REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
Asunto: VP01-R-2012-000140
Asunto Principal: VP01-L-2011-003063.
DEMANDANTE: DERLYN CHIQUINQUIRA MAVAREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.621.258, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Luís Enrique López Vargas, Jesús René López Suárez y Antonio Ramón Suárez Alvarado, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.898, 37.628 y 46.330 respectivamente.
DEMANDADA: TROPICAL ZULIANA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diez (10) de julio del año 2001, bajo el número 45, tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mónica Beatriz Torres Meléndez y Giuseppe Bove Bove, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.590, 117.277 respectivamente.
Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Apelante: Parte demandada recurrente, por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Mónica Torres, según consta en el folio número 34 del expediente (poder judicial).
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente, contentivo del juicio seguido por la ciudadana DERLYN CHIQUINQUIRA MAVAREZ QUINTERO en contra de la sociedad mercantil TROPICAL ZULIANA, C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha seis (06) de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “…PRIMERO: Con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana DERLYN CHIQUINQUIRA MAVARES QUINTERO, en contra de la Sociedad Mercantil TROPICAL ZULIANA, C.A.. SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil TROPICAL ZULIANA, C.A., a pagar a la ciudadana DERLYN CHIQUINQUIRA MAVARES QUINTERO, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 232.844,23), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic). QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Posterior a ésta decisión en fecha siete (07) de marzo del año 2012, la parte demandada por medio de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio Mónica Torres consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la mencionada decisión parcialmente transcrita correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.
OBJETO DE APELACIÓN
El día veintiséis (26) de marzo del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente argumentó el presente recurso de apelación en los subsiguientes dichos:
Fundamentos de la apelación de la parte demandada: (Parafraseando). Los alegatos señalados en la audiencia de apelación: Violación del derecho a la defensa, la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica (expectativa de los usuarios), para no ser sorprendido de mala fe. En sentencia de fecha 22/04/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Que los términos y lapsos serán computados por días continuos; los días de despacho son los transcurrido en los Circuitos Judiciales. La situación ocurrida el día 22/02/2012, dio lugar a la incomparecencia de la parte demandada. El día 08/02/2012, siendo el primer 1er día hábil siguiente el día 09/02/2012; acudieron al tribunal el día 24/02/2012 y verificaron que el día 22/02/2012, se encontraba marcado con el color rojo, efectuando el respectivo calculo sin tomar en cuenta el día 22/02/2012 como día de despacho. Pero es el caso, que posteriormente se marco en dos (02) colores, siendo modificado y suspendido el despacho; no se puede hablar de un día hábil, cuando fue cambiado el lunes 27/02/12, no siendo computado el día 22/02/2012, para la celebración de la audiencia preliminar, ciertamente un tribunal puede decidir que no hay despacho, siempre y cuando se cumplan las leyes ya que de esta manera se causo un gravamen a la demandada. Solicita una inspección judicial para verificar los días de despacho no marcados en color rojo.
Observaciones de la parte demandante: Es muy fácil decir eso, los abogados de la parte actora estuvieron presentes el día de la audiencia, ya que como abogados podemos ser diligentes, en los casos que se han decidido en estos tribunales lo que ha ocurrido es que ambas partes no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar, pero en este caso en particular la parte actora fue diligente y compareció al referido acto.
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, en un tiempo que no excedió de sesenta (60) minutos, permaneciendo las partes en la Sala de Audiencia en la espera de la decisión, una vez dictaminada el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Escuchado como han sido, los alegatos formulados por la parte demandante y demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1-Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos que adolecieron a un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable u otra causa que sea evidentemente demostrable.
RECORRIDO PROCESAL EN EL PRESENTE ASUNTO
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2011, siendo las 12:07 pm., se recibió demanda de la ciudadana DERLYN CHIQUINQUIRA MAVAREZ QUINTERO por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con poder apud-acta; en fecha diez (10) de enero del año 2012, se admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Obsérvese que en el folio número 19 consta firma y sello de la notificación practicada a la parte demandada la sociedad mercantil TROPICAL ZULIANA, C.A. En fecha ocho (08) de febrero del año 2012, la coordinadora de secretaría de éste Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó la notificación que había sido efectuada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar. Ahora bien, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzaron a transcurrir el lapso para la comparecencia de las partes, a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la mencionada certificación. En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2012, consta el acto de distribución pública de las audiencias preliminares en esta sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia al referido acto por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, siendo ellos los que interponen el presente recurso de apelación.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Así las cosas; este Tribunal de Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos: Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente,- en la audiencia de apelación- la cual fundamentó el presente recurso en una (01) sola delación a saber, fundamentada en los siguientes términos:
1-Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos que adolecieron a un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable u otra causa que sea evidentemente demostrable.
En primer término resulta conveniente transcribir el encabezamiento del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…” (Negrilla y subrayado nuestro)
Ahora bien, del artículo parcialmente citado se entiende, que en caso de incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, supuesto que se verifica en el caso de autos, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.
No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.
En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, corresponden a un caso fortuito o fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.
Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.
A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.
En este marco de argumentaciones legales, se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones, entre ellas la número 1532 de fecha 10 de noviembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“…Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem…” (Negrillas y subrayado nuestro.)
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia 17-02-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S., número 1532 del 10-11-2005)
Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Partiendo del caso en concreto los apoderados judiciales de la parte demandada no asistieron a la audiencia preliminar, en virtud de que el acceso a la sede del Tribunal estaba impedido, de tal manera que el día a celebrarse la audiencia preliminar, el veintidós (22) de febrero del año 2012, la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial mediante Resolución número 2012-0001, resuelve: suspender el despacho a partir de las 10:30 a.m. de la presente fecha, el cual se reanudará el día viernes 24 de febrero de 2012, a las 8:30 minutos de la mañana, ello en resguardo del derecho a la salud consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, dado que en fecha 17 de febrero de este mismo año, se llevó a efecto la fumigación de la sede judicial de Maracaibo Torre Mara, y acatando la recomendación recibida de parte de la funcionaria Flor Gómez, Médico adscrita a la Unidad de Servicios Médicos de la Sede Judicial de Maracaibo ( Torre Mara), en la cual sugiere la ventilación del edificio por un lapso de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48), horas vista la toxicidad del producto empleado, incluso en humanos, por vía inhalatoria digestiva y dérmica, habida cuenta que han sido atendidos varios funcionarios intoxicados. Constituyendo así un hecho notorio comunicacional.
Al respeto se hace necesario precisar la definición de hecho notorio, que cita el maestro Couture, la cual indica que:
“son aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o un circulo social y a un momento determinado, en el momento en que ocurre la decisión”. (COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, ob. Cit. p.235 definición propiamente propuesta por el maestro Piero Calamadrei)
Así las cosas, esta Alzada, determina que existió en el presente asunto razones que llevan al ánimo de quien asiente a determinar que efectivamente la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar, en virtud de que ese día, vale decir, veintidós (22) de febrero del año 2012, solicitaron el desalojo de manera inmediata de todas las personas tanto trabajadores tribunalicios, así como usuarios prohibiendo el acceso a la sede de los tribunales, en virtud de la Resolución emanada de la Rectoría todo en resguardo de la salud; concluyendo este Tribunal de Alzada, que efectivamente ese día se creó un clima de inseguridad para los justiciables, dado el desalojo repentino y la interrupción del despacho de manera obligatoria en virtud del resguardo a la Salud, en consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara con lugar el presente recurso de apelación, y se procede a anular la sentencia objeto de apelación, ordenando la reposición de la presente causa, al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, a los fines de que las partes puedan tener la oportunidad de dirimir de manera pacifica el conflicto a través de la mediación y de no ser posible la misma, que la causa sea decidida por un Juez de juicio, según los argumentos de las partes en concordancia con las pruebas producidas en el juicio produciendo así, una sentencia en la cual se materialicen unos de los fines fundamentales del Estado Venezolano como es la realización de la Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, debe necesariamente declararse con lugar la apelación formulada. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha seis (06) de marzo del año 2012, dictada por el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la presente causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por medio del Acto de Distribución Pública de sorteo para la apertura de la Audiencia Preliminar, en consecuencia se anula la sentencia de fecha seis (06) de marzo del año 2012, dictada por el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MARILU DEVIS
LA SECRETARIA
Siendo las nueve y seis minutos de la mañana (9:06 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ064201200057
MARILU DEVIS
LA SECRETARIA
Asunto: VP01- R-2012-000140
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