REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinte (20) de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000194.

PARTE ACTORA: HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.6710.718, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: MARCOS CHANDLER MATOS y ALFREDO VALARINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 115.112 y 18.426, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nro. 51, Tomo A-1, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, PAOLA PRIETO y MAYBELLINE MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 100.496, 132.884 y 123.023, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa en virtud del recurso de apelación incoado por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en fecha 28 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictada en fecha 22 de noviembre de 2011 a través de la cual declaró INADMISIBLE el llamamiento de tercero de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO incoado por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENZUELA, SA.

Recibida la presente causa en fecha 22 de febrero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 13 de marzo de 2012, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:


OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente baso su apelación en ciertos puntos, en primer lugar la empresa demandada solicitó el llamamiento de terceros de la empresa SEGUROS CATATUMBO como tercero en garantía por cuanto a su criterio le son inherentes todos los hechos ventilados en la presente causa en virtud de la demanda incoada por el ciudadano HECTOR RODRÍGUEZ contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL por motivo de enfermedad profesional y diferencia de prestaciones en virtud que la demandada hace ya varios años, incluidos en los que el trabajador laboró, a suscrito una serie de pólizas civiles con la empresa SEGUROS CATATUMBO de responsabilidad patronal las cuales cubren las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo mucha de las cuales están sido demandadas en la presente causa, en tal sentido consideraron adecuados realizar el llamamiento de terceros de la citada empresa y lo acreditaron tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil mediante la prueba documental, trayendo la serie de pólizas vigentes desde el año 2007 fecha en la cual el trabajador prestaba servicios para su representada hasta la actualidad, trajeron todas esas pólizas en original, las mismas fueron confrontadas y agregadas al expediente y del contenido de estas pólizas se extrae claramente que las mismas cubren las indemnizaciones por una supuesta enfermedad profesional y el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo las cuales el actor reclama a su representada tal como puede observarse de una simple lectura al escrito libelar, es por esos motivos que consideró necesario realizar el llamamiento de terceros esta empresa y lo acreditaron conforme a los presupuestos del llamamiento de terceros establecido en el Código de Procedimiento Civil; ahora bien, el juzgado a quo negó el llamamiento de terceros de la empresa SEGUROS CATATUMBO alegado que el lapso había precluido alegado que su representada previamente había introducido un llamamiento de terceros dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ese llamamiento fue proveído y se realizó la notificación y durante ese lapso fue que su defendida tuvo conocimiento de estas pólizas que pudieran cubrir en caso de ser procedentes varias de las acreencias reclamadas por el actor, y es por eso que se realizó el llamamiento de terceros en esa época, cuando el Juez a quo negó la tercería su representada en tiempo hábil apeló, y es la apelación que nos ocupa, a su entender esta en desacuerdo con la sentencia recurrida toda vez que en su humilde criterio el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar no había fenecido en virtud de que la Audiencia Preliminar no había sido celebrada para lo cual en su criterio a razón de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que se encuentra en tiempo hábil para realizar el llamamiento de terceros por cuanto la Audiencia Preliminar no se había materializado y a su criterio no había una preclusión de este lapso procesal porque la Audiencia no se había realizado aún cuando se había realizado el primer llamamiento de terceros no se había llevado a cabo la Audiencia Preliminar, se estaba en el tramite de la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ni siquiera había una fecha para la Audiencia Preliminar para el momento en que se realizó el llamamiento de terceros, en su criterio el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo simplemente indica que los llamamientos de terceros debe realizarse antes de la Audiencia Preliminar, en tal sentido dicho artículo ni a nivel jurisprudencial establece una limitación del lapso en el que se puede realizar el llamamiento de terceros, la Ley simplemente indica que debía realizarse antes de la Audiencia Preliminar y efectivamente su defendida ejecutó este llamamiento en garantía antes de la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, si el citado artículo no establece una limitación o un lapso para el llamamiento de un tercero la proceso, no están de acuerdo con la fundamentación del juzgado a quo de que el lapso había precluído porque ya se había solicitado una tercería en virtud de que la Audiencia Preliminar no se había realizado, por lo cual a su criterio si estaban en tiempo hábil y oportuno para realizar la tercería, a su entender si la Ley no establece claramente que el llamamiento de una tercería es excluyente para realizar otro, si la Ley no lo excluye esta permitido, ni a nivel del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni a nivel jurisprudencial a nivel de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido alguna sentencia de carácter vinculante que señale que sólo se puede llamar a una tercería antes de la Audiencia Preliminar, todo lo que han dicho es lo mismo que dice la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la disposición en muy clara, debe hacerse antes de la Audiencia Preliminar pero no establece una limitación en cuanto al numero de tercería no establece el lapso, no dice 10 días antes de la Audiencia Preliminar, a su criterio la interpretación que hizo el Juez de la recurrida fue una interpretación y un criterio muy personal pero no es algo que este establecido en la Ley, si se observa el artículo 54 de la Ley en ninguna parte se establece esta limitación, dicho precepto solamente se limita a decir que debe hacerse antes de la Audiencia Preliminar en consecuencia si la Ley no lo prohíbe debe entenderse como principio general del derecho que esta permitido y en virtud que estamos antes de la celebración de la Audiencia Preliminar donde la demandada hizo el llamamiento en tiempo oportuno y conforme a los presupuestos legales porque se consignaron los originales de todas las pólizas para acreditar que las mismas cubrían las reclamaciones que estaba haciendo el actor en el presente Juicio, aunado a este hecho considera que éste llamamiento de terceros lejos de lo que pueda afirmar la parte actor, no es una táctica dilatoria ni es una acción que vaya en contra de los intereses del actor, muy por el contrario el llamamiento del tercero en garantía pudiera beneficiar al trabajador dado que en el supuesto y negado caso que procedieran algunas de las reclamaciones del escrito libelar mediante las pólizas que se han traído al proceso y mediante el llamamiento de terceros dicha empresa aseguradora pudiera constituirse en un garante adicional del pago de los conceptos en el supuesto y negado caso que procedieren los conceptos que esta reclamando el trabajador, de manera que a su entender lejos del punto de vista esgrimido por la recurrida y de las observaciones que pudiera hacer la contraparte, esto no va en contra de los intereses del trabajador, todo lo contrario, el llamamiento de terceros constituye una posible garantía del pago de los conceptos que se pudieren condenar en este Juicio en caso de que el Tribunal una vez evacuadas y las actas y realizada la Audiencia de Juicio estimara que algunos de los conceptos pudieran ser procedentes y habría una garantía de pago adicional dado que esas pólizas establecen claramente que las indemnizaciones reclamadas por el actor en la demanda están cubiertas mediante las mismas, y estas pólizas estaban vigentes durante el actor prestó servicios para la empresa por cuanto las mismas resultarían aplicables para el tiempo en que el actor laboró y al presente proceso, no se quiere decir con esto que se este aceptando los planteamientos que realiza el actor en la demanda, al contrario, en el supuesto y negado caso de que alguno procediera el llamamiento de terceros constituiría una garantía adicional para que el trabajador tenga la seguridad de que va a tener su pago de las reclamaciones de haya hecho en el caso de que fueran condenadas por el Tribunal, así que su entender el llamamiento del tercero beneficia al trabajador porque constituye una garantía de pago adicional aparte de la empresa demandada, por lo que solicita se sirva revocar el fallo recurrido y que ordene el llamamiento de terceros de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO como tercero en garantía en virtud que la existencia de las pólizas las cuales estaban vigentes para el momento en que el trabajador prestó servicios y todos los conceptos que el trabajador esta reclamando debería estar cubiertos, en el caso de ser procedente, por esta póliza, la cual fue solicitada en tiempo hábil y oportuno por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto fue solicitada antes de la Audiencia Preliminar y cumpliendo todos los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el llamamiento de terceros.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que esta es la tercera oportunidad en la que ejerce un recurso de apelación en la presente causa y aún no se ha llegado a la Audiencia de Juicio habiendo exceso de conflictividad, con respeto al recurso incoado por la empresa cabría preguntase cual es el sujeto a quien va destinado, o si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es parte en este proceso, puesto que a su criterio la empresa mal entiende el artículo 54 porque en este se establecen claramente que el llamado a tercero no puede rechazase y se convierte en parte activa del proceso, es decir que una vez llamado el nuevo lapso que se apertura es para esa parte, para ese tercero que es el nuevo interviniente en el proceso, y no para la parte que originalmente como lo ha establecido el juzgador a quo en su fallo, por lo que solicita que se desestime el alegato de apelación y se condene en costas a la parte por cuanto ese lapso no es concedido a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, imaginemos esta situación, el Tribunal Superior declara con lugar la apelación, revoca el fallo y anula todas las actuaciones y estando en la Audiencia Preliminar ya se consignaron las pruebas la última de las Audiencias se va a celebrar el 03 de abril, pero se revocan todas esas actuaciones, se llama a SEGURO CATATUMBO y se vence el término de distancia, viene la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL y consigna otra nueva tercería porque nada se lo impediría, entonces habría una cadena interminable de tercerías que evidentemente dilataría este proceso hasta más no poder, es obvio que ya en vez de haberse celebrado la Audiencia el 14 de abril de 2011 la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL solicitó la tercería del Seguro Social y eso fue prácticamente hace un (01) año, lo que indica que han debido estas ya en la Audiencia de Juicio y tal vez con sentencia definitiva y el Juicio arreglado, pero todavía están en estas alturas primigenias del proceso, cabe preguntarse porque sin la empresa si en trabajador estaba amparado desde el año 2005 porque no lo trajo y presentó las dos (02) tercerías a la vez, no debe alegarse que no se tenía a la mano porque eso no es óbice para que los derechos del trabajador sean confiscado u esta fase del proceso se eternice, no pueden estar supeditados a los intereses de la empresa para que el proceso continúe, en este ámbito de ideas es por lo que solicita sea declara sin lugar la pretensión de la empresa con respecto el principio de preclusión que conforme a la Sala de Casación Social en la decisión 1137 de fecha 25 de octubre de 2011 en un caso donde esta precisamente la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL y el trabajador ADOLFO CAMPOS se pronunció en vista que el Tribunal a quo dictó un auto en el que repuso la causa mediante un auto a una etapa ya vencida del procedimiento y la Sala mediante la ponencia del Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI y anulo la sentencia del superior y repuso la causa al estado de que se ejecutara la sentencia, evidente aquí se solicita la aplicación del artículo 54 que no dice nada en cuanto a termino sólo que debe hacerse antes de la Audiencia Preliminar y lo que cambia es el destinatario de la norma porque una vez que empieza y se verifica la tercería el destinatario de la norma va a ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuya tercería fue admitida, cuestión que fue dilucidada por esta Superioridad admitiendo la tercería, la decisión de la Sala de Casación Social se fundamentó en normas del Código de Procedimiento Civil por analogía, es decir en base al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trajo los artículos 196 y 202 que establece que los lapsos procesales son de orden público y que no pueden ser relajados por las partes ni por el Juez y una vez vencidos los lapsos no pueden reabrirse, en este caso la empresa esta solicitando que el Tribunal reapertura el lapso para poder solicitar la tercería y traer a SEGUROS CATATUMBO, por lo que resulta contrario a derecho y al principio de celeridad y de justicia que el trabajador este supeditado a la voluntad unilateral del SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL en la tercería, lo procedente sería que se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada.

Tomada la palabra nuevamente por la parte demandada recurrente señaló que para el momento de llamamiento de terceros se acredito todos los requisitos y se indicó que la matriz de su representada esta en Houston y que todo este tipo de documentos como las pólizas que se suscriben con todas las empresas asegurados, su original reposan aya y como eran obligatorios los originales tenía que esperarse el envío, y de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil tuvo que hacerse cuando llegaran los originales que se produjo el retardo del envío de las pólizas y por ello en momento en el que se hizo el llamamiento de terceros, aunado a eso la fundamentación que esgrime el actor de que el lapso para el llamamiento de terceros es para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no para su representada es una fundamentación personal que no establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende ratifica que si no esta prohibido por la Ley, ni por la Sala Constitucional la fundamentación que esgrime la parte demandante es una fundamentación personal que no tiene asidero ni en la Ley ni en los criterios vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo en el artículo 53 la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Gran parte de la doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal.

En este sentido, establece el contenido del 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezca en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como marco adjetivo aplicable al presente asunto judicial, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería en materia laboral, señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería: En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte el artículo 54 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el llamamiento de un tercero en garantía, o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, y al respecto señala;

“Artículo 54: El demandando, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

Con base a lo establecido en las disposiciones up supra transcritas, se colige que en materia laboral el llamamiento de terceros a la causa procede siempre y cuando se realice en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, y se acompañe como fundamentos de ella la prueba documental; así las cosas, en el caso que hoy nos ocupa esta administradora de justicia pudo constatar del contenido de las actas procesales que en fecha 22 de noviembre de 2011 antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., solicitó el llamado a la intervención de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, consignando PÓLIZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL vigente desde el 01/01/2009 al 01/01/2010, 01/01/2010 al 01/01/2011, 01/01/2011 al 01/01/2012, 01/01/2011 al 01/01/2012, a los fines de comprobar que la empresa SEGUROS CATATUMBO se constituye en fiador y garante de las indemnizaciones y pago de los pasivos laborales y demás conceptos a favor del asegurado, razón por la cual, según su criterio, se hacía forzosa su intervención en el presente proceso; ahora bien, tomando como base lo antes expuestos, este Tribunal de Alzada concluye que la Empresa hoy demandada dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral para solicitar el llamamiento como Tercero de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, toda vez que acompañó como fundamento de ella la prueba documental que según sus alegatos acredita el llamado, y lo realizó antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, fundamentos por los cuales resulta admisible, el llamamiento de terceros realizado por la parte demandada; desestimándose el fundamento esbozado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, toda vez que en modo alguno la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un lapso determinado para realizar el llamamiento de terceros, dado que, en dicha Ley únicamente se establece que debe realizarse antes de la celebración de la Audiencia Preliminar como en efecto fue realizado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, en virtud que en la presente causa en fecha 02 de diciembre de 2011 fue celebrada la apertura de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, tal como consta en los folios No. 393 al 395 de la pieza No. 01, aunado a lo dilatado que ha estado la presente causa la cual fue admitida en fecha 31 de enero de 2011 y hasta la presente fecha ni siquiera a pasado a la etapa de Juicio, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él y lo tomará, en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención”, considera admisible el llamamiento de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO en el proceso, tomándolo en el estado en que se encuentre para el momento de su intervención, no obstante, deberá otorgársele la oportunidad para promover pruebas y contestar la demanda, para lo cual el Juzgado de la causa deberá ordenar la notificación del tercero interviniente otorgándole el respectivo lapso para que consigne los medios probatorios que a bien considere, y el escrito de contestación según se encuentre la causa para momento de su intervención, a fin de salvaguardar sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al principio de igualdad procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 23-11-2011 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ADMITE el llamamiento de terceros de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO realizado por la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., en consecuencia la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

Para finalizar, considera necesario esta Alzada señalar que en la causa principal signada con el No. VP21-L-2011-00069, fue admitida con anterioridad el llamamiento de terceros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante como quiera que en el presente recurso de apelación únicamente se esta resolviendo a través de una sentencia interlocutoria lo atinente al llamamiento de terceros de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, quien juzga considera inoficioso ordenar la notificación del Procurador General de la República, toda vez que la sentencia aquí dictada no afecta ni directa ni indirectamente los intereses patrimoniales de la República. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 23-11-2011 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ADMITE el llamamiento de terceros de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO realizado por la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 09:12 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000194.
Resolución número: PJ0082012000035.-