REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Doce (2012).
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2012-000016.-

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2012-000001.-

PARTE RECURRENTE: VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VADECOL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de junio de 1992, bajo el No. 24, Tomo 9-A; domicilia en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YOANNY MORILLO y YESENIA OLIVEROS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.349 y 108.135, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. US-Z-133-2011, dictada en fecha 14 de septiembre del año 2011 por la TSU. ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD junto con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 20 de marzo de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por la profesional del derecho YOANNY MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.349, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VADECOL), en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-133-2011, dictada en fecha 14 de septiembre del año 2011 por la TSU. ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL); el cual fue admitido en cuanto ha lugar en derecho por este Juzgado Superior Laboral según sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2012.

Recibido dicho recurso, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el cual fue aperturado el mismo día 20 de marzo de 2012, en consecuencia a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar solicitada, esta Juzgadora observa:

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

Mediante Providencia Administrativa Nro. US-Z-133-2011, dictada en fecha 14 de septiembre del año 2011 por la TSU. ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), se declaró Con Lugar la propuesta de sanción incoada en contra de la empresa VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VADECOL), y le impuso una multa por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.050,00), por la violación de los artículos 46, 56 numeral 07, artículos 61, 53 numeral 10, 56 numeral 03 todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Como fundamento de tal decisión la Administración señaló que en la propuesta de sanción que dio inicio al procedimiento sancionatorio, se constató que la Empresa VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VADECOL):
.- No posee constituido ni registrado un Comité de Seguridad y Salud Laboral.
.- No posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras.
.- No suministra a los trabajadores y trabajadoras equipos de protección personal necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
.- No realiza periódicamente exámenes de salud preventivos a los trabajadores y trabajadoras.
.- No suministra a sus trabajadores o trabajadoras la información por escrito sobre los principios de la prevención sobre las condiciones peligrosas o insalubres en el centro de trabajo.
Que del contenido de la propuesta de sanción presentada por la funcionaria ANDREÍNA MÉNDEZ, se desprende que la misma argumenta que en virtud de la Orden de Trabajo N° COL-10-0233, de fecha 26 de octubre de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, hace constar, que en fecha 26/10/2010 realizó reinspección de los ordenamientos emitidos en una primera oportunidad por la funcionaria URSULA ACOSTA, procediendo a constatar en la Reinspección que la empresa hoy accionada no dio cumplimiento a los artículos relativos a condiciones y medio ambiente de trabajo antes señalados en relación a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En el acto administrativo impugnado se señala que la representación de la accionada expresa en sus alegatos una quinta propuesta de infracción, al respecto aclaró, que no se trata hechos tipificados como la reincidencia que contempla en su artículo 126 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino de cinco incumplimientos relativos a la materia de seguridad y salud laboral regidos por la Ley in comento, por tanto, es un único procedimiento sancionatorio que cursa ante este Despacho signado con el N° US-Z-282-2011; que en atención al despliegue de la representación de la accionada en su escrito de alegatos refiere que lo constatado por la funcionaria actuante Ing. ANDREINA MÉNDEZ, en la reinspección de condiciones de fecha 26/10/10, llevada a cabo en la sede de su representante no es cierto, pues al respecto, destacó a la representante legal de VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VADECOL), que los actos emanados por un funcionario público administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Que las actuaciones de los funcionarios al servicio de la administración pública, en el caso de marras, (actuaciones de inspección y reinspección de los funcionarios del Inpsasel, adscritos a la Coordinación de Inspección de la Diresat Costa Oriental del Lago) tiene pleno valor probatorio, en el entendido que tales funcionarios, tiene plenas facultades dadas por Ley, ya que la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en establecer que estos hacen fe en todo cuanto declaren haber efectuado, constatado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito. En consecuencia, para el momento de la aludida reinspección en el caso concreto, se evidencia que la hoy accionada persistía en la inobservancia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, específicamente los incumplimientos que dan inicio a la presente propuesta de sanción.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD CAUTELAR

La apoderada judicial de la parte recurrente alegó que en la Providencia Administrativa Nro. US-Z-133-2011, dictada en fecha 14 de septiembre del año 2011 por la TSU. ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), se declaró Con Lugar la propuesta de sanción incoada en contra de la empresa VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VADECOL), y le impuso una multa por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.050,00), por la violación del artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la violación del ordinal 07 del artículo 56 y del artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, violación del artículo 60 y los ordinales 01 y 02 del artículo 63 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, violación del numeral 10 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y violación del numeral 01 del artículo 53 y los numerales 03 y 04 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que fueron promovidas y evacuadas una serie de testimoniales los cuales fueron contestes en la implementación y aplicación de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, que su representada tiene un Departamento de Higiene y Seguridad Laboral donde se imparten las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estos hechos no solamente no fueron dilucidas con la declaración de los testigos, si no de igual forma con el reconocimiento del contenido y firma de los documentos aportados al proceso que son los que de una forma u otra le dan vida a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en la empresa VADECOL.

Que las documentales aportadas al proceso, se demostraba que su representada cumplió y cumple con todos los tramites legales para que el Comité tenga vida propia, que su representada cumplió y cumple con todos los trámites legales para aprobar y ejecutar el Programa de Seguridad y Salud; que su representada le hace exámenes periódicos al personal que labora en la empresa, y que su representada le indica a todo los trabajadores las medidas preventivas y los sistemas de control que deben cumplir el trabajador en su puesto de trabajo, para mantener las condiciones de salubridad necesarias.

Que la empresa fue sancionada por la falta de funcionamiento del Comité, por la implementación y practica del Programa de Seguridad y Salud Laboral y por la falta de formación de los trabajadores, entrega de equipos de protección personal, al tener pleno valor las documentales, es por que se deberá desestimar las propuestas de sanción, ya que existe el pleno reconocimiento de despacho de que su representada tiene un Comité de Seguridad e Higiene así como su programa de implementación de los mismos y la formación de los trabajadores en materia de prevención y que la vida de estos esta en las documentales.

En tal sentido solicitó que en el supuesto que el Tribunal considere que no es procedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el presente recurso, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de forma subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-133-2011, dictada en fecha 14 de septiembre del año 2011 por la TSU. ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), así como de cualquier otro acto administrativo dictado en ejecución de la referida Providencia. Que en virtud que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta por los vicios antes indicados, y aún cuando pudiera contener visos de aparente legalidad, con base al fumus bonis iuris, la Providencia referida se encuentra revestida de una presunción de legalidad que hace que la misma pueda ser ejecutada, ello en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan e ejecutividad y ejecutoriedad, y por tanto podrá ser ejecutado al administrado, y siendo el caso que hasta la presente fecha no han sido suspendidos los efectos de la Providencia que se ha impugnado, es que existe el fundado temor en su representada de que se mantengan los efectos de la misma, y ésta deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento.

Que en cuanto al fumus bonis iuris queda debidamente demostrado de la simple lectura del acto administrativo impugnado, y en donde queda plenamente demostrado que su representada es la destinataria del acto, con suficiente interés jurídico y legitimidad para retar la legalidad del acto e invocar la protección cautelar.

Aunado a ello, al ser su representada la legitimada para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar, cumple con el primer requisito para el otorgamiento de la medida cautelar.

En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, este se verifica toda vez que la Providencia contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a la sociedad mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VADECOL), lo que implica que su representada asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego el Tribunal llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería casi imposible para su representada poder reparar el daño causado a éste mediante e fallo definitivo.

Que ciertamente la lesión patrimonial que ocasionaría la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, con sede en la Costa Oriental del Lago (Diresat COL), no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a su representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos.

Finalmente, solicitó que se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia se anule la Providencia Administrativa Nro. US-Z-133-2011, dictada en fecha 14 de septiembre del año 2011 por la TSU. ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de la referida Providencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada por la profesional de derecho YOANNY MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VADECOL), a los fines de la suspensión de los efectos del acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. US-Z-133-2011, dictada en fecha 14 de septiembre del año 2011 por la T.S.U. ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), en la cual declara CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la recurrente y le impone una multa por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.050,00).

Al respecto, se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

En este orden de ideas, la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.
Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.
Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)

De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) Analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Conforme a lo antes expresado resulta evidente para esta Juzgadora que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, efectuada por la sociedad mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VADECOL), a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que el apoderado judicial de la Empresa VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VADECOL), invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que en la Providencia Administrativa dictada por el DIRESAT-COL, se incurre en la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso al no evacuar las pruebas aportadas, cuya pertinencia y conducencia era demostrar que cuenta efectivamente no esta violando las disposiciones legales que se alegan; que en dichas documentales se evidencia que tiene registrado el comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), el cual hace vida y tiene sus reuniones mensuales; cumple con el Programa de Seguridad y Salud Laboral; originales de educación, capacitación y formación para la seguridad, higiene y salud laboral realizadas a todos sus trabajadores; de igual forma quedó demostrado con dichas instrumentales la entrega de equipos de protección personal y exámenes médicos; manifestó que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), debió y estaba obligado a darle pleno valor probatorio a dichas documentales por disposiciones expresa de la Ley y no dejar indefensa a la Empresa VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VADECOL); por lo antes expuesto considera que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad al desconocer normas, legales y constitucionales que garantizan el debido procedimiento administrativo.

Al respecto, observa este Juzgado Superior Laboral que en el procedimiento sancionatorio sustanciado por ante DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), la Empresa recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

1.- Registro del Comité de Seguridad y Salud, constante de CIENTO CINCUENTA (150) folios útiles.
2.- Programa de Seguridad y Salud Laboral, constante de SESENTA Y SIETE (67) folios útiles.
3.- Controles de Entrega de Equipo de Protección Personal, constante de DOCE (12) folios útiles.
4.- Resultas de Exámenes Médicos practicados a los trabajadores, constante de TREINTA Y SEIS (36) folios útiles.
5.- Matriz de Identificación y Notificación de Peligros y Riesgos por Puesto de Trabajo, constante de DOSCIENTOS VEINTIÚN (221) folios útiles.
11.- Testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS MATHEUS RONDÓN, MAIRO LEVI PRIETO VILLALOBOS, GERARDO ENRIQUE GÓMEZ BOSCAN, ALIRIO JOSÉ HERNÁNDEZ ARTIGAS y EUMELIA CAÑIZALEZ, venezolanos y de este domicilio

Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a la impugnada Providencia Administrativa Nro. US-Z-133-2011, dictada en fecha 14 de septiembre de 2011 por la T.S.U. ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), inserta en autos a los folios Nros. 138 al 148 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 del asunto principal que dio origen a las presente actuaciones, signado con el alfanumérico VP21-N-2012-000016; este Tribunal de Alzada no pudo constatar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales las pruebas promovidas por la Empresa VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VADECOL), fueron valoradas o desechadas; es decir, no se pudo comprobar que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), al momento de pronunciarse sobre el valor probatorio de las pruebas documentales promovidas por la accionante, les haya negado valor probatorio por haber sido consignadas en copias fotostáticas simples y por no haber sido ratificadas en el procedimiento según lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que no fue consignada la totalidad de las copias simples de la Providencia Administrativa bajo análisis.

Por ello, concluye este Juzgado Superior Laboral que en el presente caso preliminarmente no existen elementos para presumir que en la Providencia Administrativa dictada por el DIRESAT-COL, se incurre en la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso de la VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VADECOL), al no evacuarse las pruebas aportadas; y, por ende, no existe una presunción favorable a la pretensión del recurrente, lo que lleva a considerar que no se ha dado cumplimiento al requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al periculum in mora, se observa del escrito recursivo que la medida cautelar pretendida se ha fundamentado, en cuanto a que la Providencia contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a la sociedad mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VADECOL), lo que implica que su representada asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego el Tribunal llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería casi imposible para su representada poder reparar el daño causado a éste mediante e fallo definitivo; y que ciertamente la lesión patrimonial que ocasionaría la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, con sede en la Costa Oriental del Lago (Diresat COL), no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a su representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos

Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.

En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo establecido por la doctrina imperante en la materia, tenemos que en ninguno de los fundamentos aducidos por la firma de comercio VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VADECOL), se evidencia una comprobación sumaria de la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; en virtud de lo cual esta Alzada declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), para decretar la medida cautelar innominada bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, este Juzgado Superior Laboral advierte que si en el trayecto del proceso se llegara a demostrar la contrariedad al derecho de la Providencia Administrativa impugnada, los efectos de la sentencia definitiva salvaguardarían los derechos e intereses de la parte accionante y los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido bien podrían ser reparados a través de los mecanismos judiciales de los que dispone el ordenamiento jurídico, tal y como fuera establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortíz (Caso SERPOAUTO, C.A. Vs. acto administrativo contenido en la Resolución No. DM/N° 032, dictada el 4 de abril de 2011 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO). ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para otorgar la suspensión de efectos peticionada, y verificada como ha sido la inexistencia de ambos requisitos, este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VADECOL), en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-133-2011, dictada en fecha 14 de septiembre de 2011 por la T.S.U. ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL). ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VADECOL), en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-133-2011, dictada en fecha 14 de septiembre de 2011 por la T.S.U. ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).-

SEGUNDO: No se condena en costas a la sociedad mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VADECOL) dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 05:14 de la tarde. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 05:14 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
ASUNTO: VC21-X-2012-000001.
Resolución número PJ0082012000052.-