21/07/2008. Y el lugar de trabajo era en la sede de la Cooperativa, es decir, avenida 17 de los Haticos dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros de Maracaibo, pasillo N°2, local N° 24 frente a la panadería “VIGO” del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En cuanto a las labores, el ciudadano RAFAEL ACUÑA prestó servicios como labores de chofer de la Cooperativa demandada, además de todo lo que la patronal ordenara.

Que el salario devengado por el demandante era un salario diario de Bs.F. 153,34. Y que la jornada de trabajo era de lunes a domingos, ambos días inclusive, de 3:00 A.M. a 6:00 PM.

Que no recibió el pago de prestación de antigüedad, Intereses por antigüedad; vacaciones y utilidades vencidas o fraccionadas durante la relación laboral.

Que finalmente renunció en fecha 3 de septiembre de 2010, de la cooperativa, de manera verbal a través del ciudadano FREDDY EDUARDO CRISTANCHO CARDENAS, como Coordinadora General de la Asociación.

En denominado “CAPÍTULO II”, “PETITORIO”, expresa lo siguiente:

Que siendo infructuosas las diligencias ante los representantes de la Cooperativa demandada, es por lo que viene a demandar como en efecto demanda a la COOPERATIVA DE TRANPORTE SANTA BÁRBARA R.L., para que convenga en pagar al demandante o a ello sea obligado por este Tribunal, los conceptos siguientes:

Por concepto de antigüedad, señala que se le adeuda la cantidad de Bs.F.14.578,14, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando los salarios y montos acumulados.

Por concepto de vacaciones vencidas no canceladas (2.008-2.009), la cantidad de 46 días a razón de Bs.F.153,34, lo que arroja una cantidad de Bs.F.7.053,64, según los artículos 219 al 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por vacaciones fraccionadas(2.010) , la cantidad de 2,7 días, a razón de Bs.F.153,34, lo que arroja la cantidad de Bs.F.414,02, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las utilidades no canceladas (2.008-2.009) , la cantidad de 21,25 días (15 días por año de servicios), a razón de diferentes salarios que se especifican en la demanda, para un total de Bs.F.3.258,47, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las utilidades fraccionadas (2.010), la cantidad de 10 días (15 días por año de servicios), a razón de diferentes salarios que se especifican en la demanda, para un total de Bs.F.1.543,40, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que todos los conceptos arrojan la cantidad de Bs.F.28.931,22, que adeuda la demandada al ciudadano RAFAEL ACUÑA.

Que solicita que “se practique la notificación de la demandada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de la COOPERATIVA DE TRANPORTE SANTA BÁRBARA R.L., en la persona de FREDDY EDUARDO CRISTANCHO, en su condición de socio directivo de la asociación y quien actúa como Secretario de actas, en la dirección arriba indicada.

Señaló el domicilio Procesal del demandante. Y finalmente, que fuese declarada Con Lugar la demanda con todos los pronunciamientos, incluyendo la costas y costos, como los intereses moratorios y la indexación.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, COOPERATIVA DE TRANPORTE SANTA BÁRBARA R.L., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:

Que niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los hechos y pretensiones de al demandante, señalando que no existió relación laboral, no hubo salario, ni jornada de trabajo, ni salario, ni las labores señaladas, ni domingos trabajados, ni se adeuda, vacaciones, ni utilidades, ni antigüedad, ni nada de lo reclamado, toda vez que nunca existió una relación laboral con la demandada.

En la contestación de la COOPERATIVA DE TRANPORTE SANTA BÁRBARA R.L., se indica que el demandante no trabajo o nunca mantuvieron relación laboral alguna para con la cooperativa demandada, ni directa ni indirectamente. Señala que el actor actuó bajo la figura de “AVANCE, es decir, que algunos socios de la cooperativa de manera particular acordaban con él para manejara algún vehículo repartiendo los dividendos. Señala que esos arreglos no responsabilizaban a la demandada sino únicamente y en particular al socio que contrataba o acordaba con el actor.

Por último indican el domicilio procesal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.


El extracto de sentencia antes transcrito es acogido por este Sentenciador, y se ha de tener como parte de las Motivas del presente fallo.





DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En la causa bajo estudio, se observa que la parte demandada niega la existencia de una prestación de servicios de tipo laboral, señalan que no adeudan nada de lo reclamado. La COOPERATIVA DE TRANPORTE SANTA BÁRBARA R.L. indica que el actor no era socio, ni trabajó para la cooperativa. Simplemente manejaba vehículos bajo la figura de “Avance” a algunos socios de la Cooperativa, realizando entonces acuerdos particulares con el respectivo socio. En los referidos acuerdos repartían los dividendos de los viajes y la responsabilidad respecto al servicio recaía en el socio propietario del vehículo y no en el “avance. Hay discrepancia respecto a la existencia o no de una relación laboral entre las partes y en consecuencia en relación a la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales peticionados.

Así, lo que es objeto de controversia entre las partes es la existencia del vínculo de trabajo o no y en base a ello, la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

Finalmente, corresponde al Sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Testimoniales:
Promovió la testimonial de de los ciudadanos EDUARDO EMIRO OSORIO NIEVES, HUMBERTO JOSÉ CONTRERAS, JHOAN ANTONIO SEIJAS, HECTOR JESÚS SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.538.264, 19.679.463, 14.006.120 y 11.390.600 respectivamente.

En particular de su análisis particular se observa lo siguiente:
Jhoan Seijas. Quien señaló que trabajo como Fiscal de puerta en Terminal de Santa Barbara y lo veía prestar servicios de transporte en el Terminal. Señalaba que el actor estaba en el Terminal una vez cada dos días. No sabe de quien eran los vehículos en los cuales laboraba el actor. De manera similar Héctor Salazar quien labora en el Terminal desconoce la propiedad de los vehículos. Humberto Contreras No conoce los dueños de los vehículos. Cree que el dueño es la cooperativa. Trabaja lavando carros y un cliente era el actor.Eduardo Osorio. Taxista del Terminal Pensaba que el dueño de los vehículos que manejaba el actor eran propiedad de la cooperativa.

De las declaraciones en referencia se desprende en las preguntas y repreguntas que el ciudadano manejaba vehículos en el Terminal de pasajeros de Maracaibo en la cooperativa demandada, hecho no controvertido y que los viajes los realizaba en vehículos que no eran de su propiedad. En todo caso, el análisis del dicho de los testigos se ha de realizar tomando en cuenta que no necesariamente gozan de un conocimiento jurídico en cuanto a la conceptualización de términos de esa naturaleza. Y será analizada con el resto de las declaraciones y del material probatorio, a los efectos del establecimiento de las conclusiones pertinentes. Así se establece.

2. DOCUMENTOS PRIVADOS:
Presentó 10 listines en original emitidos por la Alcaldía de Maracaibo.
Presentó 10 listines en original emitidos por la Alcaldía del municipio Colón.
De los mismos se observa que el ciudadano actor realizó viajes de Maracaibo a Santa Barbara y viceversa. Y será analizada con el resto de las declaraciones y del material probatorio, a los efectos del establecimiento de las conclusiones pertinentes. Así se establece.

3. PRUEBA DE INFORME:
Se solicita información al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE, TERMINAL DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO COLÓN, SANTA BARBARA DEL ZULIA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, (IMTCUMA), a los efectos de que informen sobre los viajes del actor y cuál era la relación que tenía con la demandada.

De esta informativa el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN NAVARRO, antes identificado, expone: “Tacho la veracidad del documento oficio No. T5PJ-2011-4258, que corre en los folios 106 y 107 del expediente, en primer lugar porque es falso de toda falsedad que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ACUÑA parte demandante en éste Juicio haya conducido vehículo alguno de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE SANTA BARBARA R.L., tal como se expresa en el contenido de las resultas de dicha informativa. En segundo lugar no expresa el contenido del oficio del Instituto Municipal de Transporte, Terminal de Pasajeros del Municipio Colón Santa Bárbara del Zulia, que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ACUÑA tuviera una relación laboral distinta a una relación operativa conformada por la unidades de transporte con sus conductores tal cual reza textualmente en el folio 107 del expediente, asimismo me reservo el derecho de exponer por separado otras consideraciones, y en éste sentido la representación judicial de la parte actora se opone a la tacha de falsedad.”

Así la informativa fue objeto de tacha, sin embargo la misma fue declarada improcedente, toda vez que no hubo pruebas que la respaldaran. Por lo tanto la informativa en referencia posee valor probatorio. Así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, COOPERATIVA DE TRANPORTE SANTA BÁRBARA R.L., a través de su representación el ciudadano FREDDY EDUARDO CRISTANCHO CARDENAS; y en atención a los medios de pruebas aportados y admitidos, este Tribunal observa:

1. Documentales:
1.1. Promovió el Acta Constitutiva Estatutaria y copia del acta de la asamblea extraordinaria de la cooperativa codemandada, de fecha de otorgamiento 17/08/2010, Nº 42, Tomo 25º. La documental tiene carácter de documento público, y posee valor probatorio, por lo que será analizada con el resto de las probanzas a los efectos de la solución de lo controvertido en el punto de las conclusiones Así se establece.

3. Testimoniales:
Promovió la testimonial de los ciudadanos JAIME ENRIQUE FEREIRA, ENLO ALBERTO HERNANDEZ, JULIO ANTONIO PEROZO y JESUS ANGEL PEREZ titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.619.428, 7.764.565, 7.610.312 y 7.676.387 respectivamente. Dadas sus declaraciones se deduce que el actor realizaba acuerdos con socios de la cooperativa para laborar de la manera de “AVANCE, es decir, por cuenta y a favor de miembros de la asociación, pero no con la misma. Se le cancelaba el 50% de lo obtenido por los pasajeros. Y será analizada con el resto de las declaraciones y del material probatorio, a los efectos del establecimiento de las conclusiones pertinentes. Así se establece.

PRUEBAS DE OFICIO
Declaración de parte:

El ciudadano Juez sentido haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.480.275 y EDIXON URDANETA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.901.051, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, en su condición de actor y representante legal de la demandada respectivamente. La declaración de parte es útil en tanto y en cuanto aporta algo en contra del declarante, no a favor, toda vez que ello lesionaría el Principio de Alteridad de la Prueba. En ese sentido, se destaca, que el demandante afirmó que manejaba vehículos de miembros de la cooperativa, no se ella misma. Esto será tomado en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Como se indicó en el punto referido a la “Delimitación de la Controversia”, se observa que en la causa bajo estudio, se observa que la parte demandada niega la existencia de una prestación de servicio de tipo laboral, señala que no adeudan nada de lo reclamado. Así se controvierte la fecha de inicio de la relación que unió a al demandante con la cooperativa demandada, el tiempo de duración de la relación, la naturaleza de la misma, y en consecuencia, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales peticionados.

Finalmente, corresponde al Sentenciador determinar si existió o no la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados.

Es conveniente recordar aspectos de la jurisprudencia arriba citados en relación a la carga de la prueba en materia laboral cuando es negada la prestación de servicios a favor de la patronal.

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente: “ 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.”

Por lo que en la presente causa le corresponde al actor demostrar que prestó servicios al demandado. En todo caso, es necesario considerar que el demandado es una Cooperativa.

Aquí, es pertinente transcribir el contenido de los artículos 31, 33 y 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que establecen:

Responsabilidad de los asociados
Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades.

Participación de los asociados trabajadores
Artículo 33. El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia participación.

Regulaciones
Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.
Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.
(Subrayado agregado por este Sentenciador)

Es de establecer que la prestación de servicios de sus asociados en una cooperativa no genera una relación laboral. Es de notar que las pretensiones laborales no son cónsonas con la labor como cooperativista, toda vez que la estructura de las Asociaciones cooperativas, no es el de una empresa tradicional con un empleador que aporta su capital, un grupo de trabajadores que prestan servicios para la parte patronal, y que deriva en un producto de la que el empleador recibe sus dividendos, una vez cancelados los costos y entre ellos los salarios de los empleados. En materia de cooperativas como se puede intuir de su propio nombre, la relación entre sus componentes es de asociados, cooperativistas, y en una relación de igualdad, cada uno aportando su esfuerzo, y cada uno recibiendo iguales dividendos.

En una sociedad mercantil, sus socios pueden tener diferentes ganancias en razón de la mayor o menor participación que posean en la constitución del capital de la sociedad, y de la misma forma, los trabajadores, recibirán bajo el concepto de salario, la retribución de su trabajo, y aparte de otras bonificaciones con implicación salarial, destaca que de la ganancia de la empresa reciben un porcentaje, denominado “utilidades” o “bonificación de fin de año”, o “aguinaldos”, según el caso. Incluso puede llegar a ocurrir que un trabajador posea acciones de la empresa en la cual trabaja, y forme parte de una masa extensa de socios minoristas, con poca o casi nula capacidad decisoria en la empresa. En todo caso, no hay igualdad en la distribución de ganancias entre empleador y trabajador.

En cuanto a las Cooperativas, su filosofía, su razón de ser, es la igualdad entre los cooperativistas, que obtengan al final de cuentas idénticos beneficios, ello no obsta para que en el desarrollo de su actividad, la cooperativa se vea en la necesidad de emplear personal para desarrollar su objeto de trabajo, y se convierta así en empleadora, pero ante terceros que serían los trabajadores. Empero, en cuanto a los cooperativistas se mantiene la idea de igualdad, no una relación laboral entre ellos y la cooperativa, sino una suma de esfuerzos mancomunados con un mismo fin, como iguales, es decir, una empresa cooperativa.

Señalado lo precedente, se tiene que en la causa sub examine la parte actora se afirma acreedora de conceptos laborales en contra de la cooperativa demandada, mientras que esta última señala que el demandante no es trabajador subordinado, ni que efectúo prestación de servicios a su favor.

Así las cosas, lo imperioso es determinar a favor de quién se realizaban los viajes que efectuaba el actor. Y como antes se indicó, la carga de probar corresponde al actor. En caso de demostrarse un servicio a favor de la cooperativa, operaría la consecuencia de la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la revisión de la causa, se tiene que aparecen documentales y testimoniales. De las documentales consta que el demandante realizó viajes en vehículos de socios de personas que son o fueron miembros cooperativistas de la demandada COOPERATIVA DE TRANPORTE SANTA BÁRBARA R.L.,

Es conveniente citar de nuestra jurisprudencia, en la que podemos observar que un chofer-avance en el transporte público y dadas ciertas circunstancias, como las del presente caso, no constituye un Trabajador propiamente. Así lo ha establecido sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil seis (Delgado contra Cooperativa A.C.Mixta Las Tacariguas):

“En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.” (SUBRAYADO Y NEGRITAS NUESTRAS)


Unido a lo antes afirmado se aprecia que no existe evidencia alguna de que al demandante haya sido trabajador de la mencionada cooperativa, pues lo que señalaron los testigos, y el propio actor, y el ciudadano representante de la demandada fue que realizaba viajes previo acuerdo particular con socios de la cooperativa para manejarle sus vehículos, en lo que se conoce como “Avance” pero no directamente para ésta. Es decir, que el vehículo con el que prestaba el servicio era de uno de los socios. Los dividendos eran repartidos entre el socio y el avance y la responsabilidad ante la cooperativa recaía completamente en el propietario del vehículo, es decir, el socio y no en el ciudadano actor (Avance). Dado los hechos planteados y señalados tanto en el interrogatorio realizado al actor, la información aportada por los testigos y en las documentales es forzoso concluir que el actor realizó acuerdos de a cambio de un porcentaje de los viajes manejarle los vehículos a ciudadanos (miembros de la cooperativa) pero no realizó los acuerdos con la cooperativa en sí. Por lo tanto, no existió relación de trabajo entre la demandada y el actor.

De lo antes señalado se desprende que la Cooperativa demandada, no fue en forma alguna empleadora o patronal del ciudadano demandante RAFAEL ENRIQUE ACUÑA MONTERROSA. Así se decide.

Se condena en costas de la incidencia de Tacha a la demandada COOPERATIVA DE TRANPORTE SANTA BÁRBARA R.L. Se condena en COSTAS a la parte demandante, toda vez que se produjo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ACUÑA MONTERROSA, en contra de la Asociación COOPERATIVA DE TRANPORTE SANTA BÁRBARA R.L.


Se condena en costas de la incidencia de Tacha a la demandada COOPERATIVA DE TRANPORTE SANTA BÁRBARA R.L. Se condena en COSTAS a la parte demandante, toda vez que se produjo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se deja constancia que la parte accionante, ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ACUÑA MONTERROSA, estuvo representada por el profesional del derecho CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.95.949, en su condición de Apoderado judicial. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, COOPERATIVA DE TRANPORTE SANTA BÁRBARA R.L., estuvo representada a través del ciudadano FREDDY EDUARDO CRISTANCHO CARDENAS, en su condición de Socio Directivo y Coordinador de Finanzas de la demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS RAMÓN NAVARRO ROJAS, inscrito en el INPRE bajo el Número 34.602.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

ANA MIREYA PÉREZ


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000035.

La Secretaria



NFG/.-