Asunto: VP01-R-2011-000415
Asunto Principal: VP01-L-2010-001249


Demandante: NEY JONNY MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.679.685, domiciliado en el Municipio Indígena Bolivariana Guajira del Estado Zulia.
Procuradores de Trabajo: Odalis Corcho, Glennys Urdaneta, Karin Aguilar, Judith Ortiz, Adriana Sánchez, entre otros, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 105.871, 98646,109.506, 116.519, 98061, respectivamente.
Demandada: MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.); sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril del año 2003, bajo el número 12, tomo 21-A de los libros respectivos.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: Ivonne Pacheco, Alined Moreno, Martha Rivero Rosales y Aníbal Farias, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31227, 114733, 114745 y 105.423 respectivamente.

Motivo: Desistimiento del Recurso de Apelación


Sube ante esta Alzada, las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de treinta (30) de junio del año 2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así las cosas el día primero (01) de julio del año 2011, la parte demandada por medio de su apoderada judicial Adriana Sánchez, apela por medio de diligencia. Y es el caso, que en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2012, éste tribunal recibió el presente expediente fijando la celebración de la audiencia de apelación para el día cinco (05) de marzo del año 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:00 a.m).
El día fijado para la celebración de la audiencia de apelación la parte actora recurrente no compareció al referido acto y al respecto se señala lo siguiente:
El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

El desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia y ordena que el expediente se remita, a los fines legales subsiguientes Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de treinta (30) de junio del año 2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) QUEDA FIRME LA DECISIÓN APELADA. 3) NO SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES del presente recurso de apelación a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ

LA JUEZ SUPERIOR

ALIMAR RUZA
LA SECRETARIA


ALIMAR RUZA
LA SECRETARIA




Asunto: VP01-R-2011-000415.