Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 27 de febrero del 2012, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señaló en el libelo que en fecha 08 de febrero de 2005 comenzó a prestar servicios como chofer, en la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA C.A (SOLCA), siendo despedido injustificadamente en fecha 29 de octubre de 2008, sin embargo hasta la presente fecha no ha tenido repuesta satisfactoria en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos llevado por la Inspectoria del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca.

Señaló que en vista de la negativa de la accionada de aceptar el reenganche y pago de los salarios caídos, procede a demandar los siguientes conceptos:

1.- Prestación de antigüedad………………………………..Bs. 30.215,84
2.- Utilidades…………………………………………………....Bs. 4.616,05
3.- Vacaciones cumplidas y fraccionadas…..…………….Bs. 8.567,64
4.- Salarios caídos........................................................Bs. 34.877,56
5.- Servicios de Operación Logística…………………….....Bs. 5.000,00
TOTAL……………………………………………..….Bs. 83.277,09
Mas daño moral………………………………Bs. 150.000,00

En la contestación la parte demandada alegó como defensa principal la prescripción de la acción de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado convino en la existencia de la relación y negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

Para decidir el asunto, opuesta la defensa de prescripción por la demandada la Juzgadora observa que se debe resolver este hecho sin más dilación, por lo que se hace necesario invocar las normas relacionadas con la misma, al respecto:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este sentido, la norma de la Ley especial remite en el literal d a las otras causas de interrupción establecidas en el Código Civil.

Así, el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En este sentido, el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (de 2006) establece:

Artículo 110: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. (negrillas agregadas)

Al respecto, considera necesario la Juzgadora resaltar que siendo que en el presente asunto se ventila un juicio ordinario de pasivos laborales la defensa de prescripción es oponible tal y como lo prevé el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En el presente asunto, se evidencian del folio 7 al 60 y del 78 al 100 copias certificadas contentivas de las actuaciones realizadas en sede administrativa, las cuales no fueron impugnadas por lo que, ante la presunción de legalidad y legitimidad de la cual gozan se les otorga pleno valor probatorio a terno de lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Entonces, propuesta como fue la defensa de prescripción lo primero que hay que resolver vistas las normas de prescripción invocadas es, a partir de cuándo comienza a computarse la misma. Así se establece.-

Al respecto, considera necesario la Juzgadora que a pesar de que el procedimiento que se sustanció en la Inspectoría fue por Inamovilidad, no puede dejarse suspendida en el tiempo una providencia administrativa por lo que debe entonces valorarse la conducta de las partes en el cumplimiento de la misma y debe establecerse conforme el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cual es el acto que puso fin al procedimiento administrativo.

En este estado resulta oportuno señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1355-10, 23-11, ha mantenido el criterio reiterado respecto a la manifestación tácita de la terminación de la relación de trabajo en los procedimientos de inamovilidad, señalando lo siguiente:

…”A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.(…).

En este sentido, a los efectos de determinar la prescripción mal pudiera tomarse en cuenta la fecha de la notificación de la providencia porque el efecto de la misma además de poner en conocimiento al empleador es que corra el lapso legal para recurrir en contra de la misma, tampoco se puede tomar la fecha indicada por la demandada 17 de abril de 2009 (folio 88), porque la diligencia presentada por el actor no puso fin al procedimiento, se trataba del impulso del actor en que se notificara al demandado en sede administrativa del procedimiento sancionatorio incoado en su contra. Así se establece.-.

Considera quien sentencia, que en estos casos hay que verificar el empleo de los mecanismos legales para obtener la ejecución de la providencia, tales como el ejercicio de una acción de amparo o el debido impulso de la ejecución forzosa de la providencia, tal y como lo señala la Sala de Casación Social en la sentencia antes indicada. Así se establece.-.

Así las cosas, considera quien sentencia que en el presente caso el procedimiento administrativo se agotó el 15 de septiembre de 2009 (folio 96) cuando se notificó a la demandada de la multa por el incumplimiento de la providencia, pues incluso en este procedimiento intervino el actor (folio 88). Así se decide.-

Después de la notificación de la multa a la demandada no se evidencia acto interruptivo de la prescripción por lo que, el trabajador hoy demandante dejó transcurrir el año 2010 sin que se evidenciara su interés en la ejecución del reenganche solicitado, pues a pesar de que se evidencia una diligencia presentada por el actor el 15 de febrero de 2011, esta se realizó en el procedimiento sancionatorio y además también se hizo fuera del lapso legal. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, agotado el procedimiento administrativo el 15 de septiembre de 2009 no evidenciándose interés en su ejecución hasta el día 08 de junio de 2011, fecha de la presentación de la demanda, cuando ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción es por lo que se declara con lugar la misma y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se establece.

Por el pronunciamiento anterior resulta inoficioso entrar a analizar y valorar el resto de las documentales promovidas. Así se decide.-