REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2012-000011.-

PARTE DEMANDANTE: SIMÓN ALEJANDRO LUZARDO PAREDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 19.328.482, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, JOHANNA ARÍAS, YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ, YENNILY VILLALOBOS y GERLY CAROLINA LARREAL RÍOS, Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 116.531, 115.134, 85.304, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA NANCY, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-.-

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: SIMÓN ALEJANDRO LUZARDO PAREDES.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada apelación ejercida por la parte demandante en contra del fallo dictado en fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante el cual declaró PERIMIDA LA CAUSA interpuesta por el ciudadano SIMÓN ALEJANDRO LUZARDO PAREDES en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NANCY, por no haber corregido los defectos del libelo ordenados a subsanar.-

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 06 de febrero de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 10 de febrero de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 14 de febrero de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 08 de marzo de 2012, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano SIMÓN ALEJANDRO LUZARDO PAREDES, a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que la motivación del presente recurso de apelación es con ocasión a un error material e involuntario que ocurrió al momento de la consignación del escrito de subsanación por ante la taquilla de la URDD, es el caso que debido a la forma como escribe el número TRES (03), se confundió la funcionaria sin querer y dada las circunstancias y a la cantidad de personas que estaban en ese momento en la taquilla, sin querer lo consignó en el expediente VP21-L-2012-000050, esos son errores humanos que todos podemos incurrir de informa involuntaria dado la cantidad de personas que concurren en las taquillas y a la cantidad de persona que en ese momento estaban hablando y dirigiéndose hacía la funcionaria, esto fue un error material involuntario que si bien es cierto le ocasionó un gravamen por haberle declarado la inadmisibilidad de la demanda, también es cierto que fue por un error material involuntario que puede ser subsanado por ante esta Instancia, y por lo que solicita que se revoque el auto por medio del cual se declara la inadmisibilidad dadas estas circunstancias y el error material, y se ordene la admisión de la demanda judicial signada con el número VP21-R-2012-000030.-

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce a verificar si el trabajador demandante ciudadano SIMÓN ALEJANDRO LUZARDO PAREDES subsanó la demanda dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de ello determinar si resulta procedente en derecho o no la PERENCIÓN DE LA CAUSA declarada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente .-

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso que hoy nos ocupa el trabajador demandante ciudadano SIMÓN ALEJANDRO LUZARDO PAREDES, apela en contra del fallo dictado en fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por cuanto debido a un error material e involuntario que ocurrió al momento de la consignación del escrito de subsanación por ante la taquilla de la URDD, es el caso que debido a la forma como escribe el número TRES (03), se confundió la funcionaria sin querer y dada las circunstancias y a la cantidad de personas que estaban en ese momento en la taquilla, sin querer lo consignó en el expediente VP21-L-2012-000050.

En razón de los hechos denunciados por la apoderada judicial del ciudadano SIMÓN ALEJANDRO LUZARDO PAREDES, y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto, este Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales de la fase de sustanciación, en la reclamación que dio pie a la presente controversia identificada con el Nro. VP21-L-2012-000030,; de la siguiente forma:

1.- En fecha 16 de enero de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, demanda incoada por el ciudadano SIMÓN ALEJANDRO LUZARDO PAREDES en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA NANCY, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

2.- El día 17 de enero de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto absteniéndose de admitir el libelo de demanda presentado por el ciudadano SIMÓN ALEJANDRO LUZARDO PAREDES, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora que aclare que relación guarda la Empresa ESTACIONAMIENTO ALTAGRACIA en la presente causa; instándose a subsanar la omisión antes indicada dentro del lapso de DOS (02) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente, se declarará la perención de la instancia en el primero de los casos, y la inadmisiblidad de la demanda en el segundo caso.-

3.- En fecha 24 de enero de 2012 el ciudadano FREDDY ENRIQUE MORILLO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, expuso que ese mismo día siendo las 08:40 a.m., en la Calle 01, del Sector Buena Vista en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, ubicó a la ciudadana AURA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.531, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SIMÓN ALEJANDRO LUZARDO PAREDES, y le hizo entrega de un ejemplar de cartel de notificación y dejó constancia que fue firmado por la identificada abogada un ejemplar como recibo, el cual consigna en ese acto.

4.- El día 27 de enero de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando PERIMIDA LA CAUSA interpuesta por el ciudadano SIMÓN ALEJANDRO LUZARDO PAREDES en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NANCY, por no haber corregido los defectos del libelo ordenados a subsanar.-

5.- En fecha 06 de febrero de 2012 se recibió Oficio Nro. T2SME-2010-030 de fecha 27/01/2012, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual remitió original de Escrito de Subsanación, constante de TRES (03) folios útiles, el cual por error involuntario fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 25 de enero de 2012, en el asunto signado bajo el Nro. V21-L-2012-000050, siendo lo correcto de haber sido agregado en el asunto Nro. V921-L-2012-000030 en el juicio interpuesto por el ciudadano SIMÓN ALEJANDRO LUZARDO en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA NANCY.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada para decidir el presente recurso de apelación debe observar que la figura del Despacho Saneador ha sido acogida por la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo en dos oportunidades distintas, a saber: antes de la admisión del libelo de demanda y luego de concluida la Audiencia Preliminar; en tal sentido, el primer Despacho Saneador se encuentra regulado en su artículo 124 Ejusdem, en los términos siguientes:

“si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se practique…” (Cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

El artículo parcialmente trascrito contempla el Despacho Saneador de Apertura o Inicial, que pretende sanear el proceso de aquellos defectos formales que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente. La falta de corrección oportuna de los defectos de forma observados por el Juez, producen la perención de la instancia, siendo indiscutible que dicha perención impide pro tempore la nueva incoación de la demanda en el plazo de NOVENTA (90) días según lo preceptuado por el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica del Despacho Saneador, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, en reiteradas decisiones, siendo una de las más emblemáticas la decisión Nro. 248, de fecha 12 de abril de 2005 (Caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Cervecería Polar), estableció lo siguiente:

“La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haberse descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo verificar que ciertamente en fecha 17 de enero de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se abstuvo de admitir el libelo de demanda presentado por el ciudadano SIMÓN ALEJANDRO LUZARDO PAREDES, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora que aclare que relación guarda la Empresa ESTACIONAMIENTO ALTAGRACIA en la presente causa, dentro del lapso de DOS (02) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente, se declarará la perención de la instancia en el primero de los casos, y la inadmisiblidad de la demanda en el segundo caso.

Así las cosas, por cuanto en fecha 24 de enero de 2012 el ciudadano FREDDY ENRIQUE MORILLO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, dejó constancia en autos de haber notificado a la parte demandante, le correspondía al ciudadano SIMÓN ALEJANDRO LUZARDO PAREDES la carga de subsanar la demanda dentro de los DOS (02) días hábiles siguientes, es decir, durante los días 25 y 26 de enero de 2012, en acatamiento al contenido del auto dictado por el Juzgado a quo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, del examen minucioso y detallado efectuado a las actas procesales se pudo constatar que en fecha 25 de enero de 2012, la apoderada judicial del ex trabajador demandante ciudadana AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de subsanación, constante de UN (01) folio útil, señalando que por error material involuntario se indicó que “que la posición contumaz de la Empresa ESTACIONAMIENTO ALTAGRACIA”, siendo esto errado y lo correcto “la posición contumaz de la Empresa DISTRIBUIDORA NANCY”; y que por error material involuntario de la funcionaria adscrita a la Unidad de Recepción de Documentos, dicho escrito de subsanación fue ingresado en el Sistema Informático Iuris 2000, en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2012-000050, siendo lo correcto haber sido agregado en el asunto Nro. VP21-L-2012-000030 en el juicio interpuesto por el ciudadano SIMÓN ALEJANDRO LUZARDO en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA NANCY.

En razón de las consideraciones expuestas en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada concluye que el ex trabajador demandante ciudadano SIMÓN ALEJANDRO LUZARDO, cumplió con su obligación de subsanar la demanda dentro de los DOS (02) días hábiles siguientes a su notificación; y ante el evidente error procesal constatado en autos, pues la funcionaria adscrita a la Unidad de Recepción de Documentos, ingresó sistemáticamente el escrito de subsanación en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2012-000050, siendo lo correcto haberlo agregado en el asunto Nro. VP21-L-2012-000030; lo cual se traduce en la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que a criterio de esta Alzada resulta perfectamente el recurso de apelación incoado por la parte actora, ordenándose al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proceda a admitir la demanda incoada por el ciudadano SIMÓN ALEJANDRO LUZARDO PAREDES en contra de la DISTRIBUIDORA NANCY, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; más aún cuando la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y siendo el Derecho del Trabajo un hecho social, debe estar protegido por un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, este Tribunal de Alzada considera propicia la ocasión para efectuar un fuerte llamado de atención a las funcionarias adscritas a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, por la conducta inapropiada evidenciada en las actas procesales, instándosele para que en futuros casos realicen una revisión minucioso y detallada de las diligencias y escritos que son presentados por los usuarios, antes de proceder a ingresarlos en el Sistema Informático Iuris 2000; en aras de evitar que el aparato jurisdiccional sea activado bajo condiciones evidentemente contrarias a derecho, como la ocurrida en el presente asunto, so pena de incurrir en las sanciones administrativas; pues es deber de esta superioridad velar por el honor de las instituciones judiciales y garantizar a los administrados que la decisión de sus causas sean resueltas conforme a las garantías mínimas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano SIMÓN ALEJANDRO LUZARDO PAREDES en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proceda a admitir la demanda incoada por el ciudadano SIMÓN ALEJANDRO LUZARDO PAREDES en contra de la DISTRIBUIDORA NANCY, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; REVOCÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano SIMÓN ALEJANDRO LUZARDO PAREDES en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proceda a admitir la demanda incoada por el ciudadano SIMÓN ALEJANDRO LUZARDO PAREDES en contra de la DISTRIBUIDORA NANCY, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado.-

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadano SIMÓN ALEJANDRO LUZARDO PAREDES, en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9no. del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 09:51 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 09:51 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000011.
Resolución número: PJ008212000033.-