REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2012-000018.-

PARTE DEMANDANTE: NORBERTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 16.470.801, domiciliado en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: JOHN ABRAHÁN MOSQUERA CHIRINOS, MARIA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, JOHANNA ARIAS, YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 115.134, 99.128, 116.531, 85.304, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de mayo de 2004 bajo el nro. 32, Tomo 5-A; domiciliada en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ. ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, MARÍA SOLEDAD HERRERA CIPRIANO, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, KAREM JIMÉNEZ BRACHO y APALICO ANTONIO HERNÁNDEZ PRIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números Nros. 5.989, 10.27, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872, 120.257, 168.715 y 171.957, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 08 de julio 2011 por el ciudadano NORBERTO ORTIZ en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 13 de julio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 06 de febrero de 2012, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 13 de febrero de 2012 se dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano NORBERTO ORTIZ en contra de la ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC).

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), intentó recurso ordinario de apelación en fecha 13 de febrero de 2012, siendo admitido en fecha 24 de febrero de 2012, remitido el presente asunto en fecha 27 de febrero de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 28 de febrero de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de marzo de 2012, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que el recurso de apelación interpuesto en el día de hoy, la Audiencia de apelación que se está realizando el día de hoy versa sobre una incomparecencia de su representada para el día del inicio de la Audiencia Preliminar, explicó brevemente de acuerdo a lo consignado en actas, se puede observar que trasladándose hacia el Tribunal, su domicilio, su habitación se encuentra en la ciudad de Maracaibo y cuando venía hacia la ciudad de Cabimas para acudir al inicio de la Audiencia Preliminar en el presente caso tuvieron un accidente en la autopista Nro. 01, se puede observar que consignaron junto a su escrito de apelación las actuaciones de transito terrestre donde se indica la fecha y la hora de lo sucedido, aproximadamente el accidente ocurrió el día 06 de febrero del presente año a las 08:00 a.m., justamente venía para acá su compañero el Dr. JOANDERS HERNÁNDEZ, para atender diversas Audiencias, entre ellas el inicio de este caso, este caso es uno de CIENTO TREINTA (130) demandas que existe en contra de su representada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), que versa sobre los mismos hechos y los mismos conceptos, es evidente que el equipo de trabajo al cual pertenece le estaba haciendo seguimiento día a día de estos casos, ocurrió ese día lamentablemente un accidente a las 08:00 a.m., se les hizo imposible llegar ese mismo día a las 08:30 a.m., ellos tienen acostumbrado presentar el poder y la sustitución de poder que le hace el Dr. HERNÁNDEZ; es bien sabido que por los tramites que implica un accidente, que llegue tránsito, que levante el choque, el carro no se podía mover porque hubo algunos daños ocultos, esperando la grúa se les hizo imposible llegar para la hora del inicio de la Audiencia Preliminar; que en cuanto a los hechos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 131, como el despacho muy bien lo conoce establece que a criterio del Juez de Apelación podría considerar la reposición de la causa siempre y cuando se demuestre el caso fortuito o un hecho de fuerza mayor; que consideran que existen causas justificadas y fundadas para que este despacho considere que hubo un caso fortuito que les impidió acudir al inicio de la Audiencia Preliminar; por los argumentos antes expuestos es que considera muy respetuosamente que el Tribunal debe de reponer la causa al estado de celebrarse de nuevo el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente caso, ya que existieron causas justificadas y fundadas por las cuales no pudieron acudir al inicio de la Audiencia; que simplemente consignaron fotos, consignaron el expediente de las actuaciones de Transito y es un hecho que muchos funcionarios y tanto la contraparte en el presente caso está en conocimiento de que efectivamente ocurrió el accidente, hoy en día el vehículo se encuentra en el taller y a la orden del seguro para realizar los tramites de reparación.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a verificar: Si la incomparecencia de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 06 de febrero de 2012, a las 11:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte recurrente señaló que no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuando el día 06 de febrero de 2012 (día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar) siendo aproximadamente las 08:00 a.m., cuando sus apoderados judiciales ciudadanos JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, se trasladaban desde la ciudad de Maracaibo hacia las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, sufrieron un accidente de tránsito en la autopista Nro. 01, lo cual hizo imposible que llegaran ese día para acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar, pues tuvieron que esperar que llegara tránsito, que levantaran el choque, y esperar la grúa debido a que el carro no se podía mover porque hubo algunos daños ocultos. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandante recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a).- Copias simples de reproducciones fotográficas de Accidente de Tránsito; y copias simples de Expediente Nro. 0404 emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.V.T.T. Nro. 71 Zulia, de fecha 23 de febrero de 2012; constantes de NUEVE (09) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 95, 95 y 105 al 111; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas, este Tribunal de Alzada pudo constatar que conservaron todo su valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 06 de febrero de 2012 siendo aproximadamente las 08:00 a.m., en la Autopista 01 Distribuidor Cañada Honda Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se produjo un accidente de tránsito de tránsito tipo: colisión entre vehículos con daños materiales; en el cual estuvieron involucrados los siguientes vehículos: vehículo Nro. 01 Placas: VED698, Marca: DODGE, Modelo: DART, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Calor: VERDE, año: 1974, conducido por el ciudadano HILARIO SEGUNDO GUANIPA MORONTA, C.I. V.- 7.976.306, de 34 años de edad, venezolano, soltero; vehículo Nro. 02 Placas: BCF40J, Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: POLO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Calor: NEGRO, año: 2008, conducido por el ciudadano LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, C.I. V.- 15.987.519, de 29 años de edad, venezolano, soltero; que en el vehículo propiedad del ciudadano LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, resultaron afectados las siguientes piezas y partes: faro derecho e izquierdo, radiador, condensador, marco del radiador, capot, parachoque y viga de parachoque delantero, base del parachoque delantero, guardapolvo delantero derecho e izquierdo, rejilla frontal y envase de wipper; y que las actuaciones administrativas de dicho accidente fueron realizadas por los funcionarios de Tránsito Terrestre aproximadamente a las 08:30 a.m. ASÍ SE ESTABLECE.-

Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador

En el caso concreto, este Tribunal de Alzada, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo constatar que ciertamente en fecha 06 de febrero de 2012 siendo aproximadamente las 08:00 a.m., en la Autopista Nro. 01 Distribuidor Cañada Honda del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se produjo un accidente de tránsito de tránsito tipo: colisión entre vehículos con daños materiales, en el cual se vio involucrado el vehículo Placas: BCF40J, Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: POLO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Calor: NEGRO, año: 2008, propiedad del apoderado judicial de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), abogado en ejercicio LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS; siendo afectados las siguientes piezas y partes: faro derecho e izquierdo, radiador, condensador, marco del radiador, capot, parachoque y viga de parachoque delantero, base del parachoque delantero, guardapolvo delantero derecho e izquierdo, rejilla frontal y envase de wipper; y que las actuaciones administrativas de dicho accidente fueron realizadas por los funcionarios de Tránsito Terrestre aproximadamente a las 08:30 a.m.

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de éste Tribunal Superior encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 06 de febrero de 2012 a las 11:00 a.m., por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de que su apoderado judicial abogado en ejercicio LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS sufrió un accidente de tránsito el día 06 de febrero de 2012 a las 08:00 a.m., aproximadamente, cuando se trasladaban desde la ciudad de Maracaibo hacia las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, encontrándose en compañía del profesional del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, según lo alegado en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, y no contradicho ni desvirtuado en modo alguno por la parte contraria; debiéndose observar por parte, que si bien es cierto que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), contaba con otros apoderados judiciales, a saber, los abogados en ejercicio LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ. ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, MARÍA SOLEDAD HERRERA CIPRIANO, KAREM JIMÉNEZ BRACHO y APALICO ANTONIO HERNÁNDEZ PRIETO, tal y como se desprende de los mandatos judiciales insertos en autos a los folios Nros. 79 al 82, del caso de marras, no es menos cierto que es un hecho plenamente conocido por este sentenciador a través de la notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que los ciudadanos JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, son los únicos profesionales del derecho encargados de ejercer la representación judicial de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), en las diferentes causas sustanciadas en este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas (tal y como se evidencia de las causas Nros. VP21-R-2011-000116 y VP21-R-2011-000182, sustanciadas y decididas por este Tribunal de Alzada); toda vez que de autos que los referidos profesionales se encuentran domiciliados y laboran en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la Audiencia Preliminar estaba fijada para las 11:00 a.m., en el Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, y los abogados que iban a asistir a dicho acto (JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS) sufrieron un accidente de tránsito cuando se dirigían a la Audiencia; por lo que tomando en cuenta el lugar de la Audiencia (Cabimas), el domicilio de los abogados LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ. ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, MARÍA SOLEDAD HERRERA CIPRIANO, KAREM JIMÉNEZ BRACHO y APALICO ANTONIO HERNÁNDEZ PRIETO (Maracaibo), y la hora del incidente (08:30 a.m. aproximadamente), hacían imposible que los mismos llegaran a tiempo a la Audiencia de Preliminar, aunque los profesionales del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, les hubiesen avisado, tomando en consideración la distancia entre las ciudades de Maracaibo y Cabimas y el trafico de esa hora del día; tal y como fuera resuelto por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo al que hoy nos ocupa, según sentencia Nro. 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso Iraida Coromoto Reyes Vs. Supercable Alk Internacional S.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación del trabajador demandante ciudadano NORBERTO ORTIZ, sin necesidad de notificación de la parte demandada recurrente ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), por encontrarse a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación del trabajador demandante ciudadano NORBERTO ORTIZ, sin necesidad de notificación de la parte demandada recurrente por encontrarse a derecho; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación del trabajador demandante ciudadano NORBERTO ORTIZ, sin necesidad de notificación de la parte demandada recurrente por encontrarse a derecho.

TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 12:15 p.m. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 12:15 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000018.
Resolución número: PJ0082012000046.