Asunto VP01-L-2009-000606.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 153º


SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: La ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN URDANETA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.186.986, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2008, bajo el Nº 66, Tomo 10-A; domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se inicia este proceso en virtud de demanda por cobro de Prestación de Antigüedad, y otros Conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN URDANETA PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., incoada en fecha 23/03/2009.

Correspondió por distribución, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 25/11/2010, y ese mismo día se le dio entrada. En fecha 01/12/2010, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de pruebas.

En fecha 16 de Febrero de 2012 se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y dada la complejidad del tema debatido, y conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se difiere el dictado del fallo o Sentencia Oral para el día jueves veintitrés (23) de febrero de 2012, a las tres de la tarde (03:00pm), o en su defecto, en el supuesto de que el señalado día no hubiese despacho, para el día de despacho inmediatamente siguiente, a la hora indicada; y en efecto en fecha 24/02/2012, a la hora señalada, se llevó a cabo el pronunciamiento de la Sentencia en forma oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN URDANETA PÉREZ, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.573, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por la señalada profesional del derecho y ANA ROSA LEÓN DE MONTERO, de Inpre 53.644, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que inicio la prestación de servicios laborales para con la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS. C.A. (INPROCA), en fecha 22/04/2003, con el cargo de OBRERA, devengando el salario básico mensual de Bs.F.614,79. Que laboraba en un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 11:00 am, y de 12:00m a 5:00pm, y los sábados de 8:00 am a 12:00m.

Que fue ascendida al cargo de control de calidad, y era rotada en los diferentes horarios de trabajo, con el mismo salario, cumpliendo los horarios nocturno, diurnos, los días sábados jornada normal si no había producción, domingos y días feriados, laboraba jornadas normales con horario de entrada sin horario de salida y sin ser remuneradas, pues le referían los ejecutivos de la empresa, que debía hacerlo pues era una empleada de confianza.

Que la relación de trabajo finalizó o culminó en fecha 15/08/2007, cuando fue despedida por la ciudadana MARÍA EUGENIA BARBOZA, en condición de representante legal de la empresa.

Que devengaba para el momento del despido la cantidad de Bs.F.20,49 diarios, unos Bs.F.614,79.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 13/09/2007, formulando solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formándose el expediente Nº059-2007-01-00345, en donde en fecha 25/02/2008, se dictó Providencia Administrativa Nº00030-08, en la que se declaró Con Lugar la solicitud.

Una vez obtenida la Providencia Administrativa in comento, la parte accionante hace referencia de los esfuerzos para hacerla cumplir, bajo la siguiente exposición que se transcribe, para preservar, en razón de su importancia, la narración de los acontecimientos, y ser interpretados ut infra en las conclusiones:

“ … es en fecha 14 de marzo de 2008, cuando se notifica la empresa de la citada providencia, negándose al Reenganche y Pago de Salarios Caídos, Originándose (sic) un desacato, por cuanto el representante de la empresa ciudadano Gian Carlos Guevara, en su condición de jefe de seguridad, le manifestó al funcionario de la inspectoría que la empresa Inproca ya no funcionaba ahí en esas instalaciones, señalando que allí funcionaba ahora una empresa de nombre Ártico, C.A. mintiendo descaradamente al funcionario de la inspectoría. Para que sirva de prueba al Tribunal consigno en copias Certificadas el Expediente signada (sic) con la letra “A” contentivo de dicha Providencia Administrativa.

Ciudadano juez Conviene (sic) destacar, que en el mismo local y dirección, funciona la PROCESADORA ANTARTICA, C.A., con las mismas características y funciones, ubicado en la Av.5, Carretera Principal de San Francisco, Sector el Bajo, frente a la Cruz, San Francisco del Estado Zulia, cuya Acta Constitutiva, esta (sic) registrada, or ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el Nº 66, Tomo 10-A, en fecha tres (03) de marzo de 2008, inserta en el expediente 72305, el cual tiene como Director Principal, al ciudadano RANNIERI VICENSO SOTO ALLARVES.

Ahora bien, ciudadano juez vista la negación de parte de la empresa accionada, procedí a solicitar el pago de mis Prestaciones Sociales y pago de Salarios Caídos, por ante la inspectoría del trabajo “General Rafael Urdaneta” de Maracaibo Estado Zulia en fecha 13 de marzo de 2008, según expediente Nº 059-208-03-00577, donde se hizo imposible la Solicitud de mi reclamo, en virtud de haberse citado a la empresa inproca, en fecha 10 de abril de 2008, cuando se procedió hacer entrega del Cartel de Notificación, el ciudadano Luís Fernández, informo (sic) al funcionario lo siguiente textualmente “que no podía recibir el cartel, ya que la empresa había cambiado de nombre, y en vez de llamarse improca (sic) ahora se llama Antártica, así se evidencia del expediente que consigno, en copias certificadas constante de 21 folios útiles, para que sirvan de prueba en su debida oportunidad legal, en la presente demanda, signadas con la letra “B”. ” (F.3 y 4)

Reclama los siguientes CONCEPTOS, que tienen su fuente en la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que “La presente demanda, tiene por objeto el pago de las Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales a consecuencia de la ruptura de la Relación Laboral, con la empresa Industrias Procesadoras, C.A. INPROCA”, y agrega “la cual me adeuda los siguientes conceptos”: (F.4)

1) PREAVISO del artículo 104 de la LOT, unos 60 días por Bs.F.20,49 como salario diario, lo que da la cantidad de Bs.F.1.229,58.

2) Con base en el artículo 108 LOT, la antigüedad acumulada desde el 22/04/2003 al 15/08/2007, 15/08/2007 (fecha del despido), en la cantidad de Bs.F.3.340,52. Además reclama, diferencias de prestaciones y días adicionales de la forma siguiente: “Total días diferencias de prestaciones, 17 días para un monto TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.373,59), total de días adicionales por la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.97,62) la sumatoria total de prestaciones de antigüedad es por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.3.811,68)” (F.5)

3) Con fundamento en el artículo 125 LOT indemnización en la cantidad de 120 días que multiplica por el salario diario de Bs.F.20,49, reclamando el monto de Bs.F.2.636,77.

4) Señalando el artículo 219 LOT, reclama vacaciones fraccionadas (descanso y bono) de “último año laboral”, de la forma siguiente: “Vacaciones: fracción ultimo año laboral, cuatro (4) días de disfrute, fracción por día meses (1,583) resultado, cantidad de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.129,79); la fracción del Bono Vacacional son cuatro (4) (0,916) da como resultado la cantidad SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.122,96).” (F.6)

Que las cantidades anteriores, conforme se indica en el folio 6, suman el monto de DOCIENTOS CUATRO BOLIVAR CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.204,93) (sic)

5) La cantidad de Bs.F.3.196,91, correspondientes a cinco (5) meses y seis (6) días de salarios caídos por providencia administrativa.

Como quantum de la demanda señala: “Es importante resalta, e indicar, a este tribunal el Monto total que me adeuda la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA), y subsidiariamente a la sociedad Mercantil Procesadora Antartica, C.A., es la cantidad de, (sic) ONCE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.11.079,87)” (F.6)

Hace referencia a fundamentos constitucionales, en concreto los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y al lado de ello indica que de la Ley Orgánica del Trabajo además de los señalados en el testo de la demanda, el artículo 3, y los artículos 123 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se indica datos para la notificación de las empresas demandadas; así como el domicilio procesal de la demandante.

En lo que respecta a la dirección de las demandadas, no lo hace en forma idéntica, como si no se tratase de la misma dirección, pues expresa, que ambas se encuentran en la Avenida Principal de municipio San Francisco, en el Sector El Bajo, pero de la PROCESADORA INPROCA, C.A., afirma se encuentra “diagonal a la cruz”, debiéndose notificar “en la persona del ciudadano JOSE ENRIQUE RINCÓN, en condición de Director Gerente, o quien haga sus veces”; mientras que para el caso de la sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., no es diagonal, sino “frente a la Cruz”, “en la persona del ciudadano RANNIERI VICENIO SOTO OLLARVES, en su condición Director Principal, o quien haga sus veces” (F.7).

En el PETITUM indica que procede a demandar formalmente a “la Sociedad Mercantil Industrias Procesadoras Inproca, C.A. y subsidiariamente a la Sociedad Mercantil Procesadora Antártica, C.A., a la que también demando, dado a la circunstancias de la sustitución de patrono, que se produjo durante el procedimiento administrativo (…) constituyéndose un grupo económico y/o de empresas con las características homogéneas de una Sustitución de Patronos,, (sic) debido a que tiene los mismos elementos y características, sólo cambió la Razón Social y administrador (de la sociedad mercantil Procesadora Antártica, C.A.), en efecto realiza las mismas funciones que Inproca. Así lo establece, la legislación laboral vigente.” (F.8)

Que “el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo establece cuando opera la sustitución de patrono, en sus artículos 36, 37 y 38, en concordancia con El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Igualmente, el artículo 90 de la citada Ley … ” (F.8)

Y agrega, “De igual manera, lo reitera la sentencia, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo (sic) del nuevo (sic) régimen (sic) Procesal del trabajo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, a los (19) (sic) días del mes de Marzo de 2007.” (F.8)

Finalmente, indica el cobro de Bs.F.11-079,87 “que representan el pago de las Prestaciones Sociales Salarios Caídos y otros conceptos laborales, e intereses pendientes contabilizados.” Demanda la indexación, “pago de las costas y costos del presente proceso, con sus respectivos intereses e indexación”. Además el pago de honorarios profesionales con su indexación. Que la demanda sea declarada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, previa corrección monetaria. Solicita copias certificadas a los efectos de registrar la demanda y evitar la prescripción.

A posteriori a presenta en fecha 27/10/2009, diligencia a través de la cual desiste de la acción respecto a la sociedad mercantil PROCESADORA INPROCA, C.A., e insiste en cuanto a la Sociedad Mercantil Procesadora Antártica, C.A., ello bajo el fundamento de que no ha sido posible la notificación de la primera de las nombradas. El desistimiento en referencia fue homologado en fecha treinta (30) de Octubre de 2009, por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ahora bien es de destacar que en la diligencia en la cual la parte actora manifiesta el desistimiento in comento, plantea que insiste en la demanda frente a la Sociedad Mercantil Procesadora Antártica, C.A. en virtud de sustitución patronal, y cita el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina respecto a este del Autor Alfonso Guzmán, para luego hacer referencia a los artículos 89 y 90 eiusdem, indicando que “ello siempre requerirá la prueba de que nos encontramos en presencia de una sustitución de patrono con lo cual de manera automática se activará la responsabilidad de aquellos, empero debe reiterar quien decide, que su prueba corresponderá a quien la invoque.” (F.101 y 102)


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la presente causa se tiene que la parte demandada sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., acudió a la fase de Audiencia Preliminar, presentó escrito de promoción de pruebas, de igual manera consignó escrito de contestación, participó en la evacuación de inspección judicial, empero no se presentó a la celebración de la Audiencia Oral, Publica y contradictoria de Juicio.

Así en virtud de la no presentación en la Audiencia de Juicio, se tiene que conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”. Así, es menester verificar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no presentación de la Audiencia de Juicio, es como si hubiese la demandada convenido en la demanda, esto claro está supeditado en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada, y el material probatorio no lo desvirtúe (Confesión relativa). Y todo sin dejar de lado lo referente a aquellos hechos que corresponden en todo caso a la carga probatoria de la parte accionante.

Ahora bien, siendo que el efecto de la incomparecencia, es ad initio la admisión de los hechos, pero en ningún caso la admisión de derecho, es correcto sintetizar el contenido del escrito de contestación, de lo forma siguiente:

Alega como primer PUNTO PREVIO el DESISTIMIENTO DE LA PRINCIPAL, en donde indica que siendo que se demandó inicialmente a la la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS. C.A. (INPROCA), y de manera SUBSIDIARIA a la sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., y en consecuencia al desistirse de la primera, como principal, no puede continuar la causa con la segunda.

Como SEGUNDO PUNTO PREVIO, hace referencia a la figura de la sustitución patronal y la no configuración de ella por no colmarse a plenitud sus requisitos. Que no hay prueba de la sustitución, solo un cúmulo de presunciones realizadas por la actora sin ningún asidero jurídico.

Como TERCER PUNTO PREVIO afirma la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN A A FAVOR DE PROCESADORA ANTARTICA, C.A.

Finalmente, bajo la denominación “CONTESTACIÓN LIBELO DE DEMANDA”, procede a negar, rechazar y contradecir pormenorizadamente la demanda, centrando ello en la configuración de sustitución de patronos.

En todo caso, se reitera, dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, se entienden admitidos los hechos (no el Derecho), admisión salvo que la pretensión sea contraria a Derecho, la prueba que favorezca a la demandada, y la carga probatoria de la demandante.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:


“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Subrayado agregado)


Ahora bien, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:


“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(Omissis) (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)

Los anteriores extractos de sentencias son acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de esta Sentencia.

En la presente causa, como se ha indicado la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, se activa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán Leo Rosenberg, “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al Sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes. (Cursivas agregadas)

De otra parte, para darle una mejor pedagogía al presente fallo, y a los fines de que sirva de orientación filosófica a la presente decisión, se transcribe la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, donde se flexibilizó el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar, afirmando más allá de la redacción del texto de la ley, lo congruente con el carácter lógico del derecho, y en especial resguardo a una tutela judicial efectiva, la posibilidad de que surja prueba en contrario que libere a la parte perdidosa de una condena parcial o total, y la misma es del tenor siguiente:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

Así las cosas, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la admisión de hechos, verificándose el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se demanda Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, peticionando en concreto Antigüedad, vacaciones fraccionadas (descanso y bono), utilidades fraccionadas, “preaviso”, indemnización ‘por despido injustificado’, salarios caídos, así como la indexación e intereses, costas y costos. Todo enmarcado en un esgrimido despido injustificado, seguido de una sustitución patronal, y la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; en eso se centra lo peticionado por la demandante. Frente a ello la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, aun cuando participó en la Audiencia Preliminar, presentó escrito en relación a las pruebas, consignó escrito de contestación, participó en la evacuación de inspección judicial, empero, se repite, no se presentó en la Audiencia de Juicio.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia o no de lo pretendido, tomando en cuenta la operatividad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, la conformidad en derecho, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
1.1. Copias del expediente administrativo N° 059.2007-01-00345,de donde destaca la Providencia Administrativa N° 00030-08, de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN URDANETA PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS. C.A. (INPROCA) que no compareció a la causa administrativa. 1.2. Copias de las Actas Constitutivas Estatutarias tanto de la sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., como de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS. C.A. (INPROCA). 1.3. La exposición del funcionario Alguacil actuante en la notificación de la demandada, para demostrar la sede de esta. 1.4. Diligencia de desistimiento de acción frente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS. C.A. (INPROCA), pero continuando con la sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., de fecha 27 de octubre de 2009, lo cual fue por demás homologado en fecha treinta 30 de octubre de 2009, por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. 1.5. Copia de Registro de la demanda, el auto de admisión y orden de notificación.

Las documentales en referencia no cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, son útiles a los efectos de la solución de la presente causa, poseyendo valor probatorio, y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

1.6. El propio cartel de notificación de la demandada sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A. Éste no representa propiamente un medio de prueba, toda vez que el mismo se efectúa con los datos suministrados por la demandada. Lo contrario violenta el Principio de la Alteridad de la Prueba, al darle fe a datos unilateralmente aportados. Así se establece.-

1.7. Acta de Mediación efectuada en fecha en fecha 28 de Mayo de 2010, por ante el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Referida a reclamo de ‘Prestaciones Sociales’ en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A.

La misma no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido, toda vez que en ella no se hace referencia a Sustitución de patronos, simulación, grupo de empresas u otra figura que vincule a la sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A. con la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS. C.A. (INPROCA), además de ello se trató de una conciliación, en la que se indica que se logró un acuerdo en fase de Mediación “para ponerle fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal por intermedio del acuerdo de voluntades y con la facilitación del Juez Mediador” (F.152), de modo que no se hacen reconocimientos expresos, sino un acuerdo para poner fin a la controversia. Se reitera entonces la ausencia de valor probatorio de la Acta de Conciliación in comento. Así establece.-

2. Informativa:
Se ofició al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de de que informe a este Juzgado el domicilio fiscal actual de la PROCESADORA INPROCA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De actas aparecen resultas de la informativa en referencia, la misma será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3. Inspección Judicial:
Se llevó a cabo inspección judicial en la sede de la demandada, la cual fue peticionada tanto por la parte accionante como por la demandada, y de la que de seriedas se transcribe contenido de la respectiva acta.

“En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de enero de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal, a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial, promovida por la parte demandante y demandada, en sus escritos de promociones de pruebas, en tal sentido se trasladó y constituyó este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en las Instalaciones donde funciona la Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA, C.A., ubicada en el Municipio San Francisco Estado Zulia, Avenida 5, vía de San Francisco, Sector El Bajo, frente a la Plaza la Cruz, una vez traslado y constituido el ciudadano Juez NEUDO FERRER GONZALEZ, en compañía de la Secretaria BERTHA LY VICUÑA, y del ciudadano JESUS SALAZAR, Alguacil adscrito a este Circuito, se dejó constancia que se encuentran presente en el acto, la parte actora, ciudadana YOLEIDA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 16.186.986, con la asistencia de sus apoderadas judiciales, las ciudadanas ANA ROSA LEON y BEATRIZ MONTERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.644 y 46.573, y la profesional del Derecho MARIA GABRIELA PUCHE, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.838, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Una vez constituido se procedió a notificar de la misión del Tribunal, a la ciudadana MARIA GABRIELA PUCHE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.052.601, quien manifestó tener la cualidad de Apoderada Judicial de PROCESADORA ANTARTICA, C.A. Con relación la Inspección Judicial peticionada por la parte demandada, se deja constancia de lo siguiente: En primer lugar, y con relación a la verificación en el Sistema “SAMI”, se trata de un sistema automatizado, o programas computarizados, llevados mediantes documentos digitalizados que el ciudadano Juez tuvo a su vista, y luego de ser apreciado en un computador dispuesto en una de las oficinas de la sede administrativa, del cual se ordenó su impresión para ser agregada a la presente inspección; y segundo lugar, con relación a la verificación del funcionamiento de la empresa, se observó que se trata de un Galpón Industrial y de oficinas administrativas, donde se procesa en un área el cangrejo y en la otra camarón, en cuanto a su producción para el consumo humano, para su distribución y comercialización; observándose igualmente, que está en plena producción, y que ocupan trabajadores tanto en las áreas administrativas y de producción, observándose avisos que hacen alusión a la empresa PROCESADORA ANTARTICA, C.A. Con relación la Inspección Judicial peticionada por la parte actora, se deja constancia de lo siguiente: Con relación al punto referido al objeto y/o actividad económica de la sociedad de comercio PROCESADORA ANTARTICA, C.A., ambas partes están contestes que el mismo es el referido en el Registro de Comercio que riela en los auto de este expediente; con relación a que si en estas instalaciones funcionó en el pasado la sociedad de comercio INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA), en ello ambas partes igualmente estuvieron de acuerdo; y finalmente, y con relación a si algunos de los actuales jefes son alguno de los patronos de INPROCA, la notificada exhibió como fue indicado en el punto de la Inspección de la parte demandada, el sistema SAMI, que según indica se corresponde con el único personal que allí labora, así la actora indicó que los ciudadanos que aparecen en el listado que se ordenó imprimir aparecer cinco (05) ciudadanos que laboraron para INPROCA y que en la actualidad laboran para PROCESADORA ANTARTICA, C.A., estos según indica son: MARY EUGENIA BARBOZA, RAMÓN CHAVEZ, WILLIAN GUILLEN, MELY PÉREZ y GUILLERMO RINCÓN, así se deja constancia que los indicados aparecen en la lista de la impresión del sistema SAMI exhibido para impresión por PROCESADORA ANTARTICA, C.A.”
La inspección en referencia no cuestionada en forma alguna por las partes, posee valor probatorio, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

4. Testimonial:

Promovió de la Testimonial Jurada de las ciudadanas YINESCA NILSA MONTIEL CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.357.150, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Losada, MARITZA ELENA SUÁREZ MARTÍNEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.778.812, domiciliada en el Municipio San Francisco Estado Zulia y a la ciudadana MIGLESIS DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.444.277, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Losada.

4.1. La ciudadana MIGLESIS DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.444.277, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Losada, no compareció a la Audiencia de Juicio, perteneciendo a la parte promovente la carga de haber presentado a dicha testigo con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, no hay, en cuanto ala señalada ciudadana, declaración testimonial que analizar y valorar. Así se establece.

4.2. Comparecieron y rindieron declaración testimonial en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, las ciudadanas MIGLESIS PÉREZ y YINESCA MONTIEL CARROZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.444.277 y 14.357.150, respectivamente. Esta a la luz de las declaraciones de las abogadas de la parte promovente, manifestaron la dirección en que funciona la demandada sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., además indicaron la actividad comercial de la misma y que en ella laboraban un grupo de personas, y estas fueron compañeros de labores de ellas para INPROCA. Agregaron que las empresas tenían idéntica abogada. Ahora bien, no señalaron las referidas deponentes, el porqué de su conocimiento en relación a la nueva empresa. Así las cosas no merecen certeza los dichos expuestos y consecuencialmente, son desechadas, vale decir, carecen de valor probatorio. Así se establece.-


- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, efectuó promoción de medio probatorio, las cuales no se ven afectadas, por efecto de la incomparecencia, y sin que ello obste para que eventualmente se pueda beneficiar de las probanzas aportadas por la parte contraria, esto en atención al Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de la Prueba. Así se establece.


1. Inspección Judicial:
En relación a la inspección judicial solicitada, toda vez que se efectuó conjuntamente con la peticionada por la parte accionante, y ya se analizó ut supra, en las pruebas de la parte demandante, lo allí establecido, se da aquí por reproducido, no estando de más señalar que la misma posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las correspondientes conclusiones. Así se establece.-

2. Informativa:
Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordena oficiar al SENIAT y al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que remitan a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En las actas aparecen resultas de las informativas requeridas, las cuales no fueron cuestionadas en forma alguna válida en derecho, las cuales se analizarán con el resto del material probatorio, a los fines de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por la parte actora, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Como se indicó ut supra en al delimitación de la controversia, se demanda Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, peticionando en concreto Antigüedad, vacaciones fraccionadas (descanso y bono), utilidades fraccionadas, “preaviso”, indemnización ‘por despido injustificado’, salarios caídos, así como la indexación e intereses, costas y costos. Todo enmarcado en un esgrimido despido injustificado, seguido de una sustitución patronal, y la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; en eso se centra lo peticionado por la demandante. Frente a ello la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, aun cuando participó en la Audiencia Preliminar, presentó escrito en relación a las pruebas, consignó escrito de contestación, participó en la evacuación de inspección judicial, empero, se repite, no se presentó en la Audiencia de Juicio.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia o no de lo pretendido, tomando en cuenta la operatividad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, la conformidad en derecho, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes.

En este sentido, es altamente de interés transcribir contenido de interesante sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada 0599, del Expediente 07-1070, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la que frente a una incomparecencia a la Audiencia de Juicio, analizan lo referente a la carga de la prueba y la procedencia o no de lo demandado, como se lee:

“Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.
EN ATENCIÓN A LO YA EXPUESTO, AL HABERSE ALEGADO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, LA SALA DECIDIRÁ ÉSTA COMO PUNTO PREVIO y posteriormente, de resultar improcedente, decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.” (Mayúscula y subrayado agregado por este Juzgador)

En consecuencia, dado que se tendrían por admitidos hechos y no el Derecho, es deber del Sentenciador revisar los puntos de Derecho, enmarcados como Puntos Previos en el escrito de Contestación, como sigue, en el orden más apropiado a la pedagogía de la Sentencia:

Aparece como PRIMER PUNTO PREVIO el DESISTIMIENTO DE LA PRINCIPAL, en donde indica que siendo que se demandó inicialmente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS. C.A. (INPROCA), y de manera SUBSIDIARIA a la sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., y en consecuencia, al desistirse de la primera, como principal, no puede continuar la causa con la segunda.

Al respecto se observa que ciertamente la parte actora indica que demanda subsidiariamente a sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., sin embargo, en aplicación del conocimiento del derecho (Iura Novit Curia) la causa puede continuar sólo con la prenombrada empresa, toda vez que, entre las afirmaciones de la demanda, se hace referencia a la figura de la sustitución de patronos, y bajo ese enfoque, una y otra de las empresas nombradas serían responsables, existiendo solidaridad entre la esgrimida patronal sustituida y la sustituyente. Así las cosas se desecha la denuncia in comento. Así se decide.-

En cuanto al PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, se observa que la prestación de servicios culminó en fecha 15/08/2007, empero se ha de tener presente que se efectuó procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, de la cual tuvo conocimiento la hoy demandada, en fecha 14/03/2008, este hecho hace que el cómputo de la prescripción se efectúe a partir de la última fecha referida. Así siendo que la demanda se intentó en fecha 09/03/2009, ello implica que demandó dentro del lapso de un año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a partir de ahí la parte demandante tenía un máximo de dos meses para lograr la notificación de la demandada, es decir, hasta el 09/05/2009, conforme a las previsiones del artículo 64 eiusdem, en su literal “a”. En el caso sub induce, la demandada fue notificada el 01/04/2009, dentro del lapso legal de interrupción de la prescripción. Así consecuencialmente resulta improcedente en derecho la defensa de Prescripción. Así se decide.-

En cuanto al PUNTO PREVIO DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL, ello se desarrollará de seguidas, como punto de Derecho, punto medular o central de las conclusiones.

De los alegatos de la parte accionante, ella afirma la existencia de una prestación de servicios con la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS. C.A. (INPROCA), que culminó por despido injustificado, a raíz de lo cual se produjo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que resultó con Providencia a favor del solicitante, la cual no pudo ejecutarse.

Así pretendió por vía administrativa el cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

Hoy se presenta con pretensión de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales pero por vía judicial.

Al alegar la sustitución patronal la parte accionante hace referencia a los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 36, 37 y 38 de su Reglamento.

En ese sentido, es necesario hacer transcripción de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que tratan respecto a la Sustitución de patrono:

Ley Orgánica del Trabajo

“ Capítulo IV
De la Sustitución del Patrono
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.
Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.”

Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006) Decreto Nº 4.447 25 de abril de 2006.

“Capítulo V
De la sustitución del Patrono o Patrona
Artículo 30
La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.
Obligación de notificar. Efectos
Artículo 31
La sustitución del patrono o patrona no afectará las relaciones y condiciones de trabajo, legales o convencionales, así como tampoco afectará a las organizaciones sindicales previamente constituidas. En todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores y trabajadoras involucrados.
La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono o patrona, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.
Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador o trabajadora, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y, el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado
Transferencia o cesión del trabajador o trabajadora
Artículo 32
Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.
La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.
La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva.”

Lo primero que se nota es que son varias las normas que regulan lo referente a la sustitución de patronos, la cual puede acontecer en dos situaciones, la primera contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo que amerita la transmisión y la continuación de las labores de la empresa. Y la segunda, comprendida en el artículo 89 eiusdem, conforme a la cual con independencia del cambio de titularidad, se continúe el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones. Al lado de esto el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aclara que la sustitución puede ser por transmisión de toda la explotación o parte de ella, siempre que el patrono sustituto “preserve la actividad productiva sin solución de continuidad.”

En cuanto a los efectos de la sustitución patronal destaca la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el sustituto, incluso en el caso de sentencias definitivas.

Ahora bien, nótese que la Sustitución Patronal, no es una figura como la antigüedad, las vacaciones, las utilidades, que de por sí se presentan en todas las relaciones laborales, antes por el contrario son atípicas o mejor expresado, no son lo normal, como el caso de las horas extras, en tal sentido, quien las alegue debe probarla, ello con independencia de los hechos que inicialmente pueden acreditarse como admitidos como es el caso de la fecha de inicio, cargo, salario, la ocurrencia de despido, la fecha de éste, en fin los que en cualquier caso de comparecencia o no siempre son de la carga de parte demandada.
Así, como puede apreciarse en la antes señalada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada 0599, del Expediente 07-1070, a pesar de mediar incomparecencia frente al reclamo de domingos y días feriados, no especificados concretamente ni probados, declaró su improcedencia, primero en virtud de la carga de la prueba, y sumado a ello de recibos de pago de otros domingos y feriados diferentes a los demandados.

“1) Domingos y Feriados trabajados y no pagados:
Demandó el pago de 63 días feriados y 91 domingos laborados durante toda la relación de trabajo, y que nunca le fueron cancelados, por la cantidad de Bs. 22.681.232,42.
Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos y feriados reclamados, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor, ni tampoco, logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente el concepto demandado.
No obstante, esto la Sala constató de los recibos de pago analizados, que cuando el actor en algunas oportunidades, como lo señaló en la demanda, trabajó domingos y feriados, los mismos le fueron cancelados, como se evidencia de los recibos de pagos que cursan a los folios 129, 131, 132, 133, 158, 159, 160, 161, 163, 164, 167 al 169.” (Subrayado y negritas agregadas por este Jurisdicente)

De modo que la sustitución de patrono se debe alegar y probar, y como circunstancia especial, corresponde ello a la parte demandante.

En el PETITUM de la demanda se indica que se procede a demandar formalmente a “la Sociedad Mercantil Industrias Procesadoras Inproca, C.A. y SUBSIDIARIAMENTE a la Sociedad Mercantil Procesadora Antártica, C.A., a la que TAMBIÉN demando, dado a la circunstancias de la sustitución de patrono, que se produjo durante el procedimiento administrativo (…) CONSTITUYÉNDOSE UN GRUPO ECONÓMICO Y/O DE EMPRESAS (a qué se refiera con esto último ¿Solidaridad?) con las características homogéneas de una Sustitución de Patronos,, (sic) debido a que tiene los mismos elementos y características, SÓLO CAMBIÓ LA RAZÓN SOCIAL Y ADMINISTRADOR (de la sociedad mercantil Procesadora Antártica, C.A.), (¿insinúa una simulación?) en efecto realiza las mismas funciones que Inproca. Así lo establece, la legislación laboral vigente.” (F.8)

Es de subrayar, como se indicó ut supra en el punto de las consideraciones para decidir, que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán Leo Rosenberg, “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al Sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes. (Cursivas agregadas)

Aquí en cuanto a la alegación, es de destacar que la demandante afirma una sustitución patronal y a la vez afirma un grupo de empresas o grupo económico, o simple cambio de la razón social, afirmaciones que no necesariamente guardan relación.

De tratarse de un grupo de empresas o unidad económica, la responsabilidad derivaría sin necesidad de sustitución patronal, siendo desde el punto de vista patrimonial uno cualquiera de los conformantes puede responder de las obligaciones laborales. Ahora bien, de las actas no se demuestra la existencia de un grupo de empresa o un grupo económico entre la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS. C.A. (INPROCA) y sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., de modo que por esta vía, además de carente de una alegación clara, y de probanzas, no prospera la demanda en contra de sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A. Así se decide.

Lo de la afirmación de un simple cambio de razón social, la parte demandante señala prácticamente que se trata de la misma patronal pero con otro nombre, en efecto expresa:

“ procedí a solicitar el pago de mis Prestaciones Sociales y pago de Salarios Caídos, por ante la inspectoría del trabajo “General Rafael Urdaneta” de Maracaibo Estado Zulia en fecha 13 de marzo de 2008, según expediente Nº 059-208-03-00577, donde se hizo imposible la Solicitud de mi reclamo, en virtud de haberse citado a la empresa inproca, en fecha 10 de abril de 2008, cuando se procedió hacer entrega del Cartel de Notificación, el ciudadano Luís Fernández, informo (sic) al funcionario lo siguiente textualmente “que no podía recibir el cartel, ya que la empresa había cambiado de nombre, y en vez de llamarse improca (sic) ahora se llama Antártica, así se evidencia del expediente que consigno, en copias certificadas constante de 21 folios útiles, para que sirvan de prueba en su debida oportunidad legal, en la presente demanda, signadas con la letra “B”. ” (F.3 y 4)

Al respecto, el alegato parece ser que a pesar de haber dos sociedades legalmente constituidas por separado, en realidad son una misma, sólo con cambio de nombre o Razón Social y administrador” (F.8) lo que significaría una simulación, y ello debe ser probado, no bastando la señalada y transcrita afirmación del ciudadano “Luís Fernández”, en relación a la cual además de ser insuficiente, se debe agregar la siguiente ilustración:

Al preguntarse a un testigo si tiene interés o si tiene amistad, o si le pagaron sus prestaciones, muy probablemente responda sin conocer el significado jurídico de su dicho, vale decir, es menester explicarle la pregunta o que explique la respuesta para que en realidad se le de el efecto conforme a derecho. Así un trabajador no debe conocer necesariamente el nombre de la patronal o si hay un grupo de empresas, o una simulación o una sustitución, por lo que sus calificaciones han de verse con mucho cuidado, y no de manera concluyente y apresurada teniendo como cierto lo expresado sin algún otro soporte.

Para el caso sub iudice, igual que en el caso de grupo de empresas o de grupo económico, además de lo ambiguo de la alegación, no hay probanzas de que exista una SIMULACIÓN, en el sentido de que la aparición de la demandada sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., sea una treta para evitar a los acreedores de la inicuamente demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS. C.A. (INPROCA), y en ese sentido, burlar pretensiones como la de la ciudadana demandante YOLEIDA DEL CARMEN URDANETA PÉREZ. En consecuencia, por vía de simulación exiguamente afirmada y no probada no prospera la demanda, vale decir, es improcedente. Así se decide.-

De otro lado, en cuanto a la SUSTITUCIÓN PATRONAL, que es la figura que con mayor claridad invoca la parte accionante, es de preguntarse, a qué tipo de sustitución se refiere, vale decir, la prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, la contemplada en el artículo 89 eiusdem, si se verificó en forma de toda la explotación o parte de ella como lo prevé el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La situación al haberse dado una confesión ficta la salida fácil es equivocadamente darle de manera apresurada la razón a la parte accionante, empero ello no es lo que se prevé en la norma adjetiva. Antes por el contrario, el ciudadano Juez ha de ser lo más pedagógico o explicito y convincente posible para aplicar el derecho con justicia, en cualquier caso, y en especial cuando no asiste la razón a quien en su legítimo derecho de accionar moviliza el engranaje del sistema judicial.

No seria igual señalar, por ejemplo, que culminó la relación laboral simplemente, al afirmar que hubo un despido injustificado, un accidente laboral, que derivó en incapacidad o en muerte del trabajador, pues aunque todas implican la culminación del contrato de trabajo, los efectos son diversos en cada situación, según se alegue y peticione.

Es menester para el demandante la Indicación de los hechos y el derecho, y el todo caso de errar el derecho, el Juez conoce el derecho y aplica las consecuencias, en base a la línea argumentativa y de peticiones. No importa errores como de cálculo, como en el caso bajo análisis, cuando al sumar los conceptos previos a la indicación del concepto de salarios caídos, sumaban el montote Bs. F.204,93, cuando sólo por antigüedad ya había indicado pretender Bs.F.3.811,68. Tampoco los errores en la indicación de normas, como por ejemplo el reclamo de Preaviso del artículo 104 en lugar de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso contenida en el artículo 125, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, o que se haya hecho referencia a artículos del derogado Reglamento del Texto sustantivo laboral y no el vigente.

Empero, más allá de los errores numéricos o de indicación normativa, si es menester la claridad en la afirmación de los hechos que permita la aplicación del derecho conocido por el Administrador de Justicia, conforme al Principio Iura Novit Curia. No puede el juzgador adivinar lo que ocurrió, ni presumirlo, salvo, en este particular, los casos de presunciones legales.

En consecuencia, no es correcto afirmar una sustitución patronal de manera genérica, así como la expresión de normas, sin que se elabore la correcta subsunción entre hechos y derecho.

No se trata de una situación en la que el demandante pasó de trabajar para un patrono sustituyente a un patrono sustituto, lo que quizás fuese más claro, sino que acá de lo que se trata es de una trabajadora que prestó un servicio para una patronal desde 22/04/2003, hasta el 15/08/2007. Y en fecha 14/03/2008, vale decir, casi siete (7) meses después, al intentar notificar Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos consigue a una nueva empresa.

El artículo 88 hace referencia, a la continuación de las labores de la empresa, lo cual se cumple ciertamente como se desprende de las resultas de Inspección Judicial en las que expresamente la demandada admitió la misma actividad. No obstante, no se alegó ni admitió la trasmisión desde la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS. C.A. (INPROCA) a la sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A.

Vale decir, el hecho de que una empresa se dedique por ejemplo la venta de ropa, computadoras, u otro producto o servicio, en el local en el que antes otra empresa se dedicaba a la misma actividad, no implica necesariamente conexión entre una y otra. Es como si en un recinto u oficina se encontrase un Tribunal determinado, y luego, en ese mismo lugar ya no estuviese el mismo, sino otro distinto, aun cuando la actividad jurisdiccional pueda coincidir, se trata de dos tribunales diferentes.

Así en la causa bajo examen, no se ha demostrado la transferencia, por cualquier título que es uno de los requisitos ineludible para que opere la sustitución patronal conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, el Legislador también ha previsto la posibilidad de sustitución patronal aun cuando no esté demostrada la transmisión a que alude el artículo 88 comentado, y ello está previsto en el artículo 89 eiusdem, empero amerita como requisitos los previstos en la misma norma, vale decir, a) “el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior”, b) “con el mismo personal”, c) “e instalaciones materiales”, para que no sea menester el “cambio de titularidad de la empresa”.

Así colocando bajo la lupa los hechos, bajo el prisma del artículo 89 indicado, se encuentran cubiertos, como se ha señalado ut supra, cuando menos dos (2) de los tres (3) requisitos, como son: a) el hecho expresamente admitido por la demandada sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A. de que ejercita la misma actividad de la empresa anterior, y ello b) en las mismas instalaciones materiales.

Sin embargo, no es suficiente que se ejecute la misma actividad que otra empresa alegada como sustituida, sino que el artículo 89 se refiere a que se continúe en el ejercicio de la actividad anterior, y ello es aclarado en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el esgrimido “patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad”, o lo que es lo mismo, pase de uno a otras sin interrupción.

En ese sentido, retomando las alegaciones de la parte demandante, no se observa que en modo alguno haya afirmado siquiera una misma actividad de manera ininterrumpida, y al lado de ello no aparece prueba de ello.

Sin embargo, aparte de lo anotado, ¿Qué decir en todo caso, del tercero de los requisitos expuestos, como lo es el hecho de que se labore con “el mismo personal”? éste es sin duda el que con mayor claridad brilla por su ausencia.

De una parte, la demandante ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN URDANETA PÉREZ, nunca prestó servicios para la demandada sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., sino con la ad initio codemandada sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS. C.A. (INPROCA), de modo que respecto a ella es obvio que no se da la prestación laboral para dos empresas, pues como se afirma en la demanda fue despedida en fecha 15/08/2007, y en fecha 14/03/2008, es que tuvo contacto con la actual demandada, la cual conforme a las actas fue registrada en fecha 03 de marzo de 2008, no existiendo ni alegato ni pruebas de que antes de ello fuese una sociedad irregular.

En este orden es útil transcribir extracto de decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 344, Expediente 08-085, de fecha 19/03/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuela Coordero, que establece que respecto a la necesidad de la prestación de servicios en la institución de la Sustitución de patronos, señaló:

“Así las cosas, el actor no logró evidenciar que hubiese continuado prestando servicios, de manera continua, en los meses posteriores al 31 de julio del año 2001, para las empresas INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A. (CABEL), actualmente denominada INDUSTRIA METALMECÁNICA LA FLORIDA C.A. ni para INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., ni bajo la modalidad de relación de trabajo ni de ninguna otra naturaleza, por cuanto no existen elementos que induzcan a la conclusión de que durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, el actor le hubiere prestado servicios a las empresas antes señaladas.” (Subrayado agregado)

De otro lado, con respecto al resto del personal que laboral para la demandada sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., de la inspección judicial se afirmó que “con relación a si algunos de los actuales jefes son alguno de los patronos de INPROCA, la notificada exhibió como fue indicado en el punto de la Inspección de la parte demandada, el sistema SAMI, que según indica se corresponde con el único personal que allí labora,”, en total aparecían más de treinta personas, 36, para ser más exactos. Frente a esto, “la actora indicó que los ciudadanos que aparecen en el listado que se ordenó imprimir aparecer cinco (05) ciudadanos que laboraron para INPROCA y que en la actualidad laboran para PROCESADORA ANTARTICA, C.A., estos según indica son: MARY EUGENIA BARBOZA, RAMÓN CHAVEZ, WILLIAN GUILLEN, MELY PÉREZ y GUILLERMO RINCÓN,” ciudadanos que aparecen en la lista de la impresión del sistema SAMI exhibido para impresión por PROCESADORA ANTARTICA, C.A.”

De esto se han de analizar dos aristas, por un lado el hecho de que se trata de una afirmación de la parte demandante, no de una prueba de que los cinco (5) trabajadores indicados hayan prestado servicios tanto para la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS. C.A. (INPROCA) como para la sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A.

De otra parte, aun en el supuesto hipotético de que así fuera, no se alegó ni demostró que de una patronal se hayan ligado inmediatamente a la otra. A su vez, es de tomarse en cuenta en todo caso, que de un universo de 34 trabajadores, los señalados por la accionante, no representan ni la totalidad, ni la mayoría, ni la mitad, ni una tercera parte, ni una quinta parte, … sino un poco más de una séptima (7ma) parte (7,2) de la nómina, lo que sin duda se trata de un indicio en contra de lo que sería una sustitución patronal.

Ahora bien, recapitulando, respecto al requisito de que se trabaje con el mismo personal, la demandante no prestó servicios con la demandada, y no se probó que la nómina de la demandada sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A. sea la misma que poseía la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS. C.A. (INPROCA), ni que se ha trasladado de una a otra sin solución de continuidad.

En consecuencia, no se llenan los supuestos del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, como tampoco los del artículo 88 eiusdem. Así las cosas, al no poderse subsumir los hechos en el marco hipotético abstracto que ofrecen las normas reguladoras de la figura de la Sustitución de patronos, nombradas indiscriminadamente por la parte accionante, imperioso es concluir que no existió Sustitución Patronal, entre la alegada empresa sustituida la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS. C.A. (INPROCA), y la demandada como alegada patronal sustituta, la sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A. Así se decide.-

Es de tener presente, que la justicia es objetiva, lo que no significa que el Sentenciador, administra justicia conforme a lo alegado y probado, y si bien puede, pueda tomar elementos de las Máximas de la Experiencia, y aplicar cuando lo tenga permitido la equidad, o principios como el in dubio pro operario (laboral), o el in dubio pro reo (penal), amerita necesariamente la alegación y puede completarse con el conocimiento del Juez en cuanto al derecho (Iura Novit Curia), pero no actuar por caprichos o corazonadas del Sentenciador, supliendo con ello alegatos y/o defensas.

Además de lo antedicho, el in dubio pro operario, no se aplican para invertir la carga de probar, y lo mismo respecto a la admisión o confesión ficta, puesto que sus brazos sólo alcanzan hasta aquellos hechos controvertidos de la carga de la demandada, no los que reposen en hombros del o la demandante. Se llega nuevamente, en ese aspecto particular, a la regla de que quien alega debe probar, acompañada de la carga de la alegar, a menos que la prueba de luz sobre un débil o ambiguo alegato. Al tener la carga el alegante, la falta de prueba beneficia a la parte contraria, lo mismo que la falta de alegatos.

Lo contrario es pensar que la falta de alegatos beneficia al que erró y perjudica a la contraparte. O que la falta de prueba produce igual suerte. Uno y otro constituyen razonamientos ilógicos y falaces, además de obviamente injustos.

Y ese vacío alegatorio o probatorio, no puede ser llenado por el Sentenciador con lo que corazonadas o creencias no sustentadas, ni suplirse alegatos y/o defensas. Así se llega finalmente a la regla universal consecuencia de la carga probatoria y/o ausencia de presunciones, de que ante la ausencia de alegatos y/o pruebas del demandante se ha de desechar la demanda en beneficio de la parte demandada.

Estas afirmaciones, son conformes al ordenamiento en su enfoque adjetivo al servicio de lo sustantivo, pues así como el debido proceso se ejemplifica con el respeto a los lapsos procesales y justicia pronta, expedita, lo que se amerita es que al transitar las vías para la aplicación del derecho, se cumplan las pautas, que no se violente el derecho a la defensa. Por ello lo de las cargas de probar, de ahí su razón de ser, pues sino se genera una injusticia, y se condenaría a un inocente o se beneficiaría a un pretensor equivocado, o peor aun mentiroso.

Es como si por ejemplo se pretendiera una acción por reenganche y pago de salarios caídos contra varias empresas, alegadas patronales, respecto a lo que la doctrina jurisprudencial ha señalado que es inadmisible, suerte que no cambia por la incomparecencia de una o todas las demandadas. Lo mismo no pueden aplicarse los efectos de una alegada sustitución patronal si de las actas no queda demostrada la sustitución misma, y ello no es suplido por la incomparecencia de la demandada que se trate, así mismo, como no pueden pagarse horas extras no demostradas, o intereses por encima de los dispuestos legalmente, o utilidades superiores a las legales, incluso por vía de jurisprudencia por encima de 15 días, si de ello no hay prueba,

En mérito de las precedentes consideraciones, al no quedar demostrado la sustitución patronal, obvio es que no pueden aplicarse sus efectos, y consecuencialmente, no prosperan los conceptos peticionados, por lo que se declara IMPROCEDENTE en Derecho la demanda incoada por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN URDANETA PÉREZ, contra de la Sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN URDANETA PÉREZ, por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales. Así se decide.

No procede la condenatoria en COSTAS a la parte demandante, toda vez que devenga menos de tres salarios mínimos, ello conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Se deja constancia que la actora ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN URDANETA PÉREZ, estuvo representada por las profesionales del derecho ciudadanas ANA ROSA LEÓN DE MONTERO y BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 53.644 y 46.573, respectivamente; y la parte demandada, Sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., por la profesional del Derecho ciudadana MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.838, en su condición de Apoderada judicial; todos de este domicilio.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

ANA MIREYA PÉREZ

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (2:21 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000033.

La Secretaria,
ANA MIREYA PÉREZ
NFG/.-