REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º
Asunto: VP01-R-2012-000034
Asunto Principal: VP01-L-2011-002797
DEMANDANTES: GUSTAVO BRACHO, ALIDES OCANDO, ELVIS FEREIRA, RODRIGO FERNANDÉZ, ALEXANDER VILLASMIL, EDUARDO RAMBAL, EURIS CARDOZO, DERWIS LEON, CARLOS OCANDO, CARACCIOLO PEREZ, ENDRY MORAN, ALEXANDER CASANOVA y LARRY CHIRINOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.653.905, 5.047.984, 14.306.473, 15.944.180, 10.917.946, 19.394.966, 19.017.045, 12.621.890, 12.622.774, 7.893.207, 17.636.530, 4.750.890 y 11.450.529 respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Alberto Virla, José Maximiliano Montiel Gruenbaum, Gerardo Virla Villalobos y Andrés Virla Villalobos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 14.726, 40.709, 111.583 y 124.185 respectivamente.
DEMANDADA: ESTRATEGIA SERVICIOS Y OPERACIÓN, C.A. (ESOP, C.A.), sociedad mercantil inscrita en fecha 30 de diciembre del año 1998, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 14, tomo 66-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Omar Fernández Torres, María Belén Barrios Fernández, Luís Fereira Molero, David Fernández Bohórquez, Carlos Malave González, Joanders Hernández Velasquez, Nancy Ferrer Romero, Juan Govea Guedez, Janeth Fernández Coy y Alejandro Fereira Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 19.545, 83.225, 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 40.729, 83.648 y 79.847 respectivamente.
Motivo: Homologar Transacción
Apelante: Parte demandada recurrente.
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos GUSTAVO BRACHO, ALIDES OCANDO, ELVIS FEREIRA, RODRIGO FERNANDÉZ, ALEXANDER VILLASMIL, EDUARDO RAMBAL, EURIS CARDOZO, DERWIS LEON, CARLOS OCANDO, CARACCIOLO PEREZ, ENDRY MORAN, ALEXANDER CASANOVA y LARRY CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil ESTRATEGIA SERVICIOS Y OPERACIÓN, C.A. (ESOP, C.A.), en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha diecinueve (19) de enero del año 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el mencionado auto se estableció lo siguiente: (sic) “Vista la transacción celebrada entre las partes, mediante la cual la demandada realiza pago a los demandantes mediante cheques, este Tribunal niega la Homologación de la misma, por cuanto dicho escrito deberá ser elaborado de manera discriminada y detallada mencionando todos y cada uno de los conceptos que son objeto de ella, de forma individual acerca de cada uno de los trabajadores, por cuanto en la transacción presentada se limita a indicar el monto que corresponde y reciben cada uno de los trabajadores..”
Posterior a la decisión señalada en fecha veinte (20) de enero del año 2012, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.
OBJETO DE APELACIÓN
El día quince (15) de marzo del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, pasa a señalarse el fundamento denunciado ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:
Fundamentos de la parte demandada recurrente: La apelación se circunscribe a la negativa a homologar la transacción, porque según la transacción no contiene las formalidades exigidas por la ley, ya que se incluye los conceptos más lo conceptos por indemnización por enfermedad. Que es muy difícil lograr que doce (12) trabajadores asistan de nuevo a éstas sede a firmar de nuevo el acta transaccional cuando ya ellos recibieron las cantidades dinerarias. Que el acuerdo fue celebrado antes de instaurarse la audiencia preliminar por acuerdo mutuo entre los trabajadores y la empresa demandada. Solicita sea homologada dicha transacción.
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Verificar la viabilidad de la homologación de la transacción celebrada el día quince (15) de diciembre del año 2011, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en dos (02) delación a saber, por parte de la demandada - quien es el único recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:
1-Verificar la viabilidad de la homologación de la transacción celebrada el día quince (15) de diciembre del año 2011, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con relación a la denuncia formulada por parte de la demandada, relacionado con la negativa de la homologación de la transacción, se tiene que: Se parte de la base de que todo los jueces según Carlos Cossio (Profesor de Filosofía del Derecho, en la Universidad de Buenos Aires, 1967) valoran una ley y declaran que no es aplicable a cierto caso, no es que el juez prescinda del ordenamiento jurídico, ni que se proclame dueño y señor para hacer lo que quiera, sino que la valoración de cada juez es única, no son dos valoraciones las que trae una sentencia, en el sentido de que se habría de valorar, por un lado, las circunstancias no imputadas por la ley, y por otro lado, la propia ley. La valoración judicial es única y sus dos perfiles operan en un acto indisoluble, porque es solo el acto de sentenciar. El hecho de que ella tenga dos direcciones posibles, no quita que en ambas cumpla la misma función axiológica de individuación en el juego normativo, por lo que la estructura lógica es el modo de pensar normativo, que es la norma fundamental con todas sus implicaciones. Como se refiere Kelsen y que se traduce “es el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho”.
En consecuencia, este tribunal de alzada discrepa la valoración del juez de la recurrida con relación a la negativa de homologar la transacción acordada por las partes y al respecto es preciso señalar lo siguiente: La transacción, en el Texto Constitucional, se sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.
A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente. Existiendo hoy en día un cambio, ya que el Constituyente, la legislación y la jurisprudencia venezolana anteriormente reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.
Para algunos es una tesis rígida y restrictiva mientras para otros estudiosos del derecho, como el Maestro Mario de la Cueva, “se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador”.
En esa línea argumental, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos; abordemos entonces con la siguiente pregunta: ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN LABORAL?
Dentro del derecho civil, la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.
Para Mario de la Cueva, la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego, son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.
Como bien lo expresara George Scelle, “la energía humana es un fluido que sale de cada hombre y de cada mujer en busca de una satisfacción que ambos necesitan para vivir, mientras que el otro patrimonio, el del patrono, nada tiene que ver con el ser físico y espiritual del empleador”.
Para De la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” y, por ello, el gran maestro mexicano está en desacuerdo con la transacción como forma de dar por terminados los litigios laborales. En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
La jurisprudencia venezolana, vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Ésta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.
Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad. Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar. En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.
Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿Qué es homologación?
En primer término, nos referimos a la aprobación del funcionario público competente, esa aprobación u homologación es la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
A los efectos, es preciso puntualizar que señala la legislación venezolana al respecto, según el Reglamento de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada. En el caso del Inspector del Trabajo -señala la norma- se puede dar a las partes un lapso para que subsanen los errores en el contrato antes de impartir la homologación. También podría considerarse que el órgano jurisdiccional puede hacer uso de la misma facultad que se concede al funcionario administrativo. Así se establece.-
Asimismo, debe existir en el documento, los requisitos para la validez de la transacción; que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce. Así se establece.-
Así las cosas, establece la Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social «Dr. Guillermo Cabanellas» Honrando el pensamiento unificador del Dr. Guillermo Cabanellas. Fundada por el Dr. Osvaldino Rojas Lugo. Presidente Internacional: Dr. Ángel Guillermo Ruiz Moreno. Referido a La transacción laboral en Venezuela, que para que exista una transacción es necesario que concurran los requisitos, los cuales son seis (6):
1.- La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo: Esta tesis enarbolada por la doctrina y la jurisprudencia francesa, descansa sobre el falso argumento de que concluida la relación de trabajo, los actores de esa relación han recobrado a plenitud su independencia y ha cesado la subordinación y la inferioridad del trabajador respecto del patrono.
Nuestra Sala de Casación Social agrega que, en verdad, “en ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y que, además, como parte económicamente débil, el trabajador es el mas interesado en poner término a un proceso judicial largo y costoso”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que con relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes del caso examinado, se cumple en virtud de que la terminación de la relación laboral fue producto de un despido. Así se establece.
2.- La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
Este requisito ha sido, también, desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “… la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo contiene los hechos que la motivan. Así se establece.
3.- La transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado.
A este respecto se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa que se discriminan los conceptos. Así se establece.
4.- La transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos. Es el Reglamento de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, en su artículo 9, el instrumento legal que establece el no reconocimiento de la transacción cuando ella verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”. Este es el ya anunciado sofisma de los derechos indefinidos, aquellos que están por ser o no ser declarados jurisdiccional o administrativamente como válidos y ciertos.
Con relación al cuarto (4to) de los requisitos, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa el acuerdo del pago sobre cantidades dinerarias similares a las peticionadas en el escrito libelar. Así se establece.
5.- La transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal, de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión este requisito se cumple en el presente convenio. Así se establece.
6.- La transacción debe estar debidamente homologada por el Juez o el Inspector del Trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada. La homologación, como ya lo advertimos anteriormente, es la confirmación que da el Juez o el Inspector del Trabajo al contrato de transacción, para asegurar su firmeza, su certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de dicho acto. Es, igualmente, un requisito de solemnidad.
En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, al haber verificado los términos del mencionado acuerdo de las partes, y del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, considera que en el presente asunto los accionantes GUSTAVO BRACHO, ALIDES OCANDO, ELVIS FEREIRA, RODRIGO FERNANDÉZ, ALEXANDER VILLASMIL, EDUARDO RAMBAL, EURIS CARDOZO, DERWIS LEON, CARLOS OCANDO, CARACCIOLO PEREZ, ENDRY MORAN, ALEXANDER CASANOVA y LARRY CHIRINOS interponen demanda en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo debidamente admitida en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, notificando a la parte demandada en fecha 29/11/2011; y certificada por la Coordinadora de Secretaria en fecha cinco (05) de diciembre del año 2011. Transcurriendo en el presente asunto el lapso para la celebración de la audiencia preliminar las partes el día quince (15) de diciembre del año 2011, consignan escrito transaccional señalando y estipulando los términos del acuerdo, previa celebración de la audiencia preliminar, es decir, en ningún momento el órgano jurisdiccional instauró la audiencia preliminar con intención de lograr una mediación entre las partes, se observa que las partes por si mismas llegaron a un acuerdo satisfactorio, considerando este Tribunal de Alzada que la presente transacción debe ser homologada, ya que al ser varios accionantes que se dirigieron ante la sede de estos tribunales con la finalidad de evitar un litigio, aceptando conceder reciprocas concesiones y llegando a un acuerdo satisfactorio para ellos; y siendo que al momento en el cual se llegó a un acuerdo no se había celebrado la audiencia preliminar, en consecuencia SE ORDENA, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia homologar la transacción celebrada el quince (15) de diciembre del año 2011.Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra del auto de fecha diecinueve (19) de enero del año 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia homologar la transacción celebrada el quince (15) de diciembre del año 2011. TERCERO: SE REVOCA, el auto de fecha diecinueve (19) de enero del año 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los veintidós (22) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MARILU DEVIS
LA SECRETARIA
Siendo las una y cincuenta y seis minutos de la tarde (01:56 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000050-
MARILU DEVIS
LA SECRETARIA
VP01-R-2012-000034
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