REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).
201° y 152°


ASUNTO: VP21-R-2012-000012.

PARTE DEMANDANTE: YEMILIS CAROLINA MARTÍNEZ, venezolana y mayor de edad.-

APODERADO JUDICIAL: MÓNICA CHACÓN y ALFREDO MACHADO Abogados en ejercicio, inscritos el Inpreabogado bajo los números 74.620 y 7.437 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GEOSERVICES S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL: AILIE VILORIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogados bajo el número 46.635.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadana YEMILIS CAROLINA MARTÍNEZ.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa en virtud del recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadana YEMILIS CAROLINA MARTÍNEZ en fecha 07 de febrero de 2012, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictado en fecha 02 de febrero de 2012 a través del cual se negó lo peticionado por la parte actora en cuanto a la solicitud de exhortar nuevamente a cualquier Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que ordenara sea practicada en nueva oportunidad la Inspección Judicial en la sede de la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A.

Recibida la presente causa en fecha 28 de febrero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de marzo de 2012, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el motivo de la apelación es la negativa del Juzgado de Juicio para que vuelva a celebrarse una Inspección Judicial en la ciudad de Maturín sede de la empresa demandada, las partes de mutuo acuerdo el día 07 de noviembre de 2011 solicitaron al Tribunal que suspendiera la causa por 30 días hábiles a partir de esa fecha para que se volviera a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio que estaba fijada para el día 09 de noviembre de 2011, durante ese lapso de suspensión de la causa estaba fijada en la ciudad de Maturín una Inspección Judicial para el día 05 de diciembre de ese mismo año, en virtud de esa situación no asistieron a la evacuación de la prueba por considerar que toda la causa inclusive lo accesorio estaba suspendida, posteriormente llegan las resultas de la ciudad de Maturín y dice que ellos no asistieron quedando desistida, por ello solicitaron al Tribunal que oficiara de nuevo al Tribunal de Maturín para que se evacuara de nuevo la prueba pero el Tribunal negó la solicitud alegado una sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010 Sala Constitucional sentencia No. 1206 pero es una sentencia errada por cuanto la sentencia es de fecha 26 de noviembre de 2010, pero para su consideración dicha sentencia no tiene nada que argumentar con los motivos que esgrime el Tribunal; en otro orden de ideas señaló que no solamente la sentencia es errada, sino que se pusieron a buscar todas las sentencias cercanas a la que establece el Tribunal por la cual les negó la posibilidad de evacuar la Inspección Judicial y no tiene nada que ver ni esa ni ninguna otra de esa fecha ni de otra parecida, lo cual fue un error del Juez, señaló que de conformidad con el artículo 202 las partes voluntariamente comparecieron ante el Tribunal natural y acordaron suspender la causa, siendo que las máximas de experiencias por las cuales las partes suspenden la causa es para conversar y tratar de arreglarse y eso es lo que normalmente hacen las partes, esa suspensión les causó una expectativa favorable, suspendida la causa esta suspendido todo el proceso, y así lo ha dicho la jurisprudencia, y si la causa esta suspendida no se puede pedir una medida cautelar eso causó una expectativa porque no habría la necesidad de hacer una inspección porque eso evita los arreglos, y como estaba suspendida la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Procesal Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, había el ánimo de conversar y no había la necesidad de hacer más nada porque estaba suspendido todo el proceso, estaba suspendida la causa y estaba suspendido todo porque se estaba en vías para conversar y conseguir una solución amigable, esa inspección es importantísima para el trabajador para buscar la verdad, porque evitar buscar la verdad, vamos a buscar la verdad, y de conformidad con la jurisprudencia se esta buscando la verdad a través de la inspección judicial, no se puede imputar como una negligencia, se tenía una expectativa plausible de que la causa esta suspendida por 30 días y por eso no fueron porque había la seguridad de que todo estaba suspendido y la jurisprudencia lo ha dicho que estando en suspenso el proceso no puede haber actividad alguna en el proceso ni aquí ni en aya, y estaba suspendida la causa que es lo principal del proceso, y en la búsqueda de la verdad es que solicita se ordene la evacuación de la inspección judicial para la búsqueda de la verdad y de la justicia y que el trabajador no se vea afectado en sus derechos, se esta defendido el derecho del trabajador de buscar la verdad y no se le debe negar ese derecho a la verdad.

Tomada la palabra por la apoderada judicial de la parte demandada solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora, toda vez que la realidad de los hechos es que la causa se suspendió de mutuo acuerdo con la única finalidad de que todas las pruebas que estaban pendientes en la causa principal llegaran y el Juez de Juicio pudiera evaluar todas esas pruebas tanto la inspección judicial como la prueba de informe, pretende la parte actora que se reabra un lapso procesal contraviniendo lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece que solamente se podrá hacer en los casos determinados por la Ley o cuando sea por una causa no imputable a la parte que lo solicite pero ese no es el caso de autos porque la suspensión fue de mutuo acuerdo, si ambas partes hubieren solicitado que las pruebas que estaban en tramite se suspendieran se debió pedir mediante diligencia de la parte actora que se oficiara al Tribunal de Maturín para que de fijara nueva oportunidad o en el mejor de los casos la parte actora debió trasladarse hasta Maturín diligenciar en el expediente y pedir nueva oportunidad en virtud de la causa que estaba ocurriendo en la causa principal, por analogía las pruebas de oficio que estaban cursando por ante los órganos fueron agregadas al expediente y en todo caso también debieron estar suspendidas porque son de un tercero que desconocían lo que pasaba en la causa principal al igual que lo desconocía el Tribunal de Maturín, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de No. 1207 a la cual se refiere la contraparte y que por un simple error de trascripción el a quo se refiere a la fecha de 16 de noviembre de 2010 cuando en realidad es el 26 de noviembre de 2010, establecen que las causas en suspenso no se desvinculan de la causa principal y las pruebas que estaban en evacuación debían evacuarse tal como se hizo, el abogado de la empresa acudió a la ciudad de Maturín el día en que se iba a evacuar la prueba por lo que no había el ánimo de suspender la prueba y por ello el abogado acudió a la ciudad de Maturín, es por ello que solicita sea declara sin lugar la apelación porque fue negligencia de la parte actora no pedir nueva oportunidad al Tribunal exhortado.

Tomada la palabra nuevamente por la parte demandante recurrente señaló que la justicia tiene que prevalecer sobre todas las cosas y la verdad tiene que prevalecer como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y hay que hacer esa inspección para no negarle esa posibilidad al trabajador ha renunciar a sus derechos, vamos a buscar esa verdad este donde este y de la forma que sea, cuando esta suspendido un proceso esta suspendido totalmente y aquí no se puede negar la búsqueda de la verdad por lo que solicita se abra nuevamente ese lapso porque precisamente se dio la excepción de que las partes de mutuo acuerdo suspendieron el proceso, y no puede estar abierto en otra parte y cerrado aquí.

Tomada la palabra nuevamente por la parte demandada señaló que reabrir un lapso que esta terminado seria contravenir lo que dice el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil porque el lapso terminó y la parte actora fue negligente al no pedir en el Tribunal que informara al Tribunal de Maturín sobre la suspensión de la causa y contravenir el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil porque no fue una causa no imputable a las partes fue por acuerdo de las partes que se suspendiera la causa y teníamos la potestad de establecer los alcances de la suspensión y se debió solicitar que se oficiara a Maturín o acudir al Tribunal para que se fijara nuevamente, por lo que considera que resulta improcedente abrir nuevamente el lapso procesal que había terminado.

Así las cosas, una vez establecido el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de auto:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En cuanto al punto de apelación aducido por el apoderado judicial de la ciudadana YEMILIS CAROLINA MARTÍNEZ conviene destacar que impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables. En efecto, el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario”. ...omissis...

De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. Dichos supuestos se pueden dar en el caso que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que la solicitud de prórroga sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, y la de reapertura luego de que haya expirado el lapso.

De esta norma es determinante concluir que legalmente se puede otorgar las reaperturas o prórrogas “…en los casos expresamente determinados por la ley o por causa grave no imputable a la parte que lo solicite…”; pero, teniendo sumo cuidado en el análisis de cada caso en particular, pues, se pudiera abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la prórroga o reapertura de lapsos, por causas que, ciertamente, no lo justifican, tal como ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos.

Por su parte el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
En cuanto a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, conociendo de la Acción de Amparo Constitucional incoado por la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., contra la sentencia que dictó, el 8 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estableció lo siguiente:
En este sentido, la Sala reitera su criterio en relación con la necesidad de respetar el lapso de reanudación de la causa luego de que haya estado paralizada, criterio que fue expresado en la sentencia n.º 956 del 01.06.01 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González) en los siguientes términos:

...Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, esta Alzada conforme a los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, evidencia que ambas partes solicitaron mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011 al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la suspensión de la causa por un lapso de TREINTA (30) días hábiles, lo cual fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011, acordando la suspensión de la causa por un lapso de TREINTA (30) días hábiles, contados a partir del día 07/11/2011, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se hizo saber a las partes que una vez vencido el lapso de suspensión de la causa se procedería a fijar día y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública por auto separado, observando esta Alzada que ni en la diligencia presentada por ambas partes, ni en el auto dictado por el Tribunal, se dejó establecido que dicha suspensión acarrearía la suspensión de la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial a evacuarse ante cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, por lo que los apoderados judiciales de la demandante debieron trasladarse hasta la ciudad de Maturín y proceder a solicitar el diferimiento de la evacuación de la prueba, o en todo caso, solicitar al Juzgador a quo informara mediante oficio al Tribunal exhortado, a los fines de ponerlo en conocimiento de la suspensión acordada en la causa principal, situaciones éstas que no se verifican de las actas procesales.
Por ello, no puede considerarse procedente esta solicitud de reapertura de lapso, debido a que las razones explanadas por los apoderados de la demandante recurrente no son suficientes para justificar una excepcional reapertura del lapso para evacuar la Prueba de Inspección Judicial, por no haber tomado las medidas necesarias para que la prueba no quedara desistida por falta asistencia de la parte promovente, en razón de lo cual debe declarar improcedente la respectiva solicitud.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada, considera improcedente la solicitud de reapertura del lapso de evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, por no existir una causa no imputable al solicitante, que justifique dicha reapertura. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 02 de febrero de 2012 emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CONFIRMANDO en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2012 por error de trascripción al momento de exonerar en costas a la parte demandante recurrente, se estableció lo siguiente: “TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente al no desprenderse de autos que devengara menos de TRES (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, cuando lo correcto era haber establecido: “TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente al no desprenderse de autos que devengara más de TRES (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, en consecuencia procede esta Alzada a corregir el error de trascripción detectado en los términos antes indicado. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 02 de febrero de 2012 emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente al no desprenderse de autos que devengara mas de TRES (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012). Siendo la 01:08 de la tarde Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)

Siendo las 01:08 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000012.-
Resolución Número: PJ0082012000047.-