REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).
201° y 152°
ASUNTO: VP21-R-2012-000013.
PARTE ACTORA: WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-20.858.504, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN ANTONIO RIVERO MOSQUERA y FERNANDO RUBIO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.851 y 46.509, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ELVA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.774.171, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO BENCOMO MONTILLA, LOURDES ALVARADO QUIROZ y JESSUDY SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.321, 107.509 y 112.541, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE contra la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de mayo de 2011.
El día 26 de enero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, en contra de la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 07 de febrero de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 06 de marzo de 2012 y dictado la parte dispositiva en esa misma fecha, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el objeto del recurso de apelación fue ejercida contra el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que se dictó el día 26 de enero de 2012 donde dictaron con lugar la demanda y posteriormente cuando dictaron el dispositivo se declaró parcialmente con lugar, lo que se quiere es que se deje sin lugar el fallo que dictó el Tribunal Primero donde si bien es cierto el trabajador no tuvo suficientes pruebas, ya que la patrona (sic) le pagaba sólo en efectivo sin recibo alguno y sólo se contaba con la liquidación final que eran Bs. 1.278,00 pero también es cierto que la patrona (sic) ELVA FERNÁNDEZ no exhibió los libros contables ya que ella era la carga de la prueba de desvirtuar lo que el trabajador exigía, simplemente ellos se negaron a rechazar los libros que el Tribunal exigía es por ello que solicita a este órgano superior para que deje sin lugar el fallo que dictó el Tribunal Primero el día 26 de enero donde se obligaba a cancelan a trabajador Bs. 34,62 considerando que es una burla para el trabajador ya que se había comprobado en el Juicio que si había una relación laboral entre WILSON RIVERO y la patrona (sic) ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, por lo que solicita a este Juzgado Superior para que se considere la demanda del trabajador de acuerdo a la conformidad del artículo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido la Jueza Superiora consideró necesario preguntarle a la representación judicial de la parte demandante recurrente, cuales son los puntos de la apelación? Respondiendo que se esta apelando porque el Tribunal de Juicio en el primer fallo que se hizo el 19 de enero admitió con lugar la demanda donde se consideraba a ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA a cancelar el pago respectivo de lo que se exigía pero cuando se hace el dispositivo el 26 dice que es parcialmente con lugar y que solo se iba a pagar Bs. 34 cuando se esta apelando y se esta exigiendo Bs. 12.000,00 y algo, pregunto la Juez que si lo que se esta denunciando es que el dispositivo es diferente al fallo en extenso? Respondiendo que sí, porque en el primer dispositivo de fecha 19 dio con lugar la demanda, ya cuando se dijo el dispositivo que fue el 26 dijo parcialmente con lugar en vez de con lugar.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que vista la apelación de la parte demandante se oponía a todos y cada uno de los alegatos que fueron señalados por la parte demandante por cuanto los mismos ya fueron demostrados, debatidos y sentenciados en la Audiencia de Juicio y cabe destacar que el Juez de Juicio para dictar si sentencia valoró en forma justa conforme a derecho todas y cada una de las pruebas presentadas por su representada, por lo que solicita desestime todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante y vista su exposición solicita sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia por cuanto se encuentra ajustada a derecho y así mismo declare sin lugar la apelación.
Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el día de la exhibición de las pruebas el trabajador solamente contaba con la liquidación porque lo demás se lo pagaban en efectivo y el Tribunal se exigió a la patrona (sic) que exhibiera los libros contables y ellos no mostraron nada simplemente negaron y rechazaron siendo que era su carga desvirtuar lo que se estaba exigiendo en la demanda, la única prueba que se tiene es que le pagaban en efectivo y admitieron la relación de trabajo. Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio por cuanto el mismo valoró justa y conforme a derecho las pruebas aportadas por la parte demandada, en este caso la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA y solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta.
Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario analizar como punto previo al fondo de la controversia, la denuncia señalada por la parte demandante recurrente respecto a la inconformidad que según su decir, existe entre el dispositivo del fallo y la sentencia en extenso publicada por el Juzgador a quo.
PUNTO PREVIO.
Observa esta Alzada que según los alegatos señalados por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, en la sentencia recurrida existe una disconformidad, toda vez que según sus alegatos “en el primer dispositivo de fecha 19 dio con lugar la demanda, ya cuando se dijo el dispositivo que fue el 26 dijo parcialmente con lugar en vez de con lugar”.
En tal sentido esta Alzada a fin de pronunciarse respecto al alegato de la parte demandante, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:
“Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.
Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de
Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley”.
Por su parte los artículos 159 y 160 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos que debe contener toda sentencia, y al respecto señalan:
“Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita”.
En base al texto de los artículos antes señalados, es bien sabido que el dispositivo del fallo dictado oralmente por el Juez de Juicio en la Sala de Audiencias, debe coincidir íntegramente con la sentencia en extenso que debe ser publicada por el Juez.
Ahora bien, llama poderosamente la atención a esta Alzada la denuncia señalada por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación, y es por ello que considera necesario realizar una revisión detallada de las actas procesales, en especial de las actuaciones realizadas por el Juez de Juicio, a fin de determinar la procedencia o no de la situación delatada, en tal sentido tenemos lo siguiente:
El día 16 de enero de 2012 a las 11:00 a.m., se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.858.504, representado por los abogados en ejercicio RAMON ANTONIO RIVERO MOSQUERA y FERNANDO RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.851 y 46.509, respectivamente; así como las abogadas en ejercicio LOURDES ALVARADO y JESSUDY SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.509 y 112.541, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana ELVA FERNANDEZ, y en virtud de la complejidad del presente asunto el Tribunal a quo consideró necesario diferir la oportunidad para dictar su dispositiva oral para el TERCER (3°) día hábil siguiente, a las 02:30 p.m., todo ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios Nos. 57 y 58).
El día 19 de enero de 2012 a las 02:30 p.m., se llevó a cabo ante el mismo Tribunal de Juicio la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a los fines del pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio RAMON ANTONIO RIVERO MOSQUERA y FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.851, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.858.504; así como las abogadas en ejercicio LOURDES ALVARADO y JESSUDY SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.509 y 112.541, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana ELVA FERNANDEZ, acto en el cual el Tribunal pronunció su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, en contra de la ciudadana ELVA FERNANDEZ, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana ELVA FERNANDEZ, pagar al ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; así mismo dejó constancia que el fallo íntegro sería publicado dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando esta Alzada que el acta fue debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante y las apoderadas judiciales de la parte demandada (folios Nos. 59 y 60).
Posteriormente el día 26 de enero de 2012 se publicó sentencia definitiva, conforme lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, en contra de la ciudadana ELVA FERNANDEZ, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana ELVA FERNANDEZ, pagar al ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios Nos. 61 al 85).
Por otra parte tenemos que de la reproducción audiovisual que se realizara del dictamen del dispositivo en la presente causa, se observa que el Juzgado de Juicio declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, en contra de la ciudadana ELVA FERNANDEZ, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tal como se evidencia de la nombrada reproducción audiovisual, específicamente del minuto 00:33 al 00:44.
Ahora bien, sobre la base de los argumentos antes expuestos, no existe duda para esta Juzgadora que tanto el dispositivo del fallo dictado en la presente causa en fecha 19 de enero de 2012, como la sentencia en extenso publicada en fecha 26 de enero de 2012, ambos del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, coinciden en que en ambas fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, en contra de la ciudadana ELVA FERNANDEZ, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, razón por la cual no pudo verificar quien juzga la veracidad de los argumentos señalados por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, respecto a la supuesta incongruencia entre la decisión dictada en el dispositivo del fallo y la dictada en la sentencia publicada, menos aún cuando de la propia Acta de dictamen del dispositivo levanta el día 19 de enero de 2012 por ante el Juzgador a quo (folios Nos. 59 y 60) se evidencia claramente la asistencia y su posterior firma del Abogado en ejercicio RAMON ANTONIO RIVERO MOSQUERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.851, acta en la cual como se repite, fue declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en la presente causa.
Todo ello conlleva a esta Alzada a declarar la improcedencia del alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, no si antes advertir a los Abogados en ejercicio para que en futuras apelación se circunscriban a indicar en la Audiencia de Apelación sólo aquellos hechos fácticos que realmente puedan ser verificados de las actas procesales, toda vez que situaciones como la aquí tratada retrasan la ardua tarea de administrar justicia que tienen que norte los Tribunales Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez desechado el alegato de apelación indicado por la parte demandante recurrente, pasa quien juzga a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Alega el ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, que en fecha 25 de noviembre de 2010 comenzó a prestar sus servicios, personal, directa e ininterrumpida a la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, desempeñando labores como obrero, las cuales consistían, apodando, regando la jardinería, estar pendiente de la entrada y salida de personas y vehículos, mantenimiento general de la casa, pintar la casa por dentro y por fuera, fumigación de terreno de la vivienda, limpieza del depósito cada 15 días, la jornada desempeñada era en un horario de 06:00 a.m., a 10:00 p.m., de lunes a domingo, devengando un último salario de mensual básico de Bs. 1.224,00, realizando dichas labores en beneficio directo de la ciudadana. Manifiesta que en fecha 30 de abril de 2011 termina su contrato de trabajo, manifestando que no existía dinero para pagar sus prestaciones sociales y demás beneficios de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que procede a demandar, como en efecto demanda la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Alega que en base a la fecha de ingreso el 25 de noviembre de 2010, hasta la fecha de egreso el 30 de abril de 2011, acumuló un tiempo de servicio de cinco (05) meses, en base a los siguientes salarios básicos e integrales: Primer Corte, Salario Básico Bs. 1.224,00, Salario Integral al Primer Corte (mes de Abril de 2011) = Bs. 106,67 (Salario Básico de Bs. 1.224,00 + Bs. 1.836,00 de Horas Extras [Bs. 1.224,00 / 30 días / 8 horas = Bs. 5,10 X 50% = Bs. 7,65 X 240 horas extras = Bs. 1.836,00] + Bs. 137,70 de Bono Nocturno [Bs. 1.224,00 / 30 días / 8 horas = 5,10 X 30% = Bs. 1,53 X 90 horas bono nocturno = Bs. 137,70] + Bs. 1,70 de Alícuota de Utilidades [Bs. 1.224,00 / 30 días X 15 días = Bs. 612,00 / 360 días = Bs. 1,70] + Bs. 0,79 de Alícuota de Vacaciones [Bs. 1.224,00 / 30 días X 7 días = Bs. 285,60 / 360 días = Bs. 0,79] = Bs. 3.200,19 / 30 días = Bs. 106,67 de salario integral). En consecuencia reclama los siguientes conceptos y montos:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al mes de abril de 2011, la cantidad de Bs. 533,37 para el primer corte (5 días conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 106,67 de salario integral = Bs. 533,37).
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme el artículo 108, Parágrafo Primero, Letra “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.066,67 (10 días X Bs. 106,67 = Bs. 1.066,67 de Prestación de Antigüedad).
VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondiente al periodo 25/11/2010 al 25/04/2011, a razón de 6,25 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 255,00.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondiente al periodo 25/11/2010 al 25/04/2011, a razón de 2,90 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 118,32.
HORAS EXTRAS DIURNAS NO PAGADAS: La patronal no cumplió con el pago de dichas horas extras diurnas, laboradas desde las 06:00 a.m., a 10:00 p.m., durante todo el tiempo de la relación de trabajo, trabajando 8 horas extras diarias X 157 días laborados en el periodo 25/11/2010 al 30/04/2011 (todos los días durante este periodo), totalizan la cantidad de 1.256 horas del periodo X Bs. 7,65 (valor hora extra a razón de Bs. 1.224,00 / 30 días / 8 horas = Bs. 5,10 X 50% = Bs. 7,65) = Bs. 9.608,40 de horas extras no pagadas.
BONO NOCTURNO NO PAGADO: La patronal no cumplió con el pago de dicho bono nocturno, laborado desde las 07:00 p.m., a 10:00 p.m., durante todo el tiempo de la relación de trabajo, trabajando 3 horas de bono nocturno X 157 días laborados en el periodo 25/11/2010 al 30/04/2011 (todos los días durante este periodo), totalizan la cantidad de 471 horas del periodo X Bs. 1,53 (valor hora extra a razón de Bs. 1.224,00 / 30 días / 8 horas = 5,10 X 30% = Bs. 1,53) = Bs. 720,63 de bono nocturno no pagado.
UTILIDADES AÑO 2010: La cantidad de Bs. 51,00 (a razón de 1,25 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 51,00).
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011: La cantidad de Bs. 204,00 (a razón de 5 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 204,00).
DÍAS DOMINGO NO CANCELADO: A razón de 22 días domingos no laborados (los días 28 de noviembre; 5, 12, 19, 26 de diciembre de 2010, 2, 9, 16, 23, 30 de enero; 6, 13, 20, 27 de febrero; 6, 13, 20, 27 de marzo; y 3, 10, 17, 24 de abril de 2011) X Bs. 61,20 (Bs. 40,80 de salario básico + 50% de recargo por trabajo en domingo = Bs. 61,20) = Bs. 1.346,40.
INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 7,28.
Todos los conceptos y montos mencionados totalizan la cantidad de Bs. 13.911,07, menos adelanto de prestaciones sociales de Bs. 1.278,07, se obtiene una diferencia por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 12.633,00), que reclaman en beneficio del demandante por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, a la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, reclamando igualmente la indexación salarial, los intereses moratorios, así como las costas y costos procesales, con el pago de los honorarios profesionales.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA.
En su escrito de contestación la demandada ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, negó, rechazó y contradijo que en fecha 30 de abril de 2011, termina su contrato de trabajo manifestando que no existía dinero para pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios de la Ley Orgánica de Trabajo, porque lo cierto es que, en fecha 20 de abril de 2011, se interrumpe la relación de trabajo por la voluntad manifiesta del demandante de retirarse de su trabajo, y solicitó se le cancelaran sus prestaciones sociales, de manera que procedió a cancelarle lo que le correspondía por Ley, tal y como consta de la liquidación rielada en autos. Niega, rechaza y contradice que el demandante laborara como obrero, las cuales consistían en: apodando, regando la jardinería, estar pendiente de la entrada y salida de personas y vehículos, mantenimiento general de la casa, pintar la casa por dentro y por fuera, fumigación de terreno de la vivienda, limpieza del depósito cada 15 días, ya que lo cierto es que se desempeñaba como vigilante y su función era de estar pendiente de la entrada y salida de personas y vehículos, tal como lo admite en el libelo. Niega, rechaza y contradice que su horario de trabajo era de 06:00 a.m., a 10:00 p.m., de lunes a domingo, ya que lo cierto es que trabajaba sólo de lunes a viernes con descanso sábados y domingo de cada semana y su horario se regía por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un trabajador de vigilancia. Niega, rechaza y contradice que en fecha 30 de abril de 2011 termina su contrato de trabajo, ya que lo cierto es que culminó en fecha 20 de abril de 2011, por retiro voluntario o renuncia, tal y como consta en la Liquidación Final y su respectivo recibo del periodo 25 de noviembre de 2010 hasta el 20 de abril de 2011, que corren insertas en actas. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado por un tiempo de cinco (05) meses, lo que cierto que el tiempo laborado fue de cuatro meses y veinticinco (25) días. Niega, rechaza y contradice el salario integral a razón de: Primer Corte, Salario Básico Bs. 1.224,00, Salario Integral al Primer Corte (mes de Abril de 2011) = Bs. 106,67 (Salario Básico de Bs. 1.224,00 + Bs. 1.836,00 de Horas Extras [Bs. 1.224,00 / 30 días / 8 horas = Bs. 5,10 X 50% = Bs. 7,65 X 240 horas extras = Bs. 1.836,00] + Bs. 137,70 de Bono Nocturno [Bs. 1.224,00 / 30 días / 8 horas = 5,10 X 30% = Bs. 1,53 X 90 horas bono nocturno = Bs. 137,70] + Bs. 1,70 de Alícuota de Utilidades [Bs. 1.224,00 / 30 días X 15 días = Bs. 612,00 / 360 días = Bs. 1,70] + Bs. 0,79 de Alícuota de Vacaciones [Bs. 1.224,00 / 30 días X 7 días = Bs. 285,60 / 360 días = Bs. 0,79] = Bs. 3.200,19 / 30 días = Bs. 106,67 de salario integral); porque lo cierto es que su salario integral fue de Bs. 43,29 (a razón de Bs. 40,80 de salario básico + Bs. 1,70 de alícuota de utilidades + Bs. 0,79 de alícuota de vacaciones = Bs. 43,29), manifestando que en virtud de que el demandante, al tratarse de un trabajador de vigilancia, y conforme el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no generaba horas extras diurnas ni bono nocturno. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y montos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al mes de abril de 2011, la cantidad de Bs. 533,37 para el primer corte (5 días conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 106,67 de salario integral = Bs. 533,37); PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme el artículo 108, Parágrafo Primero, Letra “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.066,67 (10 días X Bs. 106,67 = Bs. 1.066,67 de Prestación de Antigüedad), ya que la demandada canceló en su oportunidad dichos conceptos en base al salario integral que le correspondía, tal como consta en la liquidación final que riela en actas. VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondiente al periodo 25/11/2010 al 25/04/2011, a razón de 6,25 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 255,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondiente al periodo 25/11/2010 al 25/04/2011, a razón de 2,90 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 118,32; ya que la demandada canceló dichos conceptos en su oportunidad tal como consta en la liquidación final que riela en actas, reiterando que la relación de trabajo culminó en fecha 20 de abril de 2011 y no el 30 del mismo mes y año, como se establece en el libelo de la demanda. HORAS EXTRAS DIURNAS NO PAGADAS: Las horas extras diurnas, laboradas desde las 06:00 a.m., a 10:00 p.m., durante todo el tiempo de la relación de trabajo, trabajando 8 horas extras diarias X 157 días laborados en el periodo 25/11/2010 al 30/04/2011 (todos los días durante este periodo), totalizan la cantidad de 1.256 horas del periodo X Bs. 7,65 (valor hora extra a razón de Bs. 1.224,00 / 30 días / 8 horas = Bs. 5,10 X 50% = Bs. 7,65) = Bs. 9.608,40 de horas extras no pagadas; BONO NOCTURNO NO PAGADO: El bono nocturno, laborado desde las 07:00 p.m., a 10:00 p.m., durante todo el tiempo de la relación de trabajo, trabajando 3 horas de bono nocturno X 157 días laborados en el periodo 25/11/2010 al 30/04/2011 (todos los días durante este periodo), totalizan la cantidad de 471 horas del periodo X Bs. 1,53 (valor hora extra a razón de Bs. 1.224,00 / 30 días / 8 horas = 5,10 X 30% = Bs. 1,53) = Bs. 720,63 de bono nocturno no pagado; ya que el demandante laboraba de lunes a viernes con descansos sábados y domingos de cada semana y su horario se regía por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un trabajador de vigilancia, por lo que no se generan dichos conceptos; aunado a ello destaca que es difícil de creer que el demandante haya trabajado durante el periodo que prestó servicios, todos los días sin su descanso correspondiente cumpliendo el horario señalado en el libelo. UTILIDADES AÑO 2010: La cantidad de Bs. 51,00 (a razón de 1,25 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 51,00); UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011: La cantidad de Bs. 204,00 (a razón de 5 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 204,00); ya que la demandada canceló dichos conceptos en su oportunidad tal como consta en la liquidación final que riela en actas. DÍAS DOMINGO NO CANCELADO: A razón de 22 días domingos no laborados (los días 28 de noviembre; 5, 12, 19, 26 de diciembre de 2010, 2, 9, 16, 23, 30 de enero; 6, 13, 20, 27 de febrero; 6, 13, 20, 27 de marzo; y 3, 10, 17, 24 de abril de 2011) X Bs. 61,20 (Bs. 40,80 de salario básico + 50% de recargo por trabajo en domingo = Bs. 61,20) = Bs. 1.346,40; ya que el demandante laboraba de lunes a viernes con descansos sábados y domingos de cada semana. INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 7,28; ya que la demandada le canceló al demandante sus prestaciones sociales el mismo día, es decir, el 20 de abril de 2011, fecha ésta que por voluntad propia, el trabajador decidió poner fin a su relación laboral que lo unía con la demandada. Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 12.633,00), ya que le fueron cancelados dichos conceptos conforme a la Ley. Alega que el demandante, inició una relación laboral, en fecha 25 de noviembre de 2010, como vigilante, cuya función era estar pendiente de la entrada y salida de personas y vehículos, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con descanso sábados y domingos; que por último el día 20 de abril de 2011, el demandante manifiesta por escrito su retiro voluntario, en vista de su retiro, se procedió a realizar el cálculo de sus prestaciones sociales, que arrojo el monto de Bs. 1.278,07, los cuales fueron cancelados el mismo día, es decir, el 20 de abril de 2011, por lo que nada queda a deberle al demandante. Igualmente manifiesta que por su prestación de servicios, el demandante recibió como contraprestación el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, es decir, de Bs. 1.224,00 mensual. Que no hubo otra remuneración, provecho o ventaja de tipo económico aparte del salario ya indicado. En base a lo antes expuesto, solicitó que sea declarada Sin Lugar la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada ciudadana ELVA FERNÁNDEZ los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo, la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano WILSON ANTONIO RIVERO PERNALETE con la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, el cargo y las funciones desempeñadas por el ex trabajador demandante, el horario y la jornada de trabajo, si el demandante laboró horas extras y día domingo, todo ello a los fines de determinar el verdadero salario integral devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la ciudadana ELVA FERNANDEZ, así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, demostrar el verdadero cargo y las funciones desempeñadas, la fecha de culminación de la relación de trabajo, que haya sido por retiro voluntario, y que haya cancelado las acreencias laborales correspondientes por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En cuanto al reclamo efectuado por el demandante por concepto de horas extras diurnas, horas nocturnas para fundamentar el bono nocturno reclamado y los días domingos, corresponde al ex trabajador demandante, ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraba horas extras, horas nocturnas a los fines de verificar los bonos nocturnos reclamados, y los días domingos; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero caso Pedro Abelardo Pino Tovar Vs. Batidos LLanolandia S.R.L, así como lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:
• Promovió original de Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de fecha 20 de abril de 2011, emitida a nombre del ciudadano WILSON RIVERO (folios No. 30). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 20 de abril de 2011, la demandada, ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, procedió a cancelar al ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, la cantidad de Bs. 1.278,07, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por un tiempo de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, en base a un salario básico diario de Bs. 40,80, cancelando los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad a razón de 15 días X Bs. 43,29 de salario integral = Bs. 649,35; 2.- Vacaciones Fraccionadas a razón de 6,25 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 255,00; 3.- Bono Vacacional Fraccionado a razón de 2,91 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 118,72; y 4.- Utilidades Fraccionadas a razón de 6,25 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 255,00, totalizando la cantidad de Bs. 1.278,07. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBAS DE EXHIBICIÓN a los fines de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Contrato de trabajo (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados); b) Recibos de Pagos (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas ni se indicaron los datos que querían ser verificados); c) Planilla de Liquidación (cuyas copias fotostáticas simples riela al folio No. 30); d) Libro de Horas extras (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas ni se indicaron los datos que querían ser verificados). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó que no presenta las documentales cuya exhibición fue requerida, específicamente con respecto al Contrato de Trabajo, sin embargo, manifestó que no está negada la relación laboral, por lo cual considera impertinente su exhibición; asimismo manifestó que no exhibía los recibos de pagos emitidos a favor de la parte demandante, sin embargo, manifestó igualmente no está negada la relación de trabajo, así como tampoco los salarios devengados por el demandante, por lo cual considera inoficiosa su exhibición; finalmente con respecto a la exhibición de Libros de Horas Extras, la representación judicial de la parte demandada manifestó que es una prueba inoficiosa por cuanto, al ser una persona natural y no una empresa, no está obligada a llevar dichos libros, razones por las cuales no podría proceder a su exhibición. En tal sentido esta Alzada a fin de pronunciarse respecto al valor probatorio de las probanzas in comento, debe señalar en cuanto al Contrato de Trabajo y Recibos de Pagos, que en virtud que la parte promovente no acompañó las copias de los documentos intimidados, ni mucho menos indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, que permitan a esta Juzgadora obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Douglas Wilfredo Díaz Amaro Vs. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). Con respecto a la exhibición de Libros de Horas Extras, es de observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo patrono debe llevar un registro donde anotará las horas extras utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena, manifestando en este sentido la parte demandada, no llevarla por ser una persona natural, debiendo recalcar que dicha norma no distingue la naturaleza natural o jurídica del patrono, por lo cual se concluye que constituye un libro que debe llevar la demandada al conservar la cualidad de patrono, no obstante, aun siendo un Libro que por mandato legal debe llevar el patrono, no resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la solicitud de la prueba no afirma los datos que conoce acerca del contenido de los mismos, razón por cual no hay datos que puedan darse como ciertos, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. En cuanto al Comprobante de liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, como quiera que la representación judicial de la parte demandada manifestó que dicha documental fue consignada igualmente con su escrito de promoción de pruebas, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 20 de abril de 2011, la demandada, ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, procedió a cancelar al ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, la cantidad de Bs. 1.278,07, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en base a un salario básico diario de Bs. 40,80, por un tiempo de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, cancelando los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad a razón de 15 días X Bs. 43,29 de salario integral = Bs. 649,35; 2.- Vacaciones Fraccionadas a razón de 6,25 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 255,00; 3.- Bono Vacacional Fraccionado a razón de 2,91 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 118,72; y 4.- Utilidades Fraccionadas a razón de 6,25 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 255,00, totalizando la cantidad de Bs. 1.278,07. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos ELYS ANTONIO PÁEZ CASTILLO, NÉSTOR MANUEL PERNIA SILVA, JESÚS MANUEL PERNIA VARELA y ERVIN OLLARVE VALLES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.048.468, V-4.1019.960, V-5.833.049, y V-16.302.309, respectivamente. El ciudadano ELYS ANTONIO PÁEZ CASTILLO, manifestó que conoce a la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ y al ciudadano WILSON RIVERO, que conoce a la primera de los nombrados por haber laborado con ella; que en Ciudad Ojeda duró ocho (08) meses laborando para la prenombrada ciudadana, que luego se trasladó a trabajar con el hijo a Maracaibo, a cuidar unos apartamentos, que ahí duró como un (01) año y cinco (05) meses; que en Ciudad Ojeda y en Maracaibo se hacía de todo un poco, que llegó en Ciudad Ojeda como Vigilante y en la mañana colaboraba como mantenimiento, de todo un poco se hacía; que el demandante realizaba labores de mantenimiento, igual que las labores que él hacía, que él laboraba como vigilante y luego laboraba en horas del día, que laboraba colaborando con los compañeros que laboraban de día, que muchas cosas se hacía; que se pagaba en efectivo; que no sabe el tiempo que laboró el demandante, que él tiene entendido que fueron cinco (05) meses, que cuando laboró el demandante estaba prestando servicios en Ciudad Ojeda, ya él estaba en Maracaibo; que en Ciudad Ojeda, cuando prestaba servicios, estaba de noche de vigilancia y trabajaba igualmente de día, que se laboraba más de lo establecido; que en cuanto al horario de horario del demandante, él no estaba porque ya estaba en Maracaibo; pero todos los que laboraban con la demandada daban un descanso mensual, laboraban todo el mes corrido y luego daban cuatro (04) días. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que el demandante realizó labores de vigilancia, los trabajadores hacían de todo un poco, que realizaban labores de vigilancia y al entregar la vigilancia se ponían a cortar el césped, a regar las matas, que los trabajadores hacían labores de vigilancia y de mantenimiento. Finalmente, al ser interrogado por el Juzgador a quo, manifestó que laboró para la demandada en Ciudad Ojeda, que empezó en Junio de 2007 hasta el 2008, que laboró ocho (08) meses en Ciudad Ojeda, que luego lo trasladaron a Maracaibo, en el año 2008; que de ahí no supo más nada del demandante; y que luego se retiró de Maracaibo; que nunca laboró con el demandante, que no lo vio; que sabe que todos los trabajadores laboran de esa forma y la labor que se hacía, porque también laboró para la demandada; que laboraban un mes completo, que se laboraban sábados y domingos, y luego al cumplirse el mes daban cuatro (04) días de descanso seguidos, para reincorporarse al quinto día; que no habían ni otorgaban días de descanso durante el mes; que asume que el demandante realizó las mismas funciones porque todos los trabajadores de la demandada hacían lo mismo; que en la noche laboraba como Vigilante y que en la mañana entregaba la vigilancia, que a veces dormía un rato unas horas, y luego se ponía a hacer labores de mantenimiento a ayudar a su compañero de trabajo; que las labores de mantenimiento se hacían hasta las 05:00 p.m. o 06:00 p.m., que allí tenía que ponerse en la puerta a hacer labores de vigilancia, que eso eran todos los días, que igual se laboran los domingos, que las labores de vigilancia eran de 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., o 07:00 a.m. Los ciudadanos NÉSTOR MANUEL PERNIA SILVA, JESÚS MANUEL PERNIA VARELA y ERVIN OLLARVE VALLES, no acudieron a la Audiencias de Juicio a rendir su declaración.
Valoración:
En cuanto a la testimonial del ciudadano ELYS ANTONIO PAEZ CASTILLO, quien juzga observa que el mismo no laboró con el demandante, razón por la cual no tiene certeza de las funciones, el horario ni la forma en que laboró el ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, en consecuencia quien juzga no pudo constatar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en virtud de lo cual decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:
• Promovió original de Comprobante de liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de fecha 20 de abril de 2011, conjuntamente con recibo de conformidad de dicho pago (folios Nos. 37 y 38). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 20 de abril de 2011, la demandada, ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, procedió a cancelar al ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, la cantidad de Bs. 1.278,07, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en base a un salario básico diario de Bs. 40,80, cancelando los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad a razón de 15 días X Bs. 43,29 de salario integral = Bs. 649,35; 2.- Vacaciones Fraccionadas a razón de 6,25 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 255,00; 3.- Bono Vacacional Fraccionado a razón de 2,91 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 118,72; y 4.- Utilidades Fraccionadas a razón de 6,25 días X Bs. 40,80 de salario básico = Bs. 255,00, totalizando la cantidad de Bs. 1.278,07; manifestando igualmente que la relación de trabajo culminó en fecha 20 de abril de 2011, por retiro voluntario, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, que se desempeñó con el cargo de Vigilante, manifestando recibir el monto y los conceptos antes citados como pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez evacuadas las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que empezó como vigilante, exclusivamente como vigilante, con un horario de 06:00 p.m., a 06:00 a.m., que luego lo pusieron con otro compañero a cuidar las matas, regar las matas, que al lado de la casa hay un terrero, donde hay que pasar la cortadora, cuidar las matas, cortar las hojas; que esas funciones las realizaba cuando soltaba la guardia en la mañana y descansaba, que descansaba 3 horas, que de ahí se levantaba a ayudar al otro compañero, que estaba pendiente ahí en frente para que el compañero realizara sus labores, pero que después también se ponía con él; que se acostaba a las 06:00 a.m., dormía las 3 horas y luego empezaba a laborar como a las 09:00 a.m., esas labores consistían con el otro compañero a ayudarlo con las matas, cortar las hojas, podarlas, que eso se hacía casi todos los días, que luego se ponían a regar las matas, a mover las matas, que todos los días había que hacer algo, que ella mandaba a poner matas aquí y allá, que lo demás siempre era mantenimiento, que cada 15 días era limpiar el depósito que tenía ella allá, que también a veces lo mandaba para la otra casa que ella tiene, donde está ella ahorita, a ayudar al otro compañero allá; que de allí lo mandaba para dentro de la casa ayudarla con las cosas de la casa adentro; que esas labores las hacía todos los días incluso sábados y domingo; que laboraban el mes completo y cuando culminaba el mes disfrutaban de cuatro días seguidos y regresaba al quinto; que empezó como vigilante y a medida que se desarrolló el trabajo le impuso esas otras funciones; que las labores de vigilante las hacía desde las 06:00 p.m., que él se retiró voluntariamente porque ya no le gustaba el trabajo y no le quería aumentar el salario, que se retiró el 30 de abril; que sólo dormía 3 horas diarias y que las labores de vigilancia las hacía él solo.
En cuanto a la declaración del ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, y adminiculada con el Comprobante de liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de fecha 20 de abril de 2011, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a que ejerció labores de Vigilancia, que se retiró voluntariamente, y que recibió pago por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Luego de haber valorado las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración del ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran de determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo, la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano WILSON ANTONIO RIVERO PERNALETE con la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, el cargo y las funciones desempeñadas por el ex trabajador demandante, el horario y la jornada de trabajo, si el demandante laboró horas extras y día domingo, todo ello a los fines de determinar el verdadero salario integral devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Así las cosas le correspondía a la parte demandada ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, demostrar el verdadero cargo y las funciones desempeñadas, la fecha de culminación de la relación de trabajo, que haya sido por retiro voluntario, y que haya cancelado las acreencias laborales correspondientes por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En cuanto al reclamo efectuado por el demandante por concepto de horas extras diurnas, horas nocturnas para fundamentar el bono nocturno reclamado y los días domingos, correspondía al ex trabajador demandante, ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraba horas extras, horas nocturnas a los fines de verificar los bonos nocturnos reclamados, y los días domingos; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero caso Pedro Abelardo Pino Tovar Vs. Batidos LLanolandia S.R.L, así como lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, a los fines de dilucidar el primer hecho controvertidos relacionado con determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo y la causa o motivo que produjo la terminación de la relación laboral, es de observar que la parte demandante en su escrito libelar alegó que en fecha 30 de abril de 2011 terminó su contrato de trabajo, manifestando al respecto la empresa demandada que el actor laboró hasta el día 20 de abril de 2011, y que el motivo de la terminación fue por retiro voluntario; en tal sentido esta Alzada una vez valoradas las pruebas que cursan en la presente causa, en especial los Comprobantes de Liquidación promovidos por ambas partes, y la declaración de parte del ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, se pudo verificar que en efecto la relación de trabajo culminó en fecha 20 de abril de 2011, y que el motivo fue por retiró voluntariamente; razón por la cual esta Alzada concluye que la relación de trabajo que unió al ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, con la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, se inició en fecha 25 de noviembre de 2010 hasta el día 20 de abril de 2011, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, culminando la relación de trabajo por retiro voluntario. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, a los fines de dilucidar el segundo hecho controvertido relacionado con determinar el cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, durante su prestación de servicio, es de observar que en el escrito libelar la parte accionante alega que se desempeñaba como obrero, cuyas funciones consistían en apodar y regar la jardinería, estar pendiente de la entrada y salida de personas y vehículos, mantenimiento general de la casa, pintar la casa por dentro y por fuera, fumigación de terreno de la vivienda, limpieza del depósito cada 15 días; manifestando al respecto la parte demandada que el actor tenía el cargo de vigilante y su función era de estar pendiente de la entrada y salida de personas y vehículos, en tal sentido esta Alzada una vez valoradas las pruebas que cursan en la presente causa, en especial los Comprobantes de Liquidación promovidos por ambas partes, y la declaración de parte del ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, se pudo verificar que en efecto el ex trabajador demandante laboró como Vigilante al servicio de la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, sin poderse verificar de las actas procesales que el accionante haya desempeñado alguna función distinta, razón por la cual quien juzga debe forzosamente declarar que el cargo y las funciones desempeñadas por el demandante fueron las de Vigilante. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente a los fines de dilucidar el hecho controvertido relacionado con determinar el horario y la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometido el ex trabajador demandante, tenemos que el mismo manifestó en su escrito libelar que la jornada desempeñada era en un horario de 06:00 a.m., a 10:00 p.m., de lunes a domingo; manifestando al respecto la parte demandada que el actor trabajaba sólo de lunes a viernes con descanso sábados y domingo de cada semana y su horario se regía por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un trabajador de vigilancia. Ahora bien, en cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que en virtud de la negativa absoluta efectuada por la empresa demandada, con respecto al reclamo de Horas Extraordinarias Diurnas, Bonos Nocturnos y Días Domingos Laborados, ha sido criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; en este sentido una de la sentencia dictada en cuanto al caso, fue la dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo de 2008 caso CAMPO ELIAS MORANTES RINCÓN, TEÓFILO MARTÍNEZ DE LA ROSA y PETER VLADIMIR QUINTERO SANDOVAL, contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A, en la cual se estableció lo siguiente:
“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide”.
En tal sentido, tomando como base en criterio jurisprudencial establecido up supra, el cual ha sido mantenido hasta la actualidad, no existe duda para esta Alzada que en la presente causa correspondía a la parte demandante ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, demostrar que efectivamente durante su relación de trabajo con la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, ciertamente laboró y se hizo acreedor al pago de los conceptos de Horas Extraordinarias Diurnas, Bono Nocturno y Días Domingos Laborados; en tal sentido, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante, esta Alzada debe concluir que no existe en actas pruebas alguna que demuestre que el demandante haya laborado en las condiciones de exceso que alega, razones por las cuales, este Tribunal declara la improcedencia de los conceptos reclamados de Horas Extras Diurnas no pagadas, Bono Nocturno no cancelado y Días Domingos Laborados no cancelados, así como su incidencia en el salario integral alegado por el actor en su libelo de la demanda ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, a los fines de pronunciarse esta Alzada respecto a la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, corresponde analizar el reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, en tal sentido se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; en tal sentido verificadas como ha sido las actas procesales, es de observar que la parte demandada ELVA FERNÁNDEZ canceló al demandante, ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, la cantidad de Bs. 649,35, tal y como se evidencia del Comprobante de Liquidación Final promovido por ambas partes, cantidad esta que en todo caso debe ser deducido de la cantidad que resulte procedente en derecho por concepto de antigüedad, a los fines de determinar si existe diferencia o no por dicho concepto, la cual debe ser calculada, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de marzo de 2011 (4to. mes de servicio) hasta el mes de abril de 2011 (mes de culminación de la relación de trabajo), por lo que en consecuencia, se procede a determinar la suma por concepto de Antigüedad reclamada de la siguiente manera:
Bs. 43,29 de Salario Integral Diario (Bs. 40,80 de salario básico diario [Bs. 1.224,00 de salario básico mensual / 30 días = Bs. 40,80 salario básico diario] + 1,70 de Alícuota de Utilidades o de Bonificación de Fin de Año [Bs. 40,80 X 15 días / 360 días = Bs. 1,70] + Bs. 0,79 de Alícuota de Vacaciones [Bs. 40,80 X 7 días / 360 = Bs. 0,79] = Bs. 43,29) X 15 días (conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero, Literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 649,35, que es lo que correspondía por el concepto de antigüedad; verificándose que la empresa demandada canceló la misma cantidad correspondiente en derecho, por lo cual se concluye que la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, cumplió con el pago liberatorio de dicho concepto, en consecuencia, se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al reclamo por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, verificándose en autos que la parte demandada, ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, canceló vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados la cantidad de Bs. 373,72 (Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 255,00 + bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 118,72 los cuales fueron calculados a razón de fracción anual de 4 meses por haber laborado los meses de diciembre, enero, febrero y marzo en forma completa), la cual debe ser deducida de la cantidad correspondiente en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7,32 días (15 días de Vacaciones Anuales + 07 días de Bono Vacacional Anuales / 12 meses = 1,83 días X 4 meses completos laborados = 7,32 días) que debe ser multiplicado por el último Salario Básico devengado de Bs. 40,80, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene el monto total de Bs. 298,66, por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados, por lo cual se verifica que la empresa demandada canceló una cantidad superior a la correspondiente en derecho a la demandante, en consecuencia, se concluye que no existe diferencia a favor del ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, por los conceptos reclamados, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al reclamo de Utilidades Fraccionadas, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, debiendo señalar que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico, esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
En este sentido, por cuanto la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, no realiza actos de lícito comercio, es una persona natural; es por lo que se encontraba obligada a otorgar una Bonificación de Fin de Año, a razón de la proporción laborada por el trabajador, verificándose de las actas procesales que la demandada canceló la cantidad de Bs. 255,00, por concepto de utilidades fraccionadas, tal y como se evidencia del Comprobante de Liquidación Final promovido por ambas partes, la cual debe ser deducida de la cantidad resultante correspondiente en derecho por el concepto reclamado, a los fines de determinar si existe diferencia alguna por dicho concepto, procediendo a determinar el mismo calculado conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, correspondiéndole en derecho el pago de la cantidad de Bs. 204,00 (Bs. 40,80 de salario básico diario X 5 días [1,25 días a razón de 15 días / 12 meses X 1 mes completo laborado en el mes de diciembre de 2010 + 3,75 días a razón de 15 días / 12 meses X 3 meses completos laborados, de enero a marzo de 2011 = 5 días] X Bs. 40,80 de salario básico diario = Bs. 204,00); y al verificarse que la demandada le canceló al ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, la cantidad de Bs. 255,00 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo laborado, se evidencia que canceló una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo que se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, el mismo se declara procedente, a razón de la cantidad de Bs. 34,63 (Bs. 43,29 de salario integral diario x 5 días = Bs. 216,45, para el mes de marzo 2011 X 16% de interés mensual del BCV = Bs. 34,63), los cuales se ordenan cancelar al ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, en virtud de no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
La procedencia del anterior monto se traduce en la suma total de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34,63), que deberán ser cancelados por la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ, al ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INTERESES DE ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34,63), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 20 de abril de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34,63), por concepto de INTERESES DE ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 20 de abril de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 26 de enero de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE contra la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 26 de enero de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILSON ANTONY RIVERO PERNALETE contra la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
Siendo las 12:45 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000013.-
Resolución Número: PJ0082012000030.-
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