REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2012-000010.-

PARTE DEMANDANTE: YONATHAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 16.168.040, domiciliado en el Municipio autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RIVAS GODOY y FREDERICH GRIMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 26.797 y 40.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES S.A. (FAENA CONSTRUCCIONES S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de julio de 1975, bajo el Nro. 14, Tomo 16-A, con posteriores modificaciones, siendo una de ella la acordada en Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 03 de julio de 1998, debidamente registrada en fecha 13 de julio de 1998, inscrita bajo el Nro. 21 Tomo 3-A, agregada al expediente 2971 (Modificación de los Estatutos Sociales) en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la acordada en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de marzo de 2011, registrada en fecha 18 de abril de 2011, bajo el Nro. 59, Tomo 2-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de junio del año 2011, bajo el Nro. 19 tomo 47-A RM3ROBAR (Cambio de domicilio fiscal); con oficinas e instalaciones en el Municipio autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 72.174.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES S.A. (FAENA CONSTRUCCIONES S.A.).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 13 DE OCTUBRE DE 2011 por el ciudadano YONATHAN GARCÍA en contra de la Empresa FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES S.A. (FAENA CONSTRUCCIONES S.A.), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 17 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 17 de enero de 2012, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES S.A. (FAENA CONSTRUCCIONES S.A.), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 24 de enero de 2012 se dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano YONATHAN GARCÍA en contra de la Empresa FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES S.A. (FAENA CONSTRUCCIONES S.A.).

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES S.A. (FAENA CONSTRUCCIONES S.A.), intentó recurso ordinario de apelación en fecha 03 de febrero de 2011, siendo admitido en fecha 06 de febrero de 2011, remitido el presente asunto en fecha 09 de febrero de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 10 de febrero de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 06 de marzo de 2012, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente FÁBRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES S.A. (FAENA CONSTRUCCIONES S.A.) a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que en el día de hoy ejerce el presente recurso de apelación ya que para el día de la Audiencia Preliminar el 17 de enero de 2012, no se pudo presentar, ya que, para ese día durante la madrugada aproximadamente las 06:00 a.m., estuvo con muchos dolores abdominales y deposiciones bien consecutivas y recurrentes, por lo cual tuvo que trasladarse en horas de la mañana al CDI (Centro de Diagnostico Integral) y allí fue atendida por los doctores de ese Centro, diagnosticándole Enterocolitis Aguda, esto es cuando a uno se le presenta esos retorcijones de estomago y todos esos fuertes dolores con baja de tensión, viéndose bastante mal en ese día y a pesar de haber hecho todas las previsiones que había tomado para comparecer a la Audiencia, pues ya ha aparecido con los colegas de la contraparte debido a que tienen otras causas distintas y en todas ha sido bastante diligente y responsable; que está causa le impidió presentarse ese día acá, por lo cual consignó su constancia de haber sido atendida por la Emergencia, ese día también le estuvieron dando medicinas, le pusieron solución, estuvo unas cuantas horas, alrededor de dos horas y media, se le prescribió reposo absoluto por CUARENTA (48) horas, no pudiendo presentarse ese día; que quiere dejar claro que justamente sino se le hubiese presentado esa situación de enfermedad, pues somos seres humanos y hasta el profesional más diligente le puede pasar y puede quedar en algún momento sin cumplir con sus obligaciones, por lo que no hubiese dejado que se diera este caso de incomparecencia para su representada de ninguna manera sino le hubiese ocurrido de verdad ese caso de fuerza mayor.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a determinar: Si la incomparecencia de la sociedad mercantil FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES S.A. (FAENA CONSTRUCCIONES S.A.), a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 25 de mayo de 2011, a las 09:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante ciudadano YONATHAN GARCÍA señaló:
Que difiere en cuanto a que la Empresa FAENA CONSTRUCCIONES, tiene otros apoderados que representan a la Empresa, que no constan en el expediente pero si consta en otro expediente que es el VP21-L-2011-000851, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Laboral, lo cual es un hecho público y notorio de que existe un poder donde hay varios abogados que representan a la Empresa FAENA CONSTRUCCIONES, a pesar de la situación que se le presentó a la apoderada de la Empresa demandada, la Empresa FAENA CONSTRUCCIONES debió haber sido diligente y previsiva, porque son circunstancias que pueden suceder y debió haber tenido otro apoderado en el sitio donde funciona este Circuito Judicial Laboral a los fines de cualquier circunstancia que suceda poder acceder la representación de la Empresa, por lo tanto si pudo la Empresa haber sido debidamente asistida y representada en la Audiencia Preliminar.
Seguidamente esta administradora de justicia procedió a preguntarle al apoderada judicial de la parte actora abogado JOSÉ RIVAS GODOY, ¿Si el poder al cual estaba haciendo mención en su exposición era una sustitución de poder?, a lo cual respondió que es un poder general que fue otorgado a varios abogados, de lo cual solicitó copia certificada para consignarla en esta Audiencia, lo cual no le fue entregado pues la solicitó hoy en la mañana y no estaba todavía lista todavía la copia certificada que fue solicitada el 01 de marzo como consta de comprobante de recepción y diligencia que presentó en esta oportunidad.

Tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte demandante recurrente manifestó:
Que su representada tiene el domicilio fiscal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y por supuesto su representación principal la tiene el bufete MCIR y asociados, los cuales también tienen el mismo domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui, y para la actualidad la única abogada apoderada que vive en el domicilio o que está acá para representar a lo que es la sucursal de la Vaca, es ella, todos estos abogados el Dr. LARRY AQUIAS, el Dr. ROBERTO FRANCISCO, el Dr. RAÚL MEZA que ya no esta trabajando con ellos, y la Dra. MARI ÁNGEL CARRIÓN, tienen su domicilio en la ciudad de Barcelona – Estado Anzoátegui; en la actualidad, la única apoderada judicial con que cuenta su representada es esta zona, que ni siquiera está domiciliada acá en Cabimas o Ciudad Ojeda, sino que está domiciliada en la ciudad de Maracaibo es ella.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante y los argumentos de defensa de la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte recurrente FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES S.A. (FAENA CONSTRUCCIONES S.A.), señaló que no pudo comparecer a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto el día 17 de enero de 2012, durante la madrugada aproximadamente desde las 06:00 a.m., estuvo con muchos dolores abdominales y deposiciones consecutivas y recurrentes, por lo cual tuvo que trasladarse en horas de la mañana al CDI (Centro de Diagnostico Integral) y allí fue atendida por los doctores de ese Centro, diagnosticándole “Enterocolitis Aguda”, viéndose bastante mal ese día; que está causa le impidió presentarse ese día acá, por lo cual consignó su constancia de haber sido atendida por la Emergencia, ese día también le estuvieron dando medicinas, le pusieron solución, estuvo unas cuantas horas, alrededor de dos horas y media, se le prescribió reposo absoluto por CUARENTA (48) horas, no pudiendo presentarse ese día. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

1.- Original de Constancia Médica emitida en fecha 17 de enero de 2012 por el Dr. ÁNGEL BELLIDO ÁLVAREZ, adscrito al Centro de Diagnostico Integral CDI PANAMERICANO; y Recipe Médico emitido en fecha 17 de enero de 2012 por el Dr. ÁNGEL BELLIDO ÁLVAREZ, adscrito al Centro de Diagnostico Integral CDI PANAMERICANO; constante de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 43 y 44; las documentales previamente descritas fueron impugnadas por la representación judicial de el ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, por haber sido emitido y suscrito por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, por lo que debía ser ratificado conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con respecto a dicha impugnación es de hacer notar que la prueba bajo análisis se trata de un Documento Público Administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública Nacional (Centro de Diagnostico Integral, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud), en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; así pues, en virtud de lo antes expuesto, la parte contraria estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Dr. ÁNGEL BELLIDO ÁLVAREZ, resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no resultando procedente que la documental bajo análisis deba ser ratificada a través de la testimonial jurada del especialista médico que la suscribió, ya que, conforme a la letra del artículo 79 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dicho requisito solo es exigido cuando se trata de documentos privados emanados de tercero que no son parte del proceso, y no cuanto se trata de documentos públicos administrativos, los cuales conforme a la teoría orgánica de representación, deben estar suscritas por personas naturales que obran en su nombre. ASÍ SE DECIDE.-

A pesar de lo expuesto en líneas anteriores, esta administradora de Justicia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando propicia la ocasión para recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso María Del Carmen Viana Vs. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este Tribunal de Alzada hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral; en virtud de lo cual se ordenó la evacuación inmediata de una PRUEBA DE INFORMES dirigida al CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL CDI PANAMERICANO, ubicado en el Barrio Panamericano, entrando por la Avenida Principal de la Victoria, detrás de la Licorería la Casa de los Tabacos, Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos:

 Si el Dr. ÁNGEL BELLIDO ÁLVAREZ, Médico Especialista en Medicina General Integral, portador de la cédula de identidad Nro. 11.864.947, MPPPS: 60649, COMEZU 11387, labora en ese centro de salud; y
 Si la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEVARA, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.282.344, en fecha 17/01/2012, fue atendida en ese centro de salud y en el caso de ser afirmativo informe el diagnostico reflejado por la misma y remita a este Tribunal copia del Libro de Morbilidad donde se evidencia la asistencia de la ciudadana antes mencionada.

Las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 58, expresando textualmente lo siguiente:

“(…) El Dr. Ángel Bellido Álvarez Médico Especialista en Medicina General Integral, portador de la cédula de identidad Nro. 11.864.947, SI LABORA EN ESTA INSTITUCIÓN: CDI “PANAMERICANO”.
No existen horas de trabajo diario, es decir, hojas de cargo en el CDI “Panamericano” del día 17/01/2012 del Dr. Ángel Bellido Álvarez, por lo que no podemos verificar si la ciudadana María Alejandra Guevara fue asistida en tal fecha.”

Con base a la información suministrada por el organismo oficiado, y en virtud de que la Certificación Médica emitida por el Dr. ÁNGEL BELLIDO ÁLVAREZ, goza de una presunción de autenticidad y veracidad que no fue debidamente desvirtuada por la parte contraria, es por lo que se desecha la impugnación efectuada por la parte demandante y se le confiere pleno valor probatorio a los medios de prueba bajo análisis, a la luz de las reglas de la sana critica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente en fecha 17 de enero de 2012 la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEVARA, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 8.282.344, fue atendida en horas de la mañana por el Dr. ÁNGEL BELLIDO ÁLVAREZ, adscrito al Centro de Diagnostico Integral CDI PANAMERICANO, por presentar Enterocolitis Aguda, ameritando observación, hidratación, reposo por CUARENTA Y OCHO (48) horas y tratamiento médico (enterogermina y secnidal). ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, la representación judicial del trabajador demandante ciudadano YONATHAN GARCÍA, a los fines de enervar los argumentos de apelación aducidos por la sociedad mercantil FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES S.A. (FAENA CONSTRUCCIONES S.A.), consignó a través de diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, copia certificada de Mandato Judicial otorgado por la sociedad mercantil FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES S.A. (FAENA CONSTRUCCIONES S.A.), constante de OCHO (08) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 62 al 69; al respecto, este Tribunal de Alzada pudo constatar que la parte contraria reconoció tácitamente su contenido en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 20 de junio de 2008 los ciudadano HEBERTO ANTONIO MOLERO MARTÍNEZ y GIOVANNI IANNONE, obrando con el carácter de Director General y Director Principal de la Empresa FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES S.A. (FAENA CONSTRUCCIONES S.A.), otorgaron mandato judicial a los profesionales del derecho ROBERTO FRANCISCO CORASPE, MARY ÁNGEL CARRIÓN RODRÍGUEZ, RAÚL MEZA CASTRO y LARRY AQUIAS MARCANO, por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui, para que actuando conjunta o separadamente representen a la compañía y sostengan sus derechos, acciones o intereses en juicio o fuera de él, ante autoridades judiciales, civiles y militares; y que dichos profesionales del derecho se encuentran domiciliados en Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui. ASÍ SE ESTABLECE.-

Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador

En el caso concreto, este Tribunal de Alzada, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos en la oportunidad legal correspondiente, apreciados previamente conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo constatar que ciertamente en fecha 17 de enero de 2012, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la apoderada judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES S.A. (FAENA CONSTRUCCIONES S.A.), ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEVARA, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 8.282.344, fue atendida en horas de la mañana por el Dr. ÁNGEL BELLIDO ÁLVAREZ, adscrito al Centro de Diagnostico Integral CDI PANAMERICANO, por presentar Enterocolitis Aguda, ameritando observación, hidratación, reposo por CUARENTA Y OCHO (48) horas y tratamiento médico (enterogermina y secnidal); dichas circunstancias a criterio de éste Tribunal Superior encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de que su apoderada judicial abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA GUEVARA, presentó quebrantes de salud el mismo día de la celebración de la Audiencia de Preliminar (fijada para el día 17 de enero de 2012, a las 11:00 a.m.); debiéndose observar por parte, que si bien es cierto que la Empresa demandada FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES S.A. (FAENA CONSTRUCCIONES S.A.), contaba con otros apoderados judiciales, a saber, los abogados en ejercicio ROBERTO FRANCISCO CORASPE, MARY ÁNGEL CARRIÓN RODRÍGUEZ, RAÚL MEZA CASTRO y LARRY AQUIAS MARCANO, tal y como se desprende del documento poder inserto en autos a los folios Nros. 62 al 69 del caso de marras, no es menos cierto que consta de autos que los referidos profesionales se encuentran domiciliados en Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui, la Audiencia Preliminar estaba fijada para las 11:00 a.m., en el Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, y el abogado que iba asistir a dicho acto (MARIA ALEJANDRA GUEVARA) presentó quebrantos de salud (Enterocolitis Aguda); por lo que tomando en cuenta el lugar de la Audiencia (Cabimas), el domicilio de los abogados ROBERTO FRANCISCO CORASPE, MARY ÁNGEL CARRIÓN RODRÍGUEZ, RAÚL MEZA CASTRO y LARRY AQUIAS MARCANO (Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui), hacían imposible que los mismos llegaran a tiempo a la Audiencia de Preliminar, aunque la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA GUEVARA, les hubiese avisado; tal y como fuera resuelto por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo al que hoy nos ocupa, según sentencia Nro. 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso Iraida Coromoto Reyes Vs. Supercable Alk Internacional S.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en consideración que la incomparecencia se produjo por motivo de una eventualidad propia del quehacer humano, en razón de que la apoderada judicial de la Empresa FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES S.A. (FAENA CONSTRUCCIONES S.A.), fue atendida en horas de la mañana por el Dr. ÁNGEL BELLIDO ÁLVAREZ, adscrito al Centro de Diagnostico Integral CDI PANAMERICANO, por presentar Enterocolitis Aguda, ameritando observación, hidratación, reposo por CUARENTA Y OCHO (48) horas y tratamiento médico (enterogermina y secnidal); debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES S.A. (FAENA CONSTRUCCIONES S.A.), en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES S.A. (FAENA CONSTRUCCIONES S.A.), en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 09:19 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 09:19 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000010.
Resolución número: PJOO82012000036.-