Asunto VP01-L-2010-002402.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 153º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos”: informes de las partes.

Demandante: ALBENIS ENRIQUE PEROZO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.006.345, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA C.A. (RIVECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 21 de Mayo de 1.986, bajo el N° 19, Tomo 43-A. Y solidariamente en contra de las sociedades mercantiles CARGILL DE VEENZUELA C.A debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 07/03/1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y modificado su domicilio a la ciudad de Caracas. Y la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 18/02/1999, bajo el N° 65, Tomo 7-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 29/10/2010, el ciudadano ALBENIS ENRIQUE PEROZO ATENCIO, representada por el profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 120.268, e interpuso pretensión de cobro por motivo de COBRO HORAS EXTRAS, DAÑO MORAL, SÁBADOS NO CANCELADOS y DIFERENCIAS SALARIALES, en contra de la empresa RIDER DE VENEZUELA C.A., y solidariamente en contra de las sociedades mercantiles CARGILL DE VEENZUELA C.A y PROTINAL DEL ZULIA, C.A.. Habiendo reforma de la demanda en fecha 08/11/2010.

Correspondió por distribución de fecha 01/04/2011, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el señalado día 01/04/2011, y fue devuelto por error en la foliatura. Posteriormente, fue recibido en fecha 12/04/2011, y el día 13/04/2011 se le dio entrada. En fecha 26/04/201, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de pruebas.

En fecha 21 de Julio de 2011 se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y la misma fue prolongada, continuándose en fecha 13/02/2012, y dada la complejidad del asunto sometido a debate, se difirió el dictado de la sentencia oral, efectuándose la misma en fecha 24/02/2012.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De lo alegado en el escrito libelar y su reforma, así como de lo reproducido y o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:

Que es trabajador de RIDER DE VENEZUELA, C.A. (RIVECA), desde el 19/07/2007, desempeñando el cargo de CHOFER, con funciones de transporte de mercancía desde el Puerto de Maracaibo, desde la sede de la demandada hasta las empresas que se les asigne como PROTINAL DEL ZULIA, C.A., CARGIL DE VENEZUELA y MONACA, a nivel regional o nacional y viceversa. Y laborando sin tener ayudante en los viajes a nivel nacional.

Que en fecha 10/06/2009, inició por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Gral. Rafael Urdaneta, procedimiento por desmejora, empero el mismo fue suspendido, en virtud de despido injustificado acaecido en fecha 09/07/2009, a pesar de gozar de inamovilidad.

En tal sentido, en fecha 14/07/2009, inició por ante la referida Inspectoría, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lográndose Providencia Administrativa Nº 00235-09, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

Que dado el incumplimiento de la Providencia en referencia, se produjo procedimiento de multa que derivó en otra Providencia, multando a la patronal en la cantidad de Bs.F.2417,68.

Ante la contumacia de la patronal ejerció Acción de Amparo Constitucional, de la cual conoció el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 11/08/2010, declaró Con Lugar la acción. De ella fue necesario la ejecución forzosa, que correspondió al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el cual se trasladó en fecha 06/09/2010 a la sede de la empresa, acordándose suspensión de la ejecución por dos días.

Que a posteriori, la patronal consignó la cantidad de Bs.F.27.300,00, por concepto de pago de salarios caídos, sin cancelar las vacaciones 2008-2009 y 2009-2010, ni las utilidades 2009, y que ello sería cancelado antes de culminar el año, esto bajo la afirmación de que no tenía recursos para pagarle, lo cual es falso.

Que no estuvo de acuerdo con lo consignado por la patronal y que en fecha 13/09/2010, el Juzgado Ejecutor mencionado, realizó la ejecución forzosa, fecha en la que fue reenganchado a sus labores habituales, sin estar conforme con los salarios consignados.

Que luego del reenganche se le ha reducido el salario de Bs.F.1500,00, a Bs.F.1223,89, adeudándole la patronal las diferencias salariales, así como las horas extras laboradas desde el inicio de la prestación de servicios, en un horario de lunes a sábados desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm, estando a disponibilidad las 24 horas.

Que el salario que debía ser semanal, pasó a ser quincenal.

Narra distintos episodios en los que pide explicación a la patronal respecto a su pago, de lo que según describe, recibió maltratos verbales, de la demandada, que le manifestaba groseramente que no lo querían en el trabajo, y eran represalias por ir a los tribunales o al sindicato en contra de la empresa, que quería que se fuera, que no servía.

Que todas esas desmejoras, exceso de trabajo, y maltratos producen cansancio estrés, que en ocasiones tiene pesadillas con la empresa, que lo atropellan, que incluso en una ocasión le dio un golpe duro a la pared, de la rabia e impotencia ante los insultos de la patronal, que en varias ocasiones ha llorado. Que le ha ocasionado mal humor, llegando en una oportunidad a ofender a su esposa e hijos. Que ha pasado por su mente la idea de suicidarse.

Que en fecha 30/09/2009, no había cobrado los salarios caídos, y vía telefónica se comunicó con el ciudadano CIRO BALLESTEROS, quien era el secretario del sindicato SINCOSTPEZ, el cual le informó que había sido despedido, por andarlo defendiendo, que él se encontraba en Banco Mara ( léase la sede Torre Mara), que lo iba a ayudar, que se apersonara hasta allá para hablar, y cobrara los salarios caídos depositados. Que la patronal de manera grosera le negó el permiso para ir a los tribunales.

Hace referencia a los artículos 89 y 90 de la Carta Magna, así como al artículo 56, numeral 5to de la LOPCYMAT, y afirma que se siente acosado, perseguido, desesperado, angustiado, mentalmente perturbado y aislado. Que no obstante su condición de chofer lo “tienen todo el día en la sede de la empresa, por cuanto me ha expresado que “esa es una forma de que te obstines y te vayas desgraciado” en palabras de la ciudadana ESPERANZA ANGULO” (F.10)

Que demanda la cantidad de Bs.F.23.949,72 por horas extras, desde el 19/07/2007 al 09/2009, del 13/09/2010 al 28/10/2010, pretendiendo se le reduzca el horario; la cantidad de Bs.F.100.000,00 por daño moral; Bs.F.100,00, por días sábados no cancelados, El accionante demanda la cantidad de Bs.F.100,00, correspondiente a los sábados 2 y 9 de octubre de 2010. Manifiesta que en los referidos días no fue a laborar puesto que se encontraba muy cansado, sin embargo, que la patronal le adeuda la cantidad señalada, toda vez que esa es la diferencia salarial de Bs.F.50,00 por cada día. Así como diferencias de salarios, entre Bs.F.1.223,89 y el que afirma debe recibir de Bs.F.1.500,00, computados desde el 01/09/2010 hasta que quede definitivamente firma la presente causa.

Que demanda SOLIDARIAMENTE, a las sociedades mercantiles PROTINAL DEL ZULIA, C.A. y MONACA, así como CARGIL DE VENEZUELA, pues transportando mercancía para tales empresas, ellas son beneficiarias del EXCESO DE TRABAJO, y al tiempo, por el hecho de que la demandada RIDER DE VENEZUELA, C.A. pudiese insolventarse.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RIDER DE VENEZUELA C.A. (RIVECA)

En la presente causa se tiene que la parte demandada Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA C.A. (RIVECA), presentó escrito de contestación, y fundó su defensa en lo siguiente:

Reconoce la prestación de servicios, el horario rotativo, el cargo, la ocurrencia de procedimiento administrativo que derivó en Providencia que ordenó reenganche y pago de salarios caídos. En igual sentido, acción de amparo, que ordenó el cumplimiento de la providencia in comento, y la posterior ejecución del mismo. De igual manera, el deposito de los salarios caídos.

Se discute la procedencia de los conceptos reclamados, puesto que niega que el trabajador labores horas extras, que viaje a nivel nacional, que se le haya ofendido, perseguido, y lesionado, que no opera la procedencia del daño moral. La patronal afirma que son falsas las afirmaciones de acoso laboral, y que es falso el relato de que haya en una oportunidad ofendido a su esposa e hijos siendo que el demandante ha manifestado no tener hijos. Que tampoco se le adeudan sábados y domingos y diferencias salariales.

Que desde que fue reenganchado el demandante, la empresa se encuentra imposibilitada de otorgarle un camión, puesto que el que utilizaba se encuentra inservible.

Que ciertamente, depositaron los saliros caídos, que fue lo que se ordenó en la providencia administrativa y en amparo, y cierto es que se comprometieron al pago de otros conceptos laborales, no incluidos, en las decisiones, pagaderos antes de culminar el año 2010, pero no fue por problemas económicos, sino de disponibilidad inmediata.

Que al demandante se le otorgaron las vacaciones que le correspondían y se sintió despedido. Que se solicitó calificación de despido ante faltas injustificadas del demandante.

Que no procede la demanda ni para con la patronal, ni para las demandadas solidarias.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA CARGIL DE VENEZUELA S.R.L.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte codemandada, CARGIL DE VENEZUELA S.R.L., través de su representación fornece, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Como punto previo esgrime la improponibilidad de la acción interpuesta. Señala como hecho negativo absoluto, la negativa de tener una relación mercantil o de alguna otra naturaleza con la patronal demandada. Alega la falta de cualidad.

Negó la responsabilidad solidaria y por vía se consecuencia, la procedencia de los conceptos reclamados.

Alega su falta de calidad, la inexistencia de conexidad o inherencia. Que es carga probatoria de la demandante lo correspondiente a la esgrimida responsabilidad solidaria.

En suman que sea declarada Sin Lugar la demanda.


ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA PROTINAL DEL ZULIA, C.A. DEL ZULIA, C.A.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte codemandada, PROTINAL DEL ZULIA, C.A. DEL ZULIA, C.A., través de su representación fornece, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Como primer punto previo, alega la falta de jurisdicción, en razón de que si se trata de desmejora, corresponde su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo. Alega la falta de cualidad en cuanto a la solidaridad que se le endilga con la patronal, así como con relación al daño moral. De manera pormenorizada hizo expresión de los hechos que niega, rechaza y contradice, incluso lo referente a la jornada de trabajo y sus efectos (señalando que en todo caso es carga del demandante la probanza de las horas extras) y también puntualiza la estimación de la demanda.

Negó la responsabilidad solidaria y por vía se consecuencia, la procedencia de los conceptos reclamados.

Alega su falta de calidad, la inexistencia de conexidad o inherencia. Que es carga probatoria de la demandante lo correspondiente a la esgrimida responsabilidad solidaria.

Que no tienen ningún tipo de relación con la demandada, la patronal.

En suman que sea declarada Sin Lugar la demanda.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del citado Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable al caso in comento (antes artículo 68 de la hoy casi totalmente abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo).

La presente causa es de pretensión incoada por el ciudadano ALBENIS ENRIQUE PEROZO ATENCIO, por cobro de Horas Extras, Daño Moral, Sábados no Cancelados y Diferencias Salariales, en contra de la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA C.A, y solidariamente en contra de las sociedades mercantiles CARGILL DE VEENZUELA C.A y PROTINAL DEL ZULIA, C.A.

Se encuentran contestes las partes demandante y la patronal Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA C.A. (RIVECA), en la prestación de servicios, el horario rotativo, el cargo, la ocurrencia de procedimiento administrativo que derivó en Providencia que ordenó reenganche y pago de salarios caídos. En igual sentido, acción de amparo, que ordenó el cumplimiento de la providencia in comento, y la posterior ejecución del mismo. De igual manera, el deposito de los salarios caídos.

Se controvierte, la procedencia de los conceptos, en base a que rechaza el que el demandante sea acreedor de los conceptos reclamados, así como la alegada responsabilidad solidaria de las codemandadas.

Corresponde a la parte demandante la carga de probar lo pertinente a los conceptos y montos peticionados, principalmente todo lo pertinente a la indemnización por daño moral, horas extras y labores sábados y domingos reclamados, así como la alegada solidaridad entre las codemandadas, para determinar la responsabilidad de la demandada. Así se establece.-

A la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al salario del demandante. Así se establece.-

Es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Documental:
1.1. Constante de 289 folios útiles, expediente N° 13.334, llevado por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 1.2. Constante de 9 folios útiles, Acta Constitutiva y de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil G. ORENTAS E INVERSIONES, C.A. 1.3. Constante de 16 folios útiles, Acta Constitutiva y de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A. 1.4. Constante de 15 folios útiles, Acta Constitutiva y de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RIDER, C.A. 1.5. Constante de 13 folios útiles, Acta Constitutiva y de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GLOBAL, C.A. 1.5. Constante de 27 folios útiles, copia certificada del expediente signado con el N° VP01-L-2010-002243. 1.6. Constante de 02 folios útiles, oficio de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A. 1.7. Constante de 05 folios útiles, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor ALBENIS PEROZO.

Las documentales en referencia, poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

2. Informativas:
solicitadas a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMNISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia ordena oficiar a dichos organismos en el sentido de que informe a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica. Así se decide.

La información en referencia, la recibida y no atacada en forma alguna válida en Derecho, posee valor probatorio, a los efectos de lo controvertido, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

2. Testimonial:
Promovió la testimonial de los ciudadanos CIRO BALLESTEROS, RAFAEL ANGULO, EDGAR GONZÁLEZ, RAFAEL VILLASMIL, ANDERSON VALLES, JOSÉ CASTILLO, ANGEL GONZÁLEZ, CAYETANO CAMACARO, RODRIGO MONTERO, JUAN CARLOS SUAREZ, CRISTO PEREZ, LUIS ANGULO, ANGEL VILLAMIZAR, CLEIDIS AVILA, JESÚS GAMEZ, ROGELIO MORONTA, JOSE MONTERO Y OCTAVIO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia .Ninguno de los prenombrados ciudadanos compareció a juicio, debiendo la parte promovente haber presentado dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas no hay declaración testimonial que analizar y valorar. Así se establece.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RIDER DE VENEZUELA C.A. (RIVECA):

1. Documentales:
Promueve: 1.1. Marcada con la letra “A”, constante de 10 folios útiles, copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 13.334, de fecha 11 de agosto de 2010. 1.2. Marcado con la letra “B”, constante de 7 folios útiles, copia simple de escrito de consignación de Cheque de Gerencia, consignado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 13.334, de fecha 31 de julio de 2008. 1.3. Marcado con la letra “C”, constante de 09 folios útiles, copia simple de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano actor. 1.4. Marcado con la letra “D”, constante de 07 folios útiles, copia simple de la Solicitud de Calificación de Despido Justificado, intentado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. 1.5. Constante de 01 folio útil, copia simple de Cheque de Gerencia, signado con el N° 52007835, de fecha 21 de diciembre de 2010, girado contra el Banco Mercantil a favor del actor, y consignado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2010, conjuntamente con boucher N° 083202012100091, por deposito en la cuenta N° 010500991810899176697, del Banco Mercantil, cuyo Titular es el ciudadano actor. 1.6. Marcado con la letra “E”, constante de 12 folios útiles, copia simple de boucher de depositito N° 0341677, de fecha 21 de julio de 2010, a la cuenta N° 0108-0027-72-0100311140, en el Banco Provincial, cuyo titular es al Sociedad Mercantil SODEXO, para ser depositado en la tarjeta de alimentación del ciudadano actor. 1.7. Marcado con la letra “F”, constante de 33 folios útiles, copia simple de la demanda signada con el N° VP01-L-2010-02.243, intentada por el ciudadano actor en contra de RIDER DE VENEZUELA C.A. por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia. 1.8. Marcada con la letra “G”, copia simple de Memorandos de fechas 18 de octubre de 2010, 26 de noviembre de 2010 y 14 de diciembre de 2010, correspondientes al ciudadano actor. 1.9. Marcado con la letra “H”, constante de 02 folios útiles, copia simple de oficio N° 1.357-2.010, de fecha 1° de noviembre de 2010, emitido por la ciudadano Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Las documentales en referencia, poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

2. Informes o Informativa:
En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió, en consecuencia ordenó oficiar al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.VS.S.) HOSPITAL DR. ADOLFO PONS, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La información en referencia, de las recibidas no atacada en forma alguna válida en Derecho, posee valor probatorio, a los efectos de lo controvertido, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

3. Testimonial:
Promovió la testimonial de los ciudadanos FREDDY CHIRINOS, ZOBEYDA MEDINA, LUIS ANGULO, NILVIN GUSTAVO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia .Ninguno de los prenombrados ciudadanos compareció a juicio, debiendo la parte promovente haber presentado dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas no hay declaración testimonial que analizar y valorar. Así se establece.

4. EXPERTICIA:
Solicitó que se nombrasen tres (03) expertos Médicos Psiquiatras, a los fines de que se le realizase al ciudadano ALBENIS PEROZO una evaluación psiquiatrica detallada. Solicitó que se nombrasen dos (02) expertos Médicos en Salud Ocupacional del instituto nacional de Prevención, salud y Seguridad laborales (INPSASEL), a los fines de que se le realizase al ciudadano ALBENIS PEROZO una evaluación Física, Psicológica y Mental.

Las experticias en referencia no encuentran resultas en las actas, de modo que no bastando con la sola promoción, impretermitible es señalar que no hay experticia que analizar y valorar. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA PROTINAL DEL ZULIA, C.A:

1. Documentales:
Promueve: Copias de Documento Constitutivo Estatutario de PROTINAL DEL ZULIA, C.A. La documental en referencia, posee valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

2. Informes o Informativa:
En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió, en consecuencia ordenó oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La información en referencia, de las recibidas no atacada en forma alguna válida en Derecho, posee valor probatorio, a los efectos de lo controvertido, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA CARGILL DE VEENZUELA C.A:

1. Documentales:
Promueve: Copias de Documento Constitutivo Estatutario de CARGILL DE VEENZUELA C.A . La documental en referencia, posee valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

2. Informes o Informativa:
En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió, en consecuencia ordenó oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMNISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La información en referencia, de las recibidas no atacada en forma alguna válida en Derecho, posee valor probatorio, a los efectos de lo controvertido, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-


CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, para finalmente llegar a las conclusiones pertinentes.

Como bien se indicó ut supra en el punto de la “Delimitación de la Controversia”,la presente causa es de pretensión incoada por el ciudadano ALBENIS ENRIQUE PEROZO ATENCIO, por cobro de Horas Extras, Daño Moral, Sábados no Cancelados y Diferencias Salariales, en contra de la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA C.A, y solidariamente en contra de las sociedades mercantiles CARGILL DE VEENZUELA C.A y PROTINAL DEL ZULIA, C.A.

Se encuentran contestes las partes demandante y la patronal Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA C.A. (RIVECA), en la prestación de servicios, el horario rotativo, el cargo, la ocurrencia de procedimiento administrativo que derivó en Providencia que ordenó reenganche y pago de salarios caídos. En igual sentido, acción de amparo, que ordenó el cumplimiento de la providencia in comento, y la posterior ejecución del mismo. De igual manera, el deposito de los salarios caídos.

Se controvierte, la procedencia de los conceptos, en base a que rechaza el que el demandante sea acreedor de los conceptos reclamados, así como la alegada responsabilidad solidaria de las codemandadas.

Corresponde a la parte demandante la carga de probar lo pertinente a los conceptos y montos peticionados, principalmente todo lo pertinente a la indemnización por daño moral, horas extras y labores sábados y domingos reclamados, así como la alegada solidaridad entre las codemandadas, para determinar la responsabilidad de la demandada. Así se establece.-

A la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al salario del demandante. Así se establece.-

Es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho. Así se establece.-

Entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado se tiene que las reclamaciones que hace la parte demandante se pueden clasificar en dos grupos, de una parte, las referidas a las prestaciones sociales en sentido amplio (Diferencias salariales, horas, extras, … ), y de otra, las indemnizaciones por daño moral.

1. En cuanto a las INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL en la cantidad de Bs.F.100.000,00, tal pretensión se basa en acoso laboral alegado por el accionante, respecto a la patronal Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA C.A. (RIVECA).

En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (CC), la Ley del Seguro Social, sin que una excluya a la otra.

En tal contexto oportuno es transcribir parte de fallo N° 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente N° 03-935, la cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales

“La Sala observa:

Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
(Subrayados y negrillas de este Sentenciador).

De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la Sentencia cuyo extracto se ha transcrito.

Ante este tejido normativo posible, y con el objeto de dilucidad lo referente al daño moral, reclamado por acoso laboral, que necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado. A tal efecto, se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva basta determinar si un accidente o patología fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la víctima o los empleadores, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio. Mientras que para la procedencia de la responsabilidad subjetiva es menester que la causa de la enfermedad o del accidente sea culpa de la patronal, por su acción u omisión.

Así las cosas, en la presente causa se observa que existe un cúmulo de causas tanto en sede administrativa como judicial, incoadas tanto por la parte accionante como por la patronal RIDER DE VENEZUELA C.A., referidas a denuncias y solicitudes varias, tales como por desmejora, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, acción de amparo constitucional, calificación de despido, empero el ejercicio de las mismas, se traduce a criterio de este Sentenciador en la libertad de accionar que legítimamente tienen las partes, con independencia de las resultas obtenidas o que puedan obtener, empero no lucen como demostración o de acoso laboral, sino de que las relaciones entre las partes evidentemente no son las mejores, lo cual no es suficiente.

A parte de lo anterior, no aparecen en actas probanza alguna respecto a un estado patológico de estrés, o desanimo o mal humor o depresión ni nada que en ese sentido represente una lesión en la personalidad del demandante. Y esto es de elevada importancia, toda vez que la cláusula 56, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, citado por el demandante en su demanda, amerita la existencia de una responsabilidad subjetiva, y en ese orden que exista un daño, una causa, y la culpa de la patronal, no una ni dos, sino las tres. De tal manera que no hay prueba de daño o lesión. Así se decide.

En el mismo contexto, no hay tampoco prueba de que la empresa por acción o por omisión esté propiciando intencionalmente o no una lesión (no probada) del demandante, de la naturaleza in comento. No hay prueba de insultos, ni de vejámenes, burlas, de parte de la patronal para con el demandante, incluso como se analiza ut infra, de una carga de trabajo excesiva. Sólo hay afirmaciones huérfanas de prueba, que no pueden en forma alguna tenerse por ciertas. De modo que no aparece prueba alguna de culpa de la patronal, tampoco de las demandadas solidariamente.

En el mismo hilo argumentativo, no está de más señalar que no existiendo prueba de lesión, ni de culpa alguna, obvio es que no existe hecho dañoso. Así se decide.

De los razonamientos antes explanados, se desprende que no existe demostración del daño moral esgrimido, y por ende no hay responsabilidad ni subjetiva ni objetiva de la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA C.A, ni de las demandadas solidariamente las sociedades mercantiles CARGILL DE VEENZUELA C.A y PROTINAL DEL ZULIA, C.A., y por vía de consecuencia no procede la indemnización de Bs.F.100.000,00, pretendida por daño moral. Así se decide.-

En cuanto al resto de los conceptos peticionados, es decir, los referentes al pago de las prestaciones sociales en sentido amplio como se indicó ut supra, estos se analizan de seguidas.

2. HORAS EXTRAS:
El accionante demanda la cantidad de Bs.F.23.949,72 por horas extras, desde el 19/07/2007 al 09/2009, del 13/09/2010 al 28/10/2010, pretendiendo se le reduzca el horario.

En cuanto al concepto en referencia, como se ha señalada con anterioridad corresponde a la parte demandante la prueba de que efectivamente ha laborado horas extras, no de la patronal o de las codemandadas solidarias. En ese sentido, de la revisión de la causa se evidencia la ausencia de probanzas en la dirección apuntada, no hay declaración testimonial ni documento o medio de prueba en general que demuestre trabajos en horas extras, ni viajes fuera del estado.

En consecuencia, no bastando con la sola afirmación de la parte accionante, por demás contradicha en la presente causa, es impretermitible declarar como en se declara improcedente el pago de horas extras, que se estimó en la demanda en la cantidad de Bs.F.23.949,72. Así se decide.-

3. SÁBADOS NO CANCELADOS:
El accionante demanda la cantidad de Bs.F.100,00, correspondiente a los sábados 2 y 9 de octubre de 2010. Manifiesta que en los referidos días no fue a laborar puesto que se encontraba muy cansado, sin embargo, que la patronal le adeuda la cantidad señalada, toda vez que esa es la diferencia salarial de Bs.F.50,00 por cada día.

Se ha de tener presente que el demandante afirma no haber laborado, sin indicar alguna constancia médica o justificación, más allá de afirmación de estar muy cansado. Con ello el demandante pierde el derecho a reclamar conceptos por ausencias laborales no justificadas, y que no son en todo caso imputables a la patronal, esto más allá de la procedencia o no de diferencias salariales que se analiza en el punto siguiente. Así se decide.-

4. DIFERENCIAS DE SALARIOS:
Reclama el demandante diferencias de salarios, entre Bs.F.1.223,89 y el que afirma debe recibir de Bs.F.1.500,00, computados desde el 01/09/2010 hasta que quede definitivamente firma la presente causa.

Al respecto se ha de expresar que más allá de lo afirmado por las partes, del material probatorio, en específico de lo pertinente a los recibos de pago, se desprende, que van del Folio 28 al 37 de la Segunda Pieza de Pruebas, los cuales pertenecen a fechas anteriores y posterior al 01/09/2010, y en ninguno de ellos se aprecia salario de Bs.F.1.500,00, unos 750,00 bolívares quincenales, ni siquiera como promedio, sino distintos salarios, todos pagaderos de manera quincenal, no de manera semanal. Aparece el pago de Bs.F.329,15, Bs.F.550,00; Bs.F.110,00; Bs.F.1.445,00; Bs.F.1.090,00; Bs.F.905,00; Bs.F.900,00; Bs.F.733,85 y Bs.F.611, 65.

Con lo anterior, se evidencia que es falso que el demandante haya sido desmejorado de un salario de Bs.F.1.500,00, por lo que impretermitible resulta declarar, como en efecto se declara Improcedente la pretensión por el concepto en referencia de diferencias de salarios. Así se decide.

Así las cosas, siendo improcedentes todos y cada uno de los conceptos peticionados por el demandante, resulta inoficioso el análisis del resto de puntos controvertidos, entre ellos la responsabilidad solidaria o no de las codemandadas CARGILL DE VEENZUELA C.A y PROTINAL DEL ZULIA, C.A., relacionado con la falta de cualidad para estar en juicio. Así se decide.-

Sin embargo, se cree necesario, hacer referencia a la denuncia de falta de jurisdicción que hiciese la parte codemandada solidariamente PROTINAL DEL ZULIA, C.A. con base a que al denunciarse una desmejora en al prestación de servicios, corresponde su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo, ello con base a los artículos 449, 453, 454 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y expresando sentencia N° 0129, de fecha 30/01/2008, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la competencia de la Inspectoría del Trabajo en los casos de despido en contra de la inamovilidad por Decreto Presidencial.

Al respecto, se observa que en la presente causa además de no haberse verificado desmejora alguna, no se trata de un caso de despido, y subsiguiente pago de salarios caídos, que es realmente en donde procede la competencia de la Inspectoría del Trabajo, para decretar la Providencia Administrativa que corresponda, respecto de la cual hoy día tienen jurisdicción y competencia para conocer en amparo así como en nulidad los Tribunales laborales, por ser afines por la materia, ello conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el caso, así como la vigente doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. De tal manera que no opera la falta de jurisdicción, denunciada, antes por el contrario teniendo jurisdicción y competencia. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara IMPROCEDENTE en Derecho la demanda incoada por el ciudadano ALBENIS ENRIQUE PEROZO ATENCIO, contra en contra de la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA C.A, y solidariamente en contra de las sociedades mercantiles CARGILL DE VEENZUELA C.A y PROTINAL DEL ZULIA, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ALBENIS ENRIQUE PEROZO ATENCIO, por cobro de Horas Extras, Daño Moral, Sábados no Cancelados y Diferencias Salariales, en contra de la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA C.A, y solidariamente en contra de las sociedades mercantiles CARGILL DE VEENZUELA C.A y PROTINAL DEL ZULIA, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales.


No procede la condenatoria en COSTAS a la parte demandante, toda vez que devenga menos de tres salarios mínimos, ello conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Se deja constancia que la parte actora ALBENIS ENRIQUE PEROZO ATENCIO, estuvo representada por los abogados MAZEROSKY PORTILLO, ENYOL TORRES y ORLANDO OQUENDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 120.268, 140.501 y 140.089, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; así también, la parte demandada, RIDER DE VENEZUELA C.A., estuvo representada por la profesional del derecho ROSARIO CARMONA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.445, en su carácter de apoderada judicial. La codemandada CARGILL DE VENEZUELA C.A, estuvo representada por la profesional del derecho ANA MUÑAGORRI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 7460, en su carácter de apoderada judicial. Y la codemandada PROTINAL DEL ZULIA, C.A., estuvo representada por el profesional del derecho NESTOR PALACIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.945, en su carácter de apoderado judicial, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000036.



La Secretaria,


NFG/.-