REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno de marzo de dos mil doce
201º y 153º


Asunto: VP01-R-2012-000025
Asunto Principal: VP01-L-2010-001498

DEMANDANTE: NELSON RAFAEL MORELL PEREZ, venezolano, cédula de identidad número 9.113.448, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, CARLOS HENRIQUE SUARÉZ ROMERO, ENZO SÁNCHEZ SALAS, LUÍS RAMÓN VALERO MORÁN y NISLEE DEL CARMEN PEÑA PEÑA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.258, 87.682, 90.514, 108.561 y 135.039, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACION SELECTA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 del junio del año 2009, bajo el número 30, tomo 38-A-RM1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIKSA CLARET SALAS VILORIA y JEAN PAUL CEPEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.544 y 87.741 respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones sociales.
Apelante: Parte demandada recurrente, por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Giksa Salas.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano NELSON RAFAEL MORELL PEREZ en contra de la sociedad mercantil CORPORACION SELECTA, C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de enero del año 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano NELSON RAFAEL MORELL PEREZ, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION SELECTA C.A., SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SELECTA C.A., a cancelar al ciudadano NELSON RAFAEL MORELL PEREZ, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.174,68), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic). SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Posterior a la decisión señalada en fecha diecisiete (17) de enero del año 2012, la parte demandada por medio de su apoderada judicial, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.
OBJETO DE APELACIÓN
El día ocho (08) de marzo del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte demandada recurrente antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:
Fundamentos de la parte demandada recurrente: “…el juez está obligado a valorar todas las pruebas que sean aportadas a la masa probatoria, cuando la juez de la recurrida hace en análisis de los testigos los desechas, el único testigo promovida por la parte actora en este juicio, lo desecha por considerar, de acuerdo a las reglas de la sana critica lo desecha por considerar que no aporta elementos de convicción. Cuando se hace un análisis del testigo único como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, este tiene un tratamiento distinto…no son la misma empresa Corporación Selecta y Encuadernadora Selecta…por ello la falta de cualidad…también se aporto a la masa probatoria una copia simple del contrato de arrendamiento, donde establece el tiempo cuando se muda a la nueva fecha, y fue desechado por haber sido consignado en copia simple…esto en un indicio de prueba…por otro lado cuando la juez de la recurrida hace la distribución de la carga probatoria, establece que la carga probatoria es de la demandada, cuando hay una negación absoluta de la relación laboral…y cuando ella le otorga al trabajador el monto de las vacaciones no disfrutadas, pagadas pero no disfrutadas, ella olvida que la carga de probar el no disfrute le correspondió completamente al trabajador…que declare con lugar los puntos de la apelación…y declare sin lugar el pago de las vacaciones acordadas…en cuanto a las prestaciones sociales acuerda Bs.16,00…el objeto de la apelación es la falta de cualidad y verificar los conceptos que le correspondieron y en hecho que las vacaciones no disfrutadas ya fueron canceladas y no trajo prueba que no lo disfruto…”
Observaciones de la parte actora: “…como punto previo solicito la ratificación de la sentencia por ante este Juzgado Superior Quinto de cada uno de los electos dilucidados por la recurrida…por haber sido demostrados…la apelación esta un poco ambigua…esta alegando que existe una falta de cualidad y que las vacaciones fueron pagadas pero no disfrutadas…como demostré que no las disfrute, con el efectivo pago de todas las mensualidades…demande una sustitución patronal y continuo con Corporación Selecta…se deja expresa constancia que absorbió los pasivo laboral…con esta inspección se demuestra la sustitución patronal…las vacaciones fueron canceladas pero no las disfruto, pero no tengo como demostrarlos solamente con los recibos de pago…solicito se ratifique la decisión…”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.


FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Que en fecha 23 de febrero del año 1983 comenzó a laborar para la sociedad mercantil Encuadernadora Selecta, C.A., la cual estaba representada por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO CASSERINO BASTIDAS Y OLY DEL CARMEN FRANCHI DE CASSERINO EN EL CARÁCTER de Presidente y Vicepresidente respectivamente, siendo el caso que en fecha 30 de abril del año 2009, el personal que laboraba para la empresa fue absorbido por una nueva empresa denominada sociedad mercantil CORPORACION SELECTA, C.A., representada por los ciudadanos YENIT ARIAS, JUAN CARLOS JAIME Y FREDDI CASSERINO, con el carácter de directores y accionista respectivamente. Que en la actualidad la referida empresa se encuentra en otra sede, realizando la misma labor, con el mismo personal y con los mismos materiales, maquinarias y/o equipos produciéndose y encontrándose incurso en lo que la Ley sustantiva labora denomina “la Sustitución Patronal”, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que tal sustitución no afecto la relación de trabajo que existió entre la sociedad mercantil ENCUADERNADORA SELECTA, C.A., y el trabajador por cuanto la sociedad mercantil CORPORACIÓN SELECTA, C.A., se hizo responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo existente entre las partes, ya que desempeña el mismo cargo de Encuadernador, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:m y de 01:00 a 06:00 p.m., los viernes hasta las 05:00 p.m., teniendo los sábados y domingos de descanso y en algunos casos trabajando horas extraordinarias, devengando un salario mensual en el último mes de Bs. 1.300,00, comunicándole la empresa sustituta su compromiso de cancelarle los pasivos laborales, pero que en fecha 16 de septiembre del año 2009, por no estar de acuerdo con lo acontecido en el ambiente laboral y por la inseguridad jurídica en su puesto de trabajo, decidió presentar la carta de renuncia. Que la patronal durante la prestación de servicios le realizó adelantos que excedían de un 75% por lo que se le quedo adeudando un diferencial por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad, que pese a las gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo extrajudicial después de la relación laboral llevada por 26 años, 06 meses y 23 días, no fue posible, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos: 1.- DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES TRABAJADOS: Por la cantidad de Bs. 9.056,42. 2.- INTERESES POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 3.199,90. 3.- BONO VACACIONAL Y VACACIONES VENCIDAS REFERENTE A LOS PERÍODOS COMPRENDIDOS DESDE EL AÑO 1997 HASTA EL 2008: Por la cantidad de Bs. 7.735,70, especificados en el escrito libelar. En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 19.992,02 así como intereses, indexación y corrección monetaria


FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Opuso como punto previo y excepción al fondo la falta de cualidad de su representada CORPORACIONN SELECTA, C.A., para ser demandada en el presente proceso por las indemnizaciones laborales, por cuanto su representada es una empresa autónoma e independiente, constituida en fecha 02 de junio de 2009, por los accionistas YENIT COROMOTO ARIAS ORDOÑEZ, JUEAN CARLOS JAIMES URDANETA Y FREDDY ERNESTO CASSERINO FRANCHI, personas distintas a los accionistas de la empresa ENCUADERNADORA SELECTA, CA. Igualmente alego que la Junta Directiva de la empresa desde la fecha de su constitución ha utilizado durante todo el giro de su relación comercial la denominación de CORPORACION SELECTA, CA que pudiera vincularla con la patronal del actor. Los bienes que constituyen el pasivo laboral de la empresa los adquirió personas diferentes a las personas jurídicas de la ENCUADERNADORA SELECTA, lo que queda evidenciado de la factura número 00-00004108, de fecha 15 de mayo de 2009, que refleja la venta de la empresa R & D SERVICIOS C.A. Lo efectuó la accionista YENIT ARIAS. Que el inmueble situado en la calle 60 de la limpia, que le sirve de sede a su representada, lo detenta su representada en calidad de arrendataria, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento aportado a la masa probatoria, teniendo su representada el domicilio fiscal desde el día 04 de junio de 2009 en la limpia, lo que desvirtúa el dicho del actor de que su representada hubiera operado en el domicilio de ENCUADERNADORA SELECTA. Desconoce que el actor haya ingresado a la empresa en fecha 23 de febrero de 1983, por lo que niega rechaza y contradice que en fecha 30 de abril de 2009, el personal que laboraba para ENCUADERNADORA SELECTA, incluyéndose el actor, haya sido absorbido por su representada, ya que; CORPORACION SELECTA se constituyo en fecha 02 de junio de 2009. Negó que su representada haya comenzado a funcionar en la dirección señalada por el actor en fecha 30 de abril de 2009, alegando que lo cierto es; que la misma esta indicada en el contrato de arrendamiento aportado, negando igualmente que su representada este realizando la misma labor con el mismo personal y con los mismos materiales maquinarias y equipo de su patronal por lo que niega haya ocurrido una sustitución patronal. Negó, que su representada se haya hecho responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo existente entre el actor y la ENCUADERNADORA SELECTA, desconociendo su cargo de encuadernador, es decir; la labor y el horario referido por el actor. Del mismo modo, desconoce su representada que la empresa ENCUADERNADORA SELECTA le haya comunicado al inicio de sus servicios su compromiso de cancelarle ante una eventual o futura terminación de la relación laboral todos los conceptos provenientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Desconoce que el actor haya presentado su renuncia el 16 de septiembre de 2009, así como que hubiera recibido adelantos de prestaciones que excedían del 75% del monto de sus prestaciones sociales, por lo que niega rechaza y contradice que su representada adeude al actor diferencia alguna por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Desconoce que el actor devengara un salario mensual de Bs. 1.300,00, por cuanto su representada no es patrono sustituto del actor, negando en consecuencia que su representada adeude al actor los conceptos laborales que reclama, es decir; la cantidad de Bs. 17.773,62 cantidad esta a la que le deduce Bs. 8.817,20 admitiendo haber recibido por adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 9.056,42, es decir; que el actor ha recibido por concepto de adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 13.908,00 cantidad que el actor no toma como referencia en el momento de efectuar sus cálculos y que admite que efectivamente recibió. Igualmente niega, que le correspondan al actor por concepto de DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES TRABAJADOS: la cantidad de Bs. 9.056,42., por concepto de INTERESES POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 3.199,90, por concepto de BONO VACACIONAL Y VACACIONES VENCIDAS REFERENTE A LOS PERÍODOS COMPRENDIDOS DESDE EL AÑO 1997 HASTA EL 2008: la cantidad de Bs. 7.735,70 y en total por los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 19.992,02, así como intereses, indexación y corrección monetaria.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Examinar la falta de cualidad de CORPORACIÓN SELECTA, C.A., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta como defensa de fondo en la oportunidad de la contestación de la demanda.
2- Verificar el acervo probatorio, a los fines de constatar que la parte actora haya probado el no disfrute de los períodos vacacionales de los períodos 1997-1998; 1998-1999; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2006-2007 y 2007-2008.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

2- Promovió las siguientes documentales:
2.1-Promovió “sobre de pago” en 450 folios útiles, marcados desde la letra “A” hasta la “A445”, que rielan en la primera pieza. Visto por este tribunal de alzada, los sobres de pagos consignados donde se observa el nombre del accionante, el período de pago, salarios devengados, bono de transporte, bono compensatorio, comisiones, bono alimenticio, y sus respectivas deducciones, seguro social, ley política habitacional, ley paro forzoso, en consecuencia se le otorga valor probatorio, en virtud de desprender los conceptos cancelados en el transcurso de la relación laboral. Así se establece.
2.2-Calculo de liquidación de prestaciones sociales, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”. Visto por este tribunal de Alzada, que riela en el folio quinientos cincuenta (550) calculo de liquidación de prestaciones sociales de la sociedad mercantil ENCUADERNADORA SELECTA, reconocida por ambas partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, se tiene como cierto que el tiempo de servicio fue 26 años 4 meses y 7 días, los anticipos cancelados en todo los años de la relación laboral, así como el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.3- Calculo de liquidación de prestaciones sociales, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”. Visto por este tribunal de Alzada, que riela en el folio quinientos cincuenta (552) calculo de liquidación de prestaciones sociales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SELECTA, C.A., reconocida por ambas partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, se tiene como cierto el pago de vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, por el período de dos (02) meses y quince (15) días, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.4- Copias certificadas de Acta de Visita de Inspección de la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo de fecha 23/03/ 2009 signada con la orden de servicio número 0500-10 realizada por la funcionaria Soc. Chingliola Escalante. Visto por este Tribunal de alzada, que consta documento público administrativo, donde se constata visita de inspección por parte de la Inspectoría del trabajo en la sociedad mercantil CORPORACIÓN SELECTA, C.A., dejando constancia que la empresa absorbió los pasivos laborales de los trabajadores de la empresa ENCUADERNADORA SELECTA, C.A., desde el mes de julio del año 2009, asumiendo los costos laborales por concepto de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, beneficios de ley de alimentación, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, a los efectos de dilucidar la sustitución patronal invocada. Así se establece.

3- Promovió las siguientes testimoniales: NERIO GONZALEZ y MINERVA CRESPO, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana MINERVA CRESPO, por lo que únicamente se tomo la declaración del ciudadano NERIO GONZÁLEZ, quien dio respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:
De la deposición del ciudadano NERIO GONZÁLEZ se desprende que manifestó conocer al demandante desde hace aproximadamente 25 años porque él mandaba hacer trabajos de encuadernado de la empresa donde él trabaja, que él trabaja para la empresa Industrias San Sebastián, que los trabajos que mandaba a hacer eran almanaques, tarjetas de presentación entre otras cosas, que esos trabajos los mandaban a hacer en al empresa Encuadernadora Selecta, que desconoce en que fecha el demandante inició la prestación de sus servicios, que recuerda que mas o menos para el 15 o 16 de septiembre de 2008 o 2009 el demandante dejó de prestar sus servicios porque ellos enviaron a realizar unos trabajos y el actor ya no estaba en al empresa, que cuando él fue para la Encuadernadora Selecta le informaron que ya el actor no estaba que lo habían enviado para Corporativa Selecta. A las repreguntas contestó, que la última vez que fue a Encuadernadora Selecta, fue atendido por otra persona que también era conocida porque son clientes de allí. Visto por esta Alzada, que el testigo en referencia no ayuda a dilucidar la presente controversia, en consecuencia resulta menester desecharlo del acervo probatorio. Así se establece.

4- Promovió prueba de exhibición:
Solicitó del Tribunal se sirviera intimar a la sociedad mercantil CORPORACION SELECTA, CA, patronal sustituta para que exhibiera todos los documentos que sirvieron como recibos de pago de su prestación de servicio ya que los originales se hayan en poder de la empresa indicando que esos son los promovidos desde la “A” a la a “A450”, así como el Documento que sirvió como liquidación por Prestaciones Sociales de la sociedad mercantil ENCUADERNADORA SELECTA, C.A., el cual fue consignado y señalado con la letra “B” y el Documento que sirvió como liquidación por Prestaciones Sociales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SELECTA, C.A., el cual fue consignado y señalado con la letra “C”. Al efecto, la demandada manifestó reconocer las referidas documentales consignadas por la parte demandante, razón por la cual resulta inoficiosa su exhibición quedando ratificado el valor probatorio señalado ut supra. Así se establece.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-Promovió las siguientes documentales:
1.1-Promovió Acta Constitutiva de la firma CORPORACION SELECTA, C.A., marcada “A”. Visto por este tribunal de alzada, que riela en la pieza principal de la presente causa, en los folios número 565 al folio 575, acta constitutiva de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SELECTA, C.A., observando que el objeto social de la misma es “la encuadernación y restauración de libros, representaciones, importaciones, pudiendo dedicarse a la explotación comercial de la actividad que directa o indirectamente éste relacionada, en razón de ello posee pleno valor probatorio a los efectos de demostrar en objeto social de la demandada a los fines de dilucidar la sustitución patronal alegada. Así se establece.
1.2- Copia fotostática del balance de constitución de la empresa demandada. Visto por esta Alzada, que la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio impugnó las referidas documentales por estar presentadas en copia simple, y al no haber insistido en su validez, mal podría otorgársele valor probatorio alguno, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.
1.3-Promovió marcada con la letra “C” en un (01) folio útil factura número 00-00004108 de fecha 15 de mayo de 2009 que refleja la venta que la empresa R &D SERVICIOS C.A. le efectuó a la accionista YENIT ARIAS, bienes que conforman el balance de apertura de la empresa. Visto por esta Alzada, que la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio impugnó las referidas documentales por estar presentadas en copia simple, y al no haber insistido en su validez, mal podría otorgársele valor probatorio alguno, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.
1.4-Marcada con la letra “D” en seis (06) folios útiles copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN SELECTA, C.A., donde tiene constituido el domicilio Fiscal. Visto por esta Alzada, que la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio impugnó las referidas documentales por estar presentadas en copia simple, y al no haber insistido en su validez, mal podría otorgársele valor probatorio alguno, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.
1.5-Marcado con la letra “E” en un (01) folio útil copia fotostática del Certificado de Registro de Corporación Selecta, C.A., por ante el Ministerio del Trabajo. Visto por esta Alzada, que la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio impugnó las referidas documentales por estar presentadas en copia simple, y al no haber insistido en su validez, mal podría otorgársele valor probatorio alguno, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.
1.6-Marcado con la letra “F” en un (01) folio útil copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la demandada donde se evidencia el domicilio fiscal de su representada desde el 04 de junio de 2009 (RIF). Visto por esta Alzada, que la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio impugnó la referida documental por estar presentadas en copia simple, y al no haber insistido en su validez, mal podría otorgársele valor probatorio alguno, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.
1.7-Marcado con la letra “G” en un (01) folio útil original y factura de electricidad y Servicios Municipales a nombre de su representada donde se evidencia el domicilio. Visto por esta Alzada, que la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio impugnó las referidas documentales por estar presentadas en copia simple, y al no haber insistido en su validez, mal podría otorgársele valor probatorio alguno, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

2- Promovió prueba de informe:
2.1-Solicito que se oficiase a la empresa R & D, para que informase “Si la empresa vendió a la accionista YENIT ARIAS la maquinaria descrita en la factura número 00-00004108 de fecha 15 de mayo de 2009, por lo que solicitó le fuera enviada copia fotostática certificada de la factura y en caso de ser cierta la información requerida enviara a este Tribunal copia fotostática de la factura descrita. Visto por este tribunal de alzada, que no consta en las actas procesales resultas de la información requerida, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
2.2-Solicitó que se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informase si cursa ante dicha oficina el Expediente signado con el número 18404 correspondiente a la firma ENCUADERNADORA SELECTA, C.A. y en caso de ser cierta requiera de esa oficina copia Integra del expediente. Al efecto, en fecha 07 de octubre de 2011, se libró oficio Nº T2PJ-2011-4992. Visto por este tribunal de alzada, que no consta en las actas procesales resultas de la información requerida, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
2.3-Solicitó que se oficiara a la empresa ENCUADERNADORA SELECTA, C.A., requiriendo la siguiente información: “Si el ciudadano Nelson Morell mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.113.448 fue trabajador al servicio de esa empresa en el período comprendido desde el 23 de febrero del año 1983, al 30 de junio del año 2009, y en caso afirmativo que informe a este Tribunal si en sus archivos reposa expediente laboral del ciudadano Nelson Morell requiriendo copia del expediente”. Visto por esta alzada, que en fecha 07 de octubre del año 2011, se libró oficio número T2PJ-2011-4993, del cual se recibió resultas en fecha 1° de noviembre de 2011, cursante en autos del folio 03 al folio 50 de la pieza número 2 del expediente, arrojando los soportes de pago por concepto de prestaciones sociales desde el 18 de junio del año 1997 al 31 de diciembre del año 2008, pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 1997 hasta el año 2009, donde se observan todas las cantidades canceladas por concepto de antigüedad, utilidades y vacaciones devengados para la sociedad mercantil ENCUADERNADORA SELECTA, C.A., en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en dos (02) delación a saber, por parte de la demandada - quien es el único recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:
1- Examinar la falta de cualidad de CORPORACIÓN SELECTA, C.A., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta como defensa de fondo por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En el presente asunto, se contempla que riela en los folios 590 al folio 593 de la pieza principal del expediente, contestación a la demanda por parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SELECTA, C.A., donde se observa que opone como punto previo la “Falta de cualidad de mi representada para ser demandada en el presente juicio” de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en el hecho de que nunca fue patrono directo del actor. Siendo las cosas así, el tribunal de primera instancia declara sin lugar la defensa de fondo relacionada a la falta de cualidad, condenando a la empresa CORPORACIÓN SELECTA, C.A., por los conceptos laborales procedentes, es por ello que interpone recurso de apelación la parte demandada donde denuncia en primer lugar la falta de cualidad que dice ostentar en el presente asunto al respecto este tribunal de alzada considera menester puntualizar los siguientes vocablos.
El maestro LORETO escudriña el concepto de “cualidad” a través del concepto técnico de “acción”, separándose netamente, como lo confiesa, del concepto abstracto de “obrar” de Dagenkolb y adhiriéndose expresamente a la idea de Betti según el cual “la acción no es otra cosa que el poder jurídico de provocar una situación jurisdiccional de la ley, en orden a un determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso” (sic). Estos conceptos, eminentemente técnicos, tienen como resultado la supervivencia de la pregunta: ¿qué es la cualidad procesal? El estudio de LORETO fue realizado bajo la vigencia del Código de 1916, que planteaba la posibilidad de que la cualidad pudiera discutirse como cuestión previa e independiente o como cuestión de fondo. Hoy esta cuestión ha perdido vigencia porque la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987. Eliminó tal posibilidad y trasladó la calificación judicial de la “cualidad” sólo a un pronunciamiento previo en la sentencia definitiva del juicio (artículo 361, aparte primero).
El tema en estudio, llega a nuestra práctica forense de una manera sibilina en el Código de Procedimiento Civil de 1904, el cual en el último aparte de su artículo 261 dejó colar esta aclaratoria: “La excepción de ilegitimidad de persona no es dilatoria cuando en ella se niega el derecho mismo que es materia de lo principal”. Al no ser dilatoria es obvio que es una excepción perentoria. Pero esta repentina aparición no causó ningún impacto notable hasta que la misma excepción apareció en el Código de Procedimiento Civil de 1916, ya que en este Código las excepciones de inadmisibilidad fueron expresamente consagradas en el artículo 257 y la de cualidad la tipificó de esta manera
Artículo 257. Las excepciones de inadmisibilidad proceden:
1º. Por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Aquí comenzó a desarrollarse el concepto de cualidad pero ya éste había nacido bajo el signo de una confusión. En efecto la “o” entre las palabras “cualidad” e “interés” denota una conjunción disyuntiva que borra la idea de que “cualidad” e “interés” sean términos equivalentes ya que la letra “o” es una conjunción copulativa y no disyuntiva.
Por lo tanto nos preguntamos ¿“cualidad” e “interés” son exigencias legales diferentes y no iguales? Nada mejor para comenzar a intentar desenredar la madeja que comenzar por examinar aquí las palabras de nuestro maestro Borjas para la época de la reforma en su obra “Comentarios AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, (Editorial Bibloamericana. Argentina-Venezuela), Tomo II, página 100 que se lee:
“¿Qué se entiende por faltar cualidad o interés al actor para intentar el juicio y al reo para sostenerlo? La cualidad, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en juicio, porque la falta de cualidad para ello no da lugar a una excepción de inadmisibilidad, sino a las dilatorias correspondientes de ilegitimidad de la persona del actor o de la de su apoderado o representante. La cualidad en aquella excepción no es, como en esta última, la capacidad, sino el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima, o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombra de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla. Un acreedor menor de edad, v.g., tiene la cualidad, o sea, el derecho indispensable para cobrar lo que se le debe, pero carece de capacidad para hacerlo personalmente en juicio, porque únicamente lo puede por medio de su representante legal. Y al contrario, si un inhabilitado no es dueño, pongamos por caso, de ninguna de las casas separadas por una pared común, aunque tiene la capacidad necesaria para estar en juicio asistido de su curador, no tiene cualidad para intentar demanda reclamando derecho de medianería sobre el muro referido.
Pero si el interés, cuando es personal e inmediato, equivale siempre a cualidad en el sentido de que ésta no puede existir si aquél no es directo, conviene advertir que la ley no toma como sinónimos los conceptos de interés y cualidad cuando, aún siendo personal, el interés carece de legitimidad, porque no se funda en la ley y no está garantizado por la sanción de ésta. Así, por ejemplo, el acreedor quirografario tiene, como tal, el derecho o la facultad necesaria para proponer demanda contra el deudor: pero si la deuda proviene de juego de azar, no habrá interés legítimo, no habrá acción, no habrá juicio: habrá cualidad pero no interés. En cambio, cuando, conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 257, se establece que ha lugar a la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés, el legislador considera como sinónimos los dos vocablos, porque, como el interés que se necesita para que haya acción ha de ser inmediato o directo, a la vez que legítimo, sea o no eventual o futuro, según el caso, es evidente que la ley no prevé la posible hipótesis antes examinada, en que no falta la cualidad, pero si el interés legítimo.”
La más simple observación de lo transcrito nos hace concluir que si bien BORJAS hace un examen aceptable de la nueva excepción de inadmisibilidad, (nueva para la época), ella está explicada dentro del concepto absolutamente privatista del proceso e incluida dentro de la exégesis imperante en su obra. Si, por una parte, la califica como derecho o potestad para ejercer la acción, por otra parte la califica como equivalente a “interés personal e inmediato”, aún cuando más adelante advierte que “la ley no toma como sinónimos los conceptos de “interés y cualidad”. Pienso que esto se debe a las ideas imperantes en aquél momento histórico de la práctica forense venezolana.
Como podemos observar desde la introducción del concepto de “cualidad” en la Ley Procesal Venezolana se establece una aceptación pacífica de la idea de “derecho para ejercitar una acción” de la que después LORETO se separa y la califica como poder de provocar una decisión del Juez.
Posteriormente surge una interpretación pacífica del concepto de la “cualidad” en la generación de nuestros nuevos procesalistas de la época posterior, la de 1960 donde el denominador común es la identificación de la “cualidad” con la titularidad del derecho subjetivo contenido en la norma.
Contra esta tradición insurge el nuevo tratamiento de la “cualidad” y del “interés” en el Código de Procedimiento Civil de 1987 que separa los conceptos de la “cualidad” y el “interés” cuando elimina la posibilidad de discutir ambos conceptos dentro de las cuestiones previas en los juicios y de manera imperativa manda su conocimiento a la sentencia definitiva, cuando dispone:
Artículo 361. “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
La ley reconoce a todos los ciudadanos el derecho de pedir justicia, pero ese derecho a pedir puede ser ilegítimo, en otras palabras sin “cualidad”, y puedo reclamar un derecho que para mí no existe e inclusive obtener una sentencia favorable que declare un derecho inexistente. Por lo tanto la “cualidad” no es el derecho en sí. Al subjetivar el concepto de “cualidad procesal”, hemos incurrido en un error, y esto es lo que me ha hecho pensar que la conceptualización del concepto de “cualidad” debe objetivarse, y, además separarlo del concepto de “interés procesal” como lo indica nuestro actual CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Para ello LORETO señala este concepto: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”“El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Si damos vigencia a estos conceptos podremos superar las incompatibilidades que surjan a través del anterior concepto clásico y la realidad procesal. Así aceptamos que la “cualidad” “debe” existir, pero es posible que en algunos casos no exista jurídicamente, y aceptamos que la “cualidad” debe estar subsumida en la pretensión procesal, pero no es necesariamente ésta. Yo puedo pretender en juicio la existencia de un derecho que no existe. Un ejemplo burdo de tal situación lo podríamos imaginar mediante la colusión de demandante y demandado invocando derechos que no existen entre ellos para conocer la opinión del Juez a través de una sentencia.
En este orden de ideas vinculamos más la “cualidad” a la “pretensión” que al “derecho subjetivo”, y en todos los casos la “cualidad” en el sentido de la titularidad del derecho subjetivo “surgirá” en la sentencia y nunca antes de ella, aunque idealmente exista. En otras palabras para que la “cualidad” exista la “pretensión” tiene que ser legítima. (Legítima = conforme a Derecho).
Por otra parte al separar los conceptos de “cualidad” e “interés” aparte de cumplir con la disyunción establecida en el actual artículo 361 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, técnicamente obtenemos claridad en los objetivos de ambos mandatos legales.
Al respecto, se observa que en el caso bajo estudio tal y como fue señalado por el juez de la recurrida, la falta de cualidad alegada por la parte demandada se desvirtúa en el presente asunto, ya que existe en actas procesales elementos probatorios, como es el caso del Acta de Visita de Inspección de la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo de fecha 23/03/ 2009 signada con la orden de servicio número 0500-10 realizada por la funcionaria Soc. Chingliola Escalante, donde se constata visita de inspección por parte de la Inspectoría del trabajo en la sociedad mercantil CORPORACIÓN SELECTA, C.A., dejando constancia que la empresa absorbió los pasivos laborales de los trabajadores de la empresa ENCUADERNADORA SELECTA, C.A., desde el mes de julio del año 2009, asumiendo los costos laborales por concepto de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, beneficios de ley de alimentación. En tal sentido, siendo que la documental señalada, es un documento administrativo y goza de la presunción de veracidad (iuris tantum), tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela número 487, de fecha 17 de abril del año 2008 y en sentencia de la Sala de Casación Civil número 22, de fecha 03 de febrero de 2009, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración que no fue desvirtuado su contenido en la presente causa.
Para una vasta opulencia, en sentencia no. 2084, de fecha 12 de diciembre del año 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, esta Sala en sentencia 487 del 17 de abril de 2008 (caso: Daniel Soto, Eliceo Galindez y Leoncio Vizcaíno contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), estableció:

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N.º 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

(…Omissis…)

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” (Subrayado nuestro)

Del análisis del documento administrativo, se observa que este es emanado de la Inspectoría del trabajo, en consecuencia, el referido documento posee carácter auténtico, por ser una declaración emanada de un organismo público, otorgándosele valor probatorio, por lo tanto en este sentido operó una sustitución patronal –hecho este probado en las actas procesales- al manifestar la absorción de los pasivo laborales, en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en el presente asunto, confirmando el criterio señalado por el tribunal de Primera Instancia, en consecuencia la denuncia formulada resulta improcedente. Así se decide.

2- Verificar el acervo probatorio, a los fines de constatar que la parte actora haya probado el no disfrute de los períodos vacacionales de los períodos 1997-1998; 1998-1999; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2006-2007 y 2007-2008.
Con relación a la segunda de las denuncia formulada por parte de la demandada, relacionado con la condenatoria del tribunal de la recurrida, con relación al no disfrute de las vacaciones se tiene que: Se parte de la base de que todo los jueces según Carlos Cossio (Profesor de Filosofía del Derecho, en la Universidad de Buenos Aires, 1967) valoran una ley y declaran que no es aplicable a cierto caso, no es que el juez prescinda del ordenamiento jurídico, ni que se proclame dueño y señor para hacer lo que quiera, sino que la valoración de cada juez es única, no son dos valoraciones las que trae una sentencia, en el sentido de que se habría de valorar, por un lado, las circunstancias no imputadas por la ley, y por otro lado, la propia ley. La valoración judicial es única y sus dos perfiles operan en un acto indisoluble, porque es solo el acto de sentenciar. El hecho de que ella tenga dos direcciones posibles, no quita que en ambas cumpla la misma función axiológica de individuación en el juego normativo, por lo que la estructura lógica es el modo de pensar normativo, que es la norma fundamental con todas sus implicaciones. Como se refiere Kelsen y que se traduce “es el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho”.
En consecuencia, este tribunal de alzada discrepa la valoración del juez de la recurrida con relación al no disfrute de las vacaciones y la carga probatoria del actor de demostrar tal argumento y al respecto es preciso señalar lo siguiente con respecto a las vacaciones:
La doctrina laboral suele definir la Institución destacando sus características, naturaleza y fines, por ello Rafael Alfonso Guzmán establece: “es un descanso continuo, de duración determinada por la Ley o los contratos, que se reconoce después de un año de servicios interrumpidos en la empresa, con la finalidad individual de reponer el desgaste físico y mental del trabajador, y social, de promover el acercamiento familiar y de preservar y fortalecer el patrimonio de trabajo de la colectividad” (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo, Tomo II, 2da. Ed. Caracas 1987)
La vacación remunerada o descanso anual del trabajador se fundamenta en idénticos principios de garantía a la salud y de respeto al ejercicio individual del desarrollo intelectual y moral del trabajador que inspira la limitación diaria y semanal del trabajo. Igualmente se destacan los intereses sociales que se protegen con el régimen del descanso anual, que constituya en fundamento de la naturaleza dual de este beneficio para el trabajador derecho-deber, que produce efectos concretos regulados por la Ley.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como condición para el nacimiento del derecho a la vacación, el transcurso de un (01) año interrumpido de labores; es necesario entonces que el trabajador durante este tiempo, haya estado efectivamente al servicio del patrono. El período anual, por otra parte, comienza a transcurrir desde el inicio de la relación de trabajo, produciéndose cada año aniversario el derecho al disfrute, siempre que no haya habido interrupción en la labor.
Ahora bien, una vez que el trabajador adquiera el derecho al descanso de vacaciones, se hace necesario la determinación del momento a partir del cual debe comenzar el disfrute, toda vez que se hace necesario conciliar los intereses del trabajador y de la empresa. El artículo 230, preceptúa que serán las partes de mutuo acuerdo quienes fijarán esa oportunidad, dentro de un plazo máximo de seis meses, contados a partir del nacimiento del derecho. Ordena la norma tomar en consideración a estos efectos a los trabajadores con responsabilidades familiares para que sus vacaciones coincidan con la de sus hijos, según el calendario escolar. Si patrono y trabajador no pudieran acordarse en cuanto al punto, el Inspector del Trabajo hará la fijación.
La Ley además, permite la acumulación hasta de tres períodos de vacaciones, a solicitud y en beneficio del trabajador.
En lo que atañe al disfrute de los días de vacaciones, considerados por la doctrina además de un derecho, una obligación para el trabajador, en atención a los intereses sociales que están en juego en la institución, la Ley distingue dos tipos de días de vacaciones, los 15 días básicos que corresponde a la naturaleza antes indicada, y por tanto, son obligatorios, y los adicionales, a los cuales despoja de su naturaleza social permitiendo al trabajador decidir sobre su goce efectivo o no. En caso de que sean trabajados, corresponderá al trabajador una doble remuneración, la del día de descanso de vacación y la del trabajo que durante él efectúe.
Como puede observarse, la corriente flexibilizadora del Derecho del Trabajo ha producido sus efectos en la institución que analizamos: el principio de continuidad de la relación de trabajo se ve afectado en la medida en que el legislador ordena partir en dos la antigüedad del trabajador, a los efectos de cálculo de su derecho al descanso anual; la naturaleza eminentemente social de la vacación igualmente es golpeada, cuando se deja a la “libre” decisión del trabajador el disfrute de los días adicionales de vacaciones. El sólo calificativo de “adicionales” empleado por la norma es cuestionable; recordemos que las leyes laborales fijan mínimos obligatorios, que las partes pueden incrementar en beneficio del trabajador, justificándose entonces dicho calificativo para referirse a los derechos que consagra la contratación entre las partes, los cuales si constituyen adicionales a los previstos en las leyes.(HERNANDEZ ALVAREZ; Oscar.2010)
Ahora bien, una vez explicada la figura e importancia de las vacaciones en material laboral, es necesario en el presente asunto señalar que al reclamar la parte actora el NO DISFRUTE de las vacaciones, trae como consecuencia que recae en su persona la carga probatoria de demostrar que la patronal no le concedió efectivamente el descanso efectivo al respecto, se trae a colación lo siguiente:
En sentencia de fecha veinte (20) de abril del año 2010, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

“…La Sala para decidir observa que la recurrida expresa:

Se verifica que en el presente asunto, la empresa accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, esta Alzada observa que visto la conducta de la demandada, es necesario puntualizar, que conforme a criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; relativo a que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable al caso sub judice. Así se declara.

Para luego señalar:

Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la pretensión del actor, y se hace en los siguientes términos:

En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

Ahora bien, se aprecia del pasaje transcrito que el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de hecho planteada…”(Negrilla y subrayado)

En sentencia de fecha cinco (05) de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

“…Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo menoscabado su derecho a la defensa por el Juez de la Alzada.
Argumenta la parte recurrente:

“La norma en comento -artículo 224- indica que el patrono está obligado a conceder al trabajador las vacaciones al vencimiento de la anualidad, para lo cual debe imponerle al laborante el disfrute de las mismas, con el pago del salario para el momento en que nación (sic) la obligación, así como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero, si el patrono no cumple con su obligación, no imparte sus ordenes para que el trabajador proceda al disfrute de sus vacaciones, y por el contrario, lo mantiene prestando servicio para un mayor beneficio del patrono, éste tiene que correr con las consecuencias de pagar el salario con el valor para el momento del disfrute, porque su omisión y su interés, el trabajador no tuvo el descanso que representan las vacaciones, lo que se traduce en afirmar que el patrono debe pagar el salario que devengue el trabajador para el momento del disfrute, o para el momento de la finalización de la relación de trabajo.”

(…)

“La recurrida al señalar que no procede el pago de las vacaciones de los lapsos 06-10-92 al 06-10-93 y el período 06-10-94 al 06-10-95…, con fundamento a que la demandada comprobó haberlas abonado dejó de aplicar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien es cierto que las vacaciones de dicho lapso les fueron canceladas, también es cierto que el actor no las disfrutó y por ello se las adeuda.”

De la transcripción hecha se observa que la parte recurrente denuncia la infracción por parte de la sentenciadora de la Alzada del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto exoneró a la demandada del pago de dos períodos vacacionales que el trabajador no disfrutó, aunque si le fueron pagados.
Argumenta la parte recurrente que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben pagar al finalizar la relación laboral y con el último salario, dichos períodos vacacionales no disfrutados, aunque hayan sido efectivamente pagados en su oportunidad.

Para decidir, la Sala observa:

El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.


“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Por las razones antes expuestas considera este Alto Tribunal que la jueza de la recurrida no aplicó correctamente las normas de los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declara procedente la denuncia…” (Negrilla y subrayado nuestro)

En consecuencia, se desprende en la presente causa del análisis exhaustivo del acervo probatorio que conforma el expediente, no se constata que la parte actora haya logrado demostrar el NO DISFRUTE de las vacaciones, por medio de cualquier medio probatorio, los cuales tienen como finalidad esencial llevar al convencimiento sobre el hecho controvertido en este asunto, referido a las vacaciones anuales no disfrutadas por el ciudadano NELSON RAFAEL MORELL PEREZ, al servicio de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SELECTA, C.A., por lo tanto al no haber demostrado que no gozo del derecho del disfrute de las vacaciones por los períodos 1997-1998; 1998-1999; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2006-2007 y 2007-2008, en razón de ello se declara sin lugar el pago de las vacaciones no disfrutadas peticionados por el actor en el escrito libelar. Así se decide.
En conclusión, la segunda denuncia formulada por la parte demandada resulta procedente, modificando el fallo de la recurrida y declarando sin lugar el pago de las vacaciones no disfrutadas. Así se decide.
Así las cosas, una vez analizado los puntos objeto de apelación en el presente asunto, denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

Siendo así las cosas, pasa de seguida a señalarse el monto condenado por el Tribunal de la recurrida con relación a la diferencia de prestación de antigüedad y confirmado por esta Superioridad en los siguientes términos:
1-Diferencia sobre la Prestación de Antigüedad: reclama el actor, tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, han quedado reconocidos los salarios devengados por el actor en cada período, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, permitió determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación del articulo 108 ejusdem lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.
Jun-97 5 Bs 78,40 Bs 2,61 Bs 0,05 Bs 0,22 Bs 2,88 Bs 14,41
Jul-97 5 Bs 82,67 Bs 2,76 Bs 0,05 Bs 0,23 Bs 3,04 Bs 15,19
Ago-97 5 Bs 80,00 Bs 2,67 Bs 0,05 Bs 0,22 Bs 2,94 Bs 14,70
Sep-97 5 Bs 80,00 Bs 2,67 Bs 0,05 Bs 0,22 Bs 2,94 Bs 14,70
Oct-97 5 Bs 80,00 Bs 2,67 Bs 0,05 Bs 0,22 Bs 2,94 Bs 14,70
Nov-97 5 Bs 80,00 Bs 2,67 Bs 0,05 Bs 0,22 Bs 2,94 Bs 14,70
Dic-97 5 Bs 80,00 Bs 2,67 Bs 0,05 Bs 0,22 Bs 2,94 Bs 14,70
Ene-98 5 Bs 80,00 Bs 2,67 Bs 0,05 Bs 0,22 Bs 2,94 Bs 14,70
Feb-98 5 Bs 80,00 Bs 2,67 Bs 0,05 Bs 0,22 Bs 2,94 Bs 14,70
Mar-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,07 Bs 0,28 Bs 3,77 Bs 18,84
Abr-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,07 Bs 0,28 Bs 3,77 Bs 18,84
May-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,07 Bs 0,28 Bs 3,77 Bs 18,84
Jun-98 7 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,07 Bs 0,28 Bs 3,77 Bs 26,37
Jul-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Ago-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Sep-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Oct-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Nov-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Dic-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Ene-99 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Feb-99 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Mar-99 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Abr-99 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
May-99 5 Bs 146,50 Bs 4,88 Bs 0,11 Bs 0,41 Bs 5,40 Bs 26,99
Jun-99 9 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,13 Bs 0,47 Bs 6,26 Bs 56,38
Jul-99 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Ago-99 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Sep-99 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Oct-99 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Nov-99 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Dic-99 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Ene-00 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Feb-00 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Mar-00 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Abr-00 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
May-00 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Jun-00 11 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 69,09
Jul-00 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Ago-00 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Sep-00 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Oct-00 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Nov-00 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Dic-00 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Ene-01 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Feb-01 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Mar-01 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Abr-01 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
May-01 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Jun-01 13 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 90,04
Jul-01 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Ago-01 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Sep-01 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Oct-01 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Nov-01 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Dic-01 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Ene-02 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Feb-02 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Mar-02 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Abr-02 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,22 Bs 0,60 Bs 8,02 Bs 40,10
May-02 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,22 Bs 0,60 Bs 8,02 Bs 40,10
Jun-02 15 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,22 Bs 0,60 Bs 8,02 Bs 120,29
Jul-02 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Ago-02 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Sep-02 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Oct-02 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Nov-02 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Dic-02 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Ene-03 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Feb-03 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Mar-03 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Abr-03 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
May-03 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Jun-03 17 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 136,67
Jul-03 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,26 Bs 0,60 Bs 8,06 Bs 40,30
Ago-03 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,26 Bs 0,60 Bs 8,06 Bs 40,30
Sep-03 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,26 Bs 0,60 Bs 8,06 Bs 40,30
Oct-03 5 Bs 262,85 Bs 8,76 Bs 0,32 Bs 0,73 Bs 9,81 Bs 49,04
Nov-03 5 Bs 262,85 Bs 8,76 Bs 0,32 Bs 0,73 Bs 9,81 Bs 49,04
Dic-03 5 Bs 262,85 Bs 8,76 Bs 0,32 Bs 0,73 Bs 9,81 Bs 49,04
Ene-04 5 Bs 262,85 Bs 8,76 Bs 0,32 Bs 0,73 Bs 9,81 Bs 49,04
Feb-04 5 Bs 262,85 Bs 8,76 Bs 0,32 Bs 0,73 Bs 9,81 Bs 49,04
Mar-04 5 Bs 290,00 Bs 9,67 Bs 0,35 Bs 0,81 Bs 10,82 Bs 54,11
Abr-04 5 Bs 290,00 Bs 9,67 Bs 0,35 Bs 0,81 Bs 10,82 Bs 54,11
May-04 5 Bs 340,00 Bs 11,33 Bs 0,41 Bs 0,94 Bs 12,69 Bs 63,44
Jun-04 19 Bs 340,00 Bs 11,33 Bs 0,41 Bs 0,94 Bs 12,69 Bs 241,05
Jul-04 5 Bs 340,00 Bs 11,33 Bs 0,44 Bs 0,94 Bs 12,72 Bs 63,59
Ago-04 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
Sep-04 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
Oct-04 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
Nov-04 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
Dic-04 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
Ene-05 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
Feb-05 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
Mar-05 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
Abr-05 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
May-05 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 16,83 Bs 84,17
Jun-05 21 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 16,83 Bs 353,50
Jul-05 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Ago-05 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Sep-05 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Oct-05 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Nov-05 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Dic-05 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Ene-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Feb-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Mar-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Abr-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
May-06 5 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,98 Bs 1,83 Bs 24,81 Bs 124,06
Jun-06 23 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,98 Bs 1,83 Bs 24,81 Bs 570,66
Jul-06 5 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 1,04 Bs 1,83 Bs 24,87 Bs 124,36
Ago-06 5 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 1,04 Bs 1,83 Bs 24,87 Bs 124,36
Sep-06 5 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 1,04 Bs 1,83 Bs 24,87 Bs 124,36
Oct-06 5 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 1,04 Bs 1,83 Bs 24,87 Bs 124,36
Nov-06 5 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 1,04 Bs 1,83 Bs 24,87 Bs 124,36
Dic-06 5 Bs 675,90 Bs 22,53 Bs 1,06 Bs 1,88 Bs 25,47 Bs 127,36
Ene-07 5 Bs 704,00 Bs 23,47 Bs 1,11 Bs 1,96 Bs 26,53 Bs 132,65
Feb-07 5 Bs 693,60 Bs 23,12 Bs 1,09 Bs 1,93 Bs 26,14 Bs 130,69
Mar-07 5 Bs 693,00 Bs 23,10 Bs 1,09 Bs 1,93 Bs 26,12 Bs 130,58
Abr-07 5 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 1,04 Bs 1,83 Bs 24,87 Bs 124,36
May-07 5 Bs 912,00 Bs 30,40 Bs 1,44 Bs 2,53 Bs 34,37 Bs 171,84
Jun-07 25 Bs 913,80 Bs 30,46 Bs 1,44 Bs 2,54 Bs 34,44 Bs 860,92
Jul-07 5 Bs 914,16 Bs 30,47 Bs 1,52 Bs 2,54 Bs 34,53 Bs 172,67
Ago-07 5 Bs 914,16 Bs 30,47 Bs 1,52 Bs 2,54 Bs 34,53 Bs 172,67
Sep-07 5 Bs 805,20 Bs 26,84 Bs 1,34 Bs 2,24 Bs 30,42 Bs 152,09
Oct-07 5 Bs 828,08 Bs 27,60 Bs 1,38 Bs 2,30 Bs 31,28 Bs 156,42
Nov-07 5 Bs 873,78 Bs 29,13 Bs 1,46 Bs 2,43 Bs 33,01 Bs 165,05
Dic-07 5 Bs 828,00 Bs 27,60 Bs 1,38 Bs 2,30 Bs 31,28 Bs 156,40
Ene-08 5 Bs 792,00 Bs 26,40 Bs 1,32 Bs 2,20 Bs 29,92 Bs 149,60
Feb-08 5 Bs 792,00 Bs 26,40 Bs 1,32 Bs 2,20 Bs 29,92 Bs 149,60
Mar-08 5 Bs 834,00 Bs 27,80 Bs 1,39 Bs 2,32 Bs 31,51 Bs 157,53
Abr-08 5 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 1,33 Bs 2,22 Bs 30,19 Bs 150,97
May-08 5 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 1,33 Bs 2,22 Bs 30,19 Bs 150,97
Jun-08 27 Bs 853,24 Bs 28,44 Bs 1,42 Bs 2,37 Bs 32,23 Bs 870,30
Jul-08 5 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 1,41 Bs 2,22 Bs 30,27 Bs 151,34
Ago-08 5 Bs 831,04 Bs 27,70 Bs 1,46 Bs 2,31 Bs 31,47 Bs 157,36
Sep-08 5 Bs 825,88 Bs 27,53 Bs 1,45 Bs 2,29 Bs 31,28 Bs 156,38
Oct-08 5 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 1,41 Bs 2,22 Bs 30,27 Bs 151,34
Nov-08 5 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 1,41 Bs 2,22 Bs 30,27 Bs 151,34
Dic-08 5 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 1,41 Bs 2,22 Bs 30,27 Bs 151,34
Ene-09 5 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 1,41 Bs 2,22 Bs 30,27 Bs 151,34
Feb-09 5 Bs 825,88 Bs 27,53 Bs 1,45 Bs 2,29 Bs 31,28 Bs 156,38
Mar-09 5 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 1,41 Bs 2,22 Bs 30,27 Bs 151,34
Abr-09 5 Bs 1.135,88 Bs 37,86 Bs 2,00 Bs 3,16 Bs 43,02 Bs 215,08
May-09 5 Bs 1.135,88 Bs 37,86 Bs 2,00 Bs 3,16 Bs 43,02 Bs 215,08
Jun-09 29 Bs 1.135,88 Bs 37,86 Bs 2,00 Bs 3,16 Bs 43,02 Bs 1.247,47
Jul-09 5 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 2,29 Bs 3,61 Bs 49,23 Bs 246,16
Ago-09 5 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 2,29 Bs 3,61 Bs 49,23 Bs 246,16
Sep-09 5 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 2,29 Bs 3,61 Bs 49,23 Bs 246,16
Bs 14.605,86

Ahora bien, del cuadro que antecede se desprende un total correspondiente al demandante por concepto de Prestación de Antigüedad de (Bs. 14.605,86). Ahora bien, tal y como se evidencia de la documental cursante al folio 550, el demandante como Liquidación Final de su Prestación de Antigüedad acumulada así como los Anticipos efectuados durante la vigencia de la relación laboral con el patrono sustituido Encuadernadora Selecta C.A., recibió la cantidad de (Bs. 13.909,86). Del mismo modo, conforme se evidencia de la documental cursante al folio 552, correspondiente a la Liquidación Final recibida por el actor de parte de la patronal sustituta Corporación Selecta, C.A., el actor percibió por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de (Bs. 679,90), ambas documentales plenamente reconocidas por las partes y así valoradas por este Tribunal.

En ese sentido, tenemos como total recibido por el actor, por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de (Bs. 14.589,76), cantidad esta que al ser deducida del monto total correspondiente por dicho concepto según el cuadro que antecede, a saber; (Bs. 14.605,86), arrojo una diferencia adeudada al actor por concepto de antigüedad de DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 16,10), cantidad esta que corresponde cancelar a la empresa demandada al accionante de autos. Así se decide.-
Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:
En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de enero del año 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano NELSON RAFAEL MORELL PÉREZ en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SELECTA, C.A. TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha once (11) de enero del año 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiún (21) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


MARILU DEVIS
LA SECRETARIA



Siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000048-



MARILU DEVIS
LA SECRETARIA

VP01-R-2012-000025






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno de marzo de dos mil doce
201º y 153º


Asunto: VP01-R-2012-000025
Asunto Principal: VP01-L-2010-001498

DEMANDANTE: NELSON RAFAEL MORELL PEREZ, venezolano, cédula de identidad número 9.113.448, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, CARLOS HENRIQUE SUARÉZ ROMERO, ENZO SÁNCHEZ SALAS, LUÍS RAMÓN VALERO MORÁN y NISLEE DEL CARMEN PEÑA PEÑA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.258, 87.682, 90.514, 108.561 y 135.039, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACION SELECTA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 del junio del año 2009, bajo el número 30, tomo 38-A-RM1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIKSA CLARET SALAS VILORIA y JEAN PAUL CEPEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.544 y 87.741 respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones sociales.
Apelante: Parte demandada recurrente, por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Giksa Salas.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano NELSON RAFAEL MORELL PEREZ en contra de la sociedad mercantil CORPORACION SELECTA, C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de enero del año 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano NELSON RAFAEL MORELL PEREZ, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION SELECTA C.A., SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SELECTA C.A., a cancelar al ciudadano NELSON RAFAEL MORELL PEREZ, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.174,68), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic). SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Posterior a la decisión señalada en fecha diecisiete (17) de enero del año 2012, la parte demandada por medio de su apoderada judicial, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.
OBJETO DE APELACIÓN
El día ocho (08) de marzo del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte demandada recurrente antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:
Fundamentos de la parte demandada recurrente: “…el juez está obligado a valorar todas las pruebas que sean aportadas a la masa probatoria, cuando la juez de la recurrida hace en análisis de los testigos los desechas, el único testigo promovida por la parte actora en este juicio, lo desecha por considerar, de acuerdo a las reglas de la sana critica lo desecha por considerar que no aporta elementos de convicción. Cuando se hace un análisis del testigo único como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, este tiene un tratamiento distinto…no son la misma empresa Corporación Selecta y Encuadernadora Selecta…por ello la falta de cualidad…también se aporto a la masa probatoria una copia simple del contrato de arrendamiento, donde establece el tiempo cuando se muda a la nueva fecha, y fue desechado por haber sido consignado en copia simple…esto en un indicio de prueba…por otro lado cuando la juez de la recurrida hace la distribución de la carga probatoria, establece que la carga probatoria es de la demandada, cuando hay una negación absoluta de la relación laboral…y cuando ella le otorga al trabajador el monto de las vacaciones no disfrutadas, pagadas pero no disfrutadas, ella olvida que la carga de probar el no disfrute le correspondió completamente al trabajador…que declare con lugar los puntos de la apelación…y declare sin lugar el pago de las vacaciones acordadas…en cuanto a las prestaciones sociales acuerda Bs.16,00…el objeto de la apelación es la falta de cualidad y verificar los conceptos que le correspondieron y en hecho que las vacaciones no disfrutadas ya fueron canceladas y no trajo prueba que no lo disfruto…”
Observaciones de la parte actora: “…como punto previo solicito la ratificación de la sentencia por ante este Juzgado Superior Quinto de cada uno de los electos dilucidados por la recurrida…por haber sido demostrados…la apelación esta un poco ambigua…esta alegando que existe una falta de cualidad y que las vacaciones fueron pagadas pero no disfrutadas…como demostré que no las disfrute, con el efectivo pago de todas las mensualidades…demande una sustitución patronal y continuo con Corporación Selecta…se deja expresa constancia que absorbió los pasivo laboral…con esta inspección se demuestra la sustitución patronal…las vacaciones fueron canceladas pero no las disfruto, pero no tengo como demostrarlos solamente con los recibos de pago…solicito se ratifique la decisión…”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.


FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Que en fecha 23 de febrero del año 1983 comenzó a laborar para la sociedad mercantil Encuadernadora Selecta, C.A., la cual estaba representada por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO CASSERINO BASTIDAS Y OLY DEL CARMEN FRANCHI DE CASSERINO EN EL CARÁCTER de Presidente y Vicepresidente respectivamente, siendo el caso que en fecha 30 de abril del año 2009, el personal que laboraba para la empresa fue absorbido por una nueva empresa denominada sociedad mercantil CORPORACION SELECTA, C.A., representada por los ciudadanos YENIT ARIAS, JUAN CARLOS JAIME Y FREDDI CASSERINO, con el carácter de directores y accionista respectivamente. Que en la actualidad la referida empresa se encuentra en otra sede, realizando la misma labor, con el mismo personal y con los mismos materiales, maquinarias y/o equipos produciéndose y encontrándose incurso en lo que la Ley sustantiva labora denomina “la Sustitución Patronal”, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que tal sustitución no afecto la relación de trabajo que existió entre la sociedad mercantil ENCUADERNADORA SELECTA, C.A., y el trabajador por cuanto la sociedad mercantil CORPORACIÓN SELECTA, C.A., se hizo responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo existente entre las partes, ya que desempeña el mismo cargo de Encuadernador, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:m y de 01:00 a 06:00 p.m., los viernes hasta las 05:00 p.m., teniendo los sábados y domingos de descanso y en algunos casos trabajando horas extraordinarias, devengando un salario mensual en el último mes de Bs. 1.300,00, comunicándole la empresa sustituta su compromiso de cancelarle los pasivos laborales, pero que en fecha 16 de septiembre del año 2009, por no estar de acuerdo con lo acontecido en el ambiente laboral y por la inseguridad jurídica en su puesto de trabajo, decidió presentar la carta de renuncia. Que la patronal durante la prestación de servicios le realizó adelantos que excedían de un 75% por lo que se le quedo adeudando un diferencial por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad, que pese a las gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo extrajudicial después de la relación laboral llevada por 26 años, 06 meses y 23 días, no fue posible, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos: 1.- DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES TRABAJADOS: Por la cantidad de Bs. 9.056,42. 2.- INTERESES POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 3.199,90. 3.- BONO VACACIONAL Y VACACIONES VENCIDAS REFERENTE A LOS PERÍODOS COMPRENDIDOS DESDE EL AÑO 1997 HASTA EL 2008: Por la cantidad de Bs. 7.735,70, especificados en el escrito libelar. En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 19.992,02 así como intereses, indexación y corrección monetaria


FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Opuso como punto previo y excepción al fondo la falta de cualidad de su representada CORPORACIONN SELECTA, C.A., para ser demandada en el presente proceso por las indemnizaciones laborales, por cuanto su representada es una empresa autónoma e independiente, constituida en fecha 02 de junio de 2009, por los accionistas YENIT COROMOTO ARIAS ORDOÑEZ, JUEAN CARLOS JAIMES URDANETA Y FREDDY ERNESTO CASSERINO FRANCHI, personas distintas a los accionistas de la empresa ENCUADERNADORA SELECTA, CA. Igualmente alego que la Junta Directiva de la empresa desde la fecha de su constitución ha utilizado durante todo el giro de su relación comercial la denominación de CORPORACION SELECTA, CA que pudiera vincularla con la patronal del actor. Los bienes que constituyen el pasivo laboral de la empresa los adquirió personas diferentes a las personas jurídicas de la ENCUADERNADORA SELECTA, lo que queda evidenciado de la factura número 00-00004108, de fecha 15 de mayo de 2009, que refleja la venta de la empresa R & D SERVICIOS C.A. Lo efectuó la accionista YENIT ARIAS. Que el inmueble situado en la calle 60 de la limpia, que le sirve de sede a su representada, lo detenta su representada en calidad de arrendataria, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento aportado a la masa probatoria, teniendo su representada el domicilio fiscal desde el día 04 de junio de 2009 en la limpia, lo que desvirtúa el dicho del actor de que su representada hubiera operado en el domicilio de ENCUADERNADORA SELECTA. Desconoce que el actor haya ingresado a la empresa en fecha 23 de febrero de 1983, por lo que niega rechaza y contradice que en fecha 30 de abril de 2009, el personal que laboraba para ENCUADERNADORA SELECTA, incluyéndose el actor, haya sido absorbido por su representada, ya que; CORPORACION SELECTA se constituyo en fecha 02 de junio de 2009. Negó que su representada haya comenzado a funcionar en la dirección señalada por el actor en fecha 30 de abril de 2009, alegando que lo cierto es; que la misma esta indicada en el contrato de arrendamiento aportado, negando igualmente que su representada este realizando la misma labor con el mismo personal y con los mismos materiales maquinarias y equipo de su patronal por lo que niega haya ocurrido una sustitución patronal. Negó, que su representada se haya hecho responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo existente entre el actor y la ENCUADERNADORA SELECTA, desconociendo su cargo de encuadernador, es decir; la labor y el horario referido por el actor. Del mismo modo, desconoce su representada que la empresa ENCUADERNADORA SELECTA le haya comunicado al inicio de sus servicios su compromiso de cancelarle ante una eventual o futura terminación de la relación laboral todos los conceptos provenientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Desconoce que el actor haya presentado su renuncia el 16 de septiembre de 2009, así como que hubiera recibido adelantos de prestaciones que excedían del 75% del monto de sus prestaciones sociales, por lo que niega rechaza y contradice que su representada adeude al actor diferencia alguna por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Desconoce que el actor devengara un salario mensual de Bs. 1.300,00, por cuanto su representada no es patrono sustituto del actor, negando en consecuencia que su representada adeude al actor los conceptos laborales que reclama, es decir; la cantidad de Bs. 17.773,62 cantidad esta a la que le deduce Bs. 8.817,20 admitiendo haber recibido por adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 9.056,42, es decir; que el actor ha recibido por concepto de adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 13.908,00 cantidad que el actor no toma como referencia en el momento de efectuar sus cálculos y que admite que efectivamente recibió. Igualmente niega, que le correspondan al actor por concepto de DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES TRABAJADOS: la cantidad de Bs. 9.056,42., por concepto de INTERESES POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 3.199,90, por concepto de BONO VACACIONAL Y VACACIONES VENCIDAS REFERENTE A LOS PERÍODOS COMPRENDIDOS DESDE EL AÑO 1997 HASTA EL 2008: la cantidad de Bs. 7.735,70 y en total por los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 19.992,02, así como intereses, indexación y corrección monetaria.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Examinar la falta de cualidad de CORPORACIÓN SELECTA, C.A., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta como defensa de fondo en la oportunidad de la contestación de la demanda.
2- Verificar el acervo probatorio, a los fines de constatar que la parte actora haya probado el no disfrute de los períodos vacacionales de los períodos 1997-1998; 1998-1999; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2006-2007 y 2007-2008.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

2- Promovió las siguientes documentales:
2.1-Promovió “sobre de pago” en 450 folios útiles, marcados desde la letra “A” hasta la “A445”, que rielan en la primera pieza. Visto por este tribunal de alzada, los sobres de pagos consignados donde se observa el nombre del accionante, el período de pago, salarios devengados, bono de transporte, bono compensatorio, comisiones, bono alimenticio, y sus respectivas deducciones, seguro social, ley política habitacional, ley paro forzoso, en consecuencia se le otorga valor probatorio, en virtud de desprender los conceptos cancelados en el transcurso de la relación laboral. Así se establece.
2.2-Calculo de liquidación de prestaciones sociales, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”. Visto por este tribunal de Alzada, que riela en el folio quinientos cincuenta (550) calculo de liquidación de prestaciones sociales de la sociedad mercantil ENCUADERNADORA SELECTA, reconocida por ambas partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, se tiene como cierto que el tiempo de servicio fue 26 años 4 meses y 7 días, los anticipos cancelados en todo los años de la relación laboral, así como el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.3- Calculo de liquidación de prestaciones sociales, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”. Visto por este tribunal de Alzada, que riela en el folio quinientos cincuenta (552) calculo de liquidación de prestaciones sociales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SELECTA, C.A., reconocida por ambas partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, se tiene como cierto el pago de vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, por el período de dos (02) meses y quince (15) días, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.4- Copias certificadas de Acta de Visita de Inspección de la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo de fecha 23/03/ 2009 signada con la orden de servicio número 0500-10 realizada por la funcionaria Soc. Chingliola Escalante. Visto por este Tribunal de alzada, que consta documento público administrativo, donde se constata visita de inspección por parte de la Inspectoría del trabajo en la sociedad mercantil CORPORACIÓN SELECTA, C.A., dejando constancia que la empresa absorbió los pasivos laborales de los trabajadores de la empresa ENCUADERNADORA SELECTA, C.A., desde el mes de julio del año 2009, asumiendo los costos laborales por concepto de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, beneficios de ley de alimentación, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, a los efectos de dilucidar la sustitución patronal invocada. Así se establece.

3- Promovió las siguientes testimoniales: NERIO GONZALEZ y MINERVA CRESPO, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana MINERVA CRESPO, por lo que únicamente se tomo la declaración del ciudadano NERIO GONZÁLEZ, quien dio respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:
De la deposición del ciudadano NERIO GONZÁLEZ se desprende que manifestó conocer al demandante desde hace aproximadamente 25 años porque él mandaba hacer trabajos de encuadernado de la empresa donde él trabaja, que él trabaja para la empresa Industrias San Sebastián, que los trabajos que mandaba a hacer eran almanaques, tarjetas de presentación entre otras cosas, que esos trabajos los mandaban a hacer en al empresa Encuadernadora Selecta, que desconoce en que fecha el demandante inició la prestación de sus servicios, que recuerda que mas o menos para el 15 o 16 de septiembre de 2008 o 2009 el demandante dejó de prestar sus servicios porque ellos enviaron a realizar unos trabajos y el actor ya no estaba en al empresa, que cuando él fue para la Encuadernadora Selecta le informaron que ya el actor no estaba que lo habían enviado para Corporativa Selecta. A las repreguntas contestó, que la última vez que fue a Encuadernadora Selecta, fue atendido por otra persona que también era conocida porque son clientes de allí. Visto por esta Alzada, que el testigo en referencia no ayuda a dilucidar la presente controversia, en consecuencia resulta menester desecharlo del acervo probatorio. Así se establece.

4- Promovió prueba de exhibición:
Solicitó del Tribunal se sirviera intimar a la sociedad mercantil CORPORACION SELECTA, CA, patronal sustituta para que exhibiera todos los documentos que sirvieron como recibos de pago de su prestación de servicio ya que los originales se hayan en poder de la empresa indicando que esos son los promovidos desde la “A” a la a “A450”, así como el Documento que sirvió como liquidación por Prestaciones Sociales de la sociedad mercantil ENCUADERNADORA SELECTA, C.A., el cual fue consignado y señalado con la letra “B” y el Documento que sirvió como liquidación por Prestaciones Sociales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SELECTA, C.A., el cual fue consignado y señalado con la letra “C”. Al efecto, la demandada manifestó reconocer las referidas documentales consignadas por la parte demandante, razón por la cual resulta inoficiosa su exhibición quedando ratificado el valor probatorio señalado ut supra. Así se establece.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-Promovió las siguientes documentales:
1.1-Promovió Acta Constitutiva de la firma CORPORACION SELECTA, C.A., marcada “A”. Visto por este tribunal de alzada, que riela en la pieza principal de la presente causa, en los folios número 565 al folio 575, acta constitutiva de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SELECTA, C.A., observando que el objeto social de la misma es “la encuadernación y restauración de libros, representaciones, importaciones, pudiendo dedicarse a la explotación comercial de la actividad que directa o indirectamente éste relacionada, en razón de ello posee pleno valor probatorio a los efectos de demostrar en objeto social de la demandada a los fines de dilucidar la sustitución patronal alegada. Así se establece.
1.2- Copia fotostática del balance de constitución de la empresa demandada. Visto por esta Alzada, que la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio impugnó las referidas documentales por estar presentadas en copia simple, y al no haber insistido en su validez, mal podría otorgársele valor probatorio alguno, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.
1.3-Promovió marcada con la letra “C” en un (01) folio útil factura número 00-00004108 de fecha 15 de mayo de 2009 que refleja la venta que la empresa R &D SERVICIOS C.A. le efectuó a la accionista YENIT ARIAS, bienes que conforman el balance de apertura de la empresa. Visto por esta Alzada, que la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio impugnó las referidas documentales por estar presentadas en copia simple, y al no haber insistido en su validez, mal podría otorgársele valor probatorio alguno, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.
1.4-Marcada con la letra “D” en seis (06) folios útiles copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN SELECTA, C.A., donde tiene constituido el domicilio Fiscal. Visto por esta Alzada, que la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio impugnó las referidas documentales por estar presentadas en copia simple, y al no haber insistido en su validez, mal podría otorgársele valor probatorio alguno, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.
1.5-Marcado con la letra “E” en un (01) folio útil copia fotostática del Certificado de Registro de Corporación Selecta, C.A., por ante el Ministerio del Trabajo. Visto por esta Alzada, que la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio impugnó las referidas documentales por estar presentadas en copia simple, y al no haber insistido en su validez, mal podría otorgársele valor probatorio alguno, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.
1.6-Marcado con la letra “F” en un (01) folio útil copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la demandada donde se evidencia el domicilio fiscal de su representada desde el 04 de junio de 2009 (RIF). Visto por esta Alzada, que la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio impugnó la referida documental por estar presentadas en copia simple, y al no haber insistido en su validez, mal podría otorgársele valor probatorio alguno, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.
1.7-Marcado con la letra “G” en un (01) folio útil original y factura de electricidad y Servicios Municipales a nombre de su representada donde se evidencia el domicilio. Visto por esta Alzada, que la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio impugnó las referidas documentales por estar presentadas en copia simple, y al no haber insistido en su validez, mal podría otorgársele valor probatorio alguno, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

2- Promovió prueba de informe:
2.1-Solicito que se oficiase a la empresa R & D, para que informase “Si la empresa vendió a la accionista YENIT ARIAS la maquinaria descrita en la factura número 00-00004108 de fecha 15 de mayo de 2009, por lo que solicitó le fuera enviada copia fotostática certificada de la factura y en caso de ser cierta la información requerida enviara a este Tribunal copia fotostática de la factura descrita. Visto por este tribunal de alzada, que no consta en las actas procesales resultas de la información requerida, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
2.2-Solicitó que se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informase si cursa ante dicha oficina el Expediente signado con el número 18404 correspondiente a la firma ENCUADERNADORA SELECTA, C.A. y en caso de ser cierta requiera de esa oficina copia Integra del expediente. Al efecto, en fecha 07 de octubre de 2011, se libró oficio Nº T2PJ-2011-4992. Visto por este tribunal de alzada, que no consta en las actas procesales resultas de la información requerida, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
2.3-Solicitó que se oficiara a la empresa ENCUADERNADORA SELECTA, C.A., requiriendo la siguiente información: “Si el ciudadano Nelson Morell mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.113.448 fue trabajador al servicio de esa empresa en el período comprendido desde el 23 de febrero del año 1983, al 30 de junio del año 2009, y en caso afirmativo que informe a este Tribunal si en sus archivos reposa expediente laboral del ciudadano Nelson Morell requiriendo copia del expediente”. Visto por esta alzada, que en fecha 07 de octubre del año 2011, se libró oficio número T2PJ-2011-4993, del cual se recibió resultas en fecha 1° de noviembre de 2011, cursante en autos del folio 03 al folio 50 de la pieza número 2 del expediente, arrojando los soportes de pago por concepto de prestaciones sociales desde el 18 de junio del año 1997 al 31 de diciembre del año 2008, pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 1997 hasta el año 2009, donde se observan todas las cantidades canceladas por concepto de antigüedad, utilidades y vacaciones devengados para la sociedad mercantil ENCUADERNADORA SELECTA, C.A., en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en dos (02) delación a saber, por parte de la demandada - quien es el único recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:
1- Examinar la falta de cualidad de CORPORACIÓN SELECTA, C.A., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta como defensa de fondo por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En el presente asunto, se contempla que riela en los folios 590 al folio 593 de la pieza principal del expediente, contestación a la demanda por parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SELECTA, C.A., donde se observa que opone como punto previo la “Falta de cualidad de mi representada para ser demandada en el presente juicio” de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en el hecho de que nunca fue patrono directo del actor. Siendo las cosas así, el tribunal de primera instancia declara sin lugar la defensa de fondo relacionada a la falta de cualidad, condenando a la empresa CORPORACIÓN SELECTA, C.A., por los conceptos laborales procedentes, es por ello que interpone recurso de apelación la parte demandada donde denuncia en primer lugar la falta de cualidad que dice ostentar en el presente asunto al respecto este tribunal de alzada considera menester puntualizar los siguientes vocablos.
El maestro LORETO escudriña el concepto de “cualidad” a través del concepto técnico de “acción”, separándose netamente, como lo confiesa, del concepto abstracto de “obrar” de Dagenkolb y adhiriéndose expresamente a la idea de Betti según el cual “la acción no es otra cosa que el poder jurídico de provocar una situación jurisdiccional de la ley, en orden a un determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso” (sic). Estos conceptos, eminentemente técnicos, tienen como resultado la supervivencia de la pregunta: ¿qué es la cualidad procesal? El estudio de LORETO fue realizado bajo la vigencia del Código de 1916, que planteaba la posibilidad de que la cualidad pudiera discutirse como cuestión previa e independiente o como cuestión de fondo. Hoy esta cuestión ha perdido vigencia porque la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987. Eliminó tal posibilidad y trasladó la calificación judicial de la “cualidad” sólo a un pronunciamiento previo en la sentencia definitiva del juicio (artículo 361, aparte primero).
El tema en estudio, llega a nuestra práctica forense de una manera sibilina en el Código de Procedimiento Civil de 1904, el cual en el último aparte de su artículo 261 dejó colar esta aclaratoria: “La excepción de ilegitimidad de persona no es dilatoria cuando en ella se niega el derecho mismo que es materia de lo principal”. Al no ser dilatoria es obvio que es una excepción perentoria. Pero esta repentina aparición no causó ningún impacto notable hasta que la misma excepción apareció en el Código de Procedimiento Civil de 1916, ya que en este Código las excepciones de inadmisibilidad fueron expresamente consagradas en el artículo 257 y la de cualidad la tipificó de esta manera
Artículo 257. Las excepciones de inadmisibilidad proceden:
1º. Por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Aquí comenzó a desarrollarse el concepto de cualidad pero ya éste había nacido bajo el signo de una confusión. En efecto la “o” entre las palabras “cualidad” e “interés” denota una conjunción disyuntiva que borra la idea de que “cualidad” e “interés” sean términos equivalentes ya que la letra “o” es una conjunción copulativa y no disyuntiva.
Por lo tanto nos preguntamos ¿“cualidad” e “interés” son exigencias legales diferentes y no iguales? Nada mejor para comenzar a intentar desenredar la madeja que comenzar por examinar aquí las palabras de nuestro maestro Borjas para la época de la reforma en su obra “Comentarios AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, (Editorial Bibloamericana. Argentina-Venezuela), Tomo II, página 100 que se lee:
“¿Qué se entiende por faltar cualidad o interés al actor para intentar el juicio y al reo para sostenerlo? La cualidad, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en juicio, porque la falta de cualidad para ello no da lugar a una excepción de inadmisibilidad, sino a las dilatorias correspondientes de ilegitimidad de la persona del actor o de la de su apoderado o representante. La cualidad en aquella excepción no es, como en esta última, la capacidad, sino el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima, o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombra de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla. Un acreedor menor de edad, v.g., tiene la cualidad, o sea, el derecho indispensable para cobrar lo que se le debe, pero carece de capacidad para hacerlo personalmente en juicio, porque únicamente lo puede por medio de su representante legal. Y al contrario, si un inhabilitado no es dueño, pongamos por caso, de ninguna de las casas separadas por una pared común, aunque tiene la capacidad necesaria para estar en juicio asistido de su curador, no tiene cualidad para intentar demanda reclamando derecho de medianería sobre el muro referido.
Pero si el interés, cuando es personal e inmediato, equivale siempre a cualidad en el sentido de que ésta no puede existir si aquél no es directo, conviene advertir que la ley no toma como sinónimos los conceptos de interés y cualidad cuando, aún siendo personal, el interés carece de legitimidad, porque no se funda en la ley y no está garantizado por la sanción de ésta. Así, por ejemplo, el acreedor quirografario tiene, como tal, el derecho o la facultad necesaria para proponer demanda contra el deudor: pero si la deuda proviene de juego de azar, no habrá interés legítimo, no habrá acción, no habrá juicio: habrá cualidad pero no interés. En cambio, cuando, conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 257, se establece que ha lugar a la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés, el legislador considera como sinónimos los dos vocablos, porque, como el interés que se necesita para que haya acción ha de ser inmediato o directo, a la vez que legítimo, sea o no eventual o futuro, según el caso, es evidente que la ley no prevé la posible hipótesis antes examinada, en que no falta la cualidad, pero si el interés legítimo.”
La más simple observación de lo transcrito nos hace concluir que si bien BORJAS hace un examen aceptable de la nueva excepción de inadmisibilidad, (nueva para la época), ella está explicada dentro del concepto absolutamente privatista del proceso e incluida dentro de la exégesis imperante en su obra. Si, por una parte, la califica como derecho o potestad para ejercer la acción, por otra parte la califica como equivalente a “interés personal e inmediato”, aún cuando más adelante advierte que “la ley no toma como sinónimos los conceptos de “interés y cualidad”. Pienso que esto se debe a las ideas imperantes en aquél momento histórico de la práctica forense venezolana.
Como podemos observar desde la introducción del concepto de “cualidad” en la Ley Procesal Venezolana se establece una aceptación pacífica de la idea de “derecho para ejercitar una acción” de la que después LORETO se separa y la califica como poder de provocar una decisión del Juez.
Posteriormente surge una interpretación pacífica del concepto de la “cualidad” en la generación de nuestros nuevos procesalistas de la época posterior, la de 1960 donde el denominador común es la identificación de la “cualidad” con la titularidad del derecho subjetivo contenido en la norma.
Contra esta tradición insurge el nuevo tratamiento de la “cualidad” y del “interés” en el Código de Procedimiento Civil de 1987 que separa los conceptos de la “cualidad” y el “interés” cuando elimina la posibilidad de discutir ambos conceptos dentro de las cuestiones previas en los juicios y de manera imperativa manda su conocimiento a la sentencia definitiva, cuando dispone:
Artículo 361. “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
La ley reconoce a todos los ciudadanos el derecho de pedir justicia, pero ese derecho a pedir puede ser ilegítimo, en otras palabras sin “cualidad”, y puedo reclamar un derecho que para mí no existe e inclusive obtener una sentencia favorable que declare un derecho inexistente. Por lo tanto la “cualidad” no es el derecho en sí. Al subjetivar el concepto de “cualidad procesal”, hemos incurrido en un error, y esto es lo que me ha hecho pensar que la conceptualización del concepto de “cualidad” debe objetivarse, y, además separarlo del concepto de “interés procesal” como lo indica nuestro actual CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Para ello LORETO señala este concepto: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”“El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Si damos vigencia a estos conceptos podremos superar las incompatibilidades que surjan a través del anterior concepto clásico y la realidad procesal. Así aceptamos que la “cualidad” “debe” existir, pero es posible que en algunos casos no exista jurídicamente, y aceptamos que la “cualidad” debe estar subsumida en la pretensión procesal, pero no es necesariamente ésta. Yo puedo pretender en juicio la existencia de un derecho que no existe. Un ejemplo burdo de tal situación lo podríamos imaginar mediante la colusión de demandante y demandado invocando derechos que no existen entre ellos para conocer la opinión del Juez a través de una sentencia.
En este orden de ideas vinculamos más la “cualidad” a la “pretensión” que al “derecho subjetivo”, y en todos los casos la “cualidad” en el sentido de la titularidad del derecho subjetivo “surgirá” en la sentencia y nunca antes de ella, aunque idealmente exista. En otras palabras para que la “cualidad” exista la “pretensión” tiene que ser legítima. (Legítima = conforme a Derecho).
Por otra parte al separar los conceptos de “cualidad” e “interés” aparte de cumplir con la disyunción establecida en el actual artículo 361 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, técnicamente obtenemos claridad en los objetivos de ambos mandatos legales.
Al respecto, se observa que en el caso bajo estudio tal y como fue señalado por el juez de la recurrida, la falta de cualidad alegada por la parte demandada se desvirtúa en el presente asunto, ya que existe en actas procesales elementos probatorios, como es el caso del Acta de Visita de Inspección de la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo de fecha 23/03/ 2009 signada con la orden de servicio número 0500-10 realizada por la funcionaria Soc. Chingliola Escalante, donde se constata visita de inspección por parte de la Inspectoría del trabajo en la sociedad mercantil CORPORACIÓN SELECTA, C.A., dejando constancia que la empresa absorbió los pasivos laborales de los trabajadores de la empresa ENCUADERNADORA SELECTA, C.A., desde el mes de julio del año 2009, asumiendo los costos laborales por concepto de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, beneficios de ley de alimentación. En tal sentido, siendo que la documental señalada, es un documento administrativo y goza de la presunción de veracidad (iuris tantum), tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela número 487, de fecha 17 de abril del año 2008 y en sentencia de la Sala de Casación Civil número 22, de fecha 03 de febrero de 2009, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración que no fue desvirtuado su contenido en la presente causa.
Para una vasta opulencia, en sentencia no. 2084, de fecha 12 de diciembre del año 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, esta Sala en sentencia 487 del 17 de abril de 2008 (caso: Daniel Soto, Eliceo Galindez y Leoncio Vizcaíno contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), estableció:

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N.º 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

(…Omissis…)

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” (Subrayado nuestro)

Del análisis del documento administrativo, se observa que este es emanado de la Inspectoría del trabajo, en consecuencia, el referido documento posee carácter auténtico, por ser una declaración emanada de un organismo público, otorgándosele valor probatorio, por lo tanto en este sentido operó una sustitución patronal –hecho este probado en las actas procesales- al manifestar la absorción de los pasivo laborales, en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en el presente asunto, confirmando el criterio señalado por el tribunal de Primera Instancia, en consecuencia la denuncia formulada resulta improcedente. Así se decide.

2- Verificar el acervo probatorio, a los fines de constatar que la parte actora haya probado el no disfrute de los períodos vacacionales de los períodos 1997-1998; 1998-1999; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2006-2007 y 2007-2008.
Con relación a la segunda de las denuncia formulada por parte de la demandada, relacionado con la condenatoria del tribunal de la recurrida, con relación al no disfrute de las vacaciones se tiene que: Se parte de la base de que todo los jueces según Carlos Cossio (Profesor de Filosofía del Derecho, en la Universidad de Buenos Aires, 1967) valoran una ley y declaran que no es aplicable a cierto caso, no es que el juez prescinda del ordenamiento jurídico, ni que se proclame dueño y señor para hacer lo que quiera, sino que la valoración de cada juez es única, no son dos valoraciones las que trae una sentencia, en el sentido de que se habría de valorar, por un lado, las circunstancias no imputadas por la ley, y por otro lado, la propia ley. La valoración judicial es única y sus dos perfiles operan en un acto indisoluble, porque es solo el acto de sentenciar. El hecho de que ella tenga dos direcciones posibles, no quita que en ambas cumpla la misma función axiológica de individuación en el juego normativo, por lo que la estructura lógica es el modo de pensar normativo, que es la norma fundamental con todas sus implicaciones. Como se refiere Kelsen y que se traduce “es el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho”.
En consecuencia, este tribunal de alzada discrepa la valoración del juez de la recurrida con relación al no disfrute de las vacaciones y la carga probatoria del actor de demostrar tal argumento y al respecto es preciso señalar lo siguiente con respecto a las vacaciones:
La doctrina laboral suele definir la Institución destacando sus características, naturaleza y fines, por ello Rafael Alfonso Guzmán establece: “es un descanso continuo, de duración determinada por la Ley o los contratos, que se reconoce después de un año de servicios interrumpidos en la empresa, con la finalidad individual de reponer el desgaste físico y mental del trabajador, y social, de promover el acercamiento familiar y de preservar y fortalecer el patrimonio de trabajo de la colectividad” (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo, Tomo II, 2da. Ed. Caracas 1987)
La vacación remunerada o descanso anual del trabajador se fundamenta en idénticos principios de garantía a la salud y de respeto al ejercicio individual del desarrollo intelectual y moral del trabajador que inspira la limitación diaria y semanal del trabajo. Igualmente se destacan los intereses sociales que se protegen con el régimen del descanso anual, que constituya en fundamento de la naturaleza dual de este beneficio para el trabajador derecho-deber, que produce efectos concretos regulados por la Ley.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como condición para el nacimiento del derecho a la vacación, el transcurso de un (01) año interrumpido de labores; es necesario entonces que el trabajador durante este tiempo, haya estado efectivamente al servicio del patrono. El período anual, por otra parte, comienza a transcurrir desde el inicio de la relación de trabajo, produciéndose cada año aniversario el derecho al disfrute, siempre que no haya habido interrupción en la labor.
Ahora bien, una vez que el trabajador adquiera el derecho al descanso de vacaciones, se hace necesario la determinación del momento a partir del cual debe comenzar el disfrute, toda vez que se hace necesario conciliar los intereses del trabajador y de la empresa. El artículo 230, preceptúa que serán las partes de mutuo acuerdo quienes fijarán esa oportunidad, dentro de un plazo máximo de seis meses, contados a partir del nacimiento del derecho. Ordena la norma tomar en consideración a estos efectos a los trabajadores con responsabilidades familiares para que sus vacaciones coincidan con la de sus hijos, según el calendario escolar. Si patrono y trabajador no pudieran acordarse en cuanto al punto, el Inspector del Trabajo hará la fijación.
La Ley además, permite la acumulación hasta de tres períodos de vacaciones, a solicitud y en beneficio del trabajador.
En lo que atañe al disfrute de los días de vacaciones, considerados por la doctrina además de un derecho, una obligación para el trabajador, en atención a los intereses sociales que están en juego en la institución, la Ley distingue dos tipos de días de vacaciones, los 15 días básicos que corresponde a la naturaleza antes indicada, y por tanto, son obligatorios, y los adicionales, a los cuales despoja de su naturaleza social permitiendo al trabajador decidir sobre su goce efectivo o no. En caso de que sean trabajados, corresponderá al trabajador una doble remuneración, la del día de descanso de vacación y la del trabajo que durante él efectúe.
Como puede observarse, la corriente flexibilizadora del Derecho del Trabajo ha producido sus efectos en la institución que analizamos: el principio de continuidad de la relación de trabajo se ve afectado en la medida en que el legislador ordena partir en dos la antigüedad del trabajador, a los efectos de cálculo de su derecho al descanso anual; la naturaleza eminentemente social de la vacación igualmente es golpeada, cuando se deja a la “libre” decisión del trabajador el disfrute de los días adicionales de vacaciones. El sólo calificativo de “adicionales” empleado por la norma es cuestionable; recordemos que las leyes laborales fijan mínimos obligatorios, que las partes pueden incrementar en beneficio del trabajador, justificándose entonces dicho calificativo para referirse a los derechos que consagra la contratación entre las partes, los cuales si constituyen adicionales a los previstos en las leyes.(HERNANDEZ ALVAREZ; Oscar.2010)
Ahora bien, una vez explicada la figura e importancia de las vacaciones en material laboral, es necesario en el presente asunto señalar que al reclamar la parte actora el NO DISFRUTE de las vacaciones, trae como consecuencia que recae en su persona la carga probatoria de demostrar que la patronal no le concedió efectivamente el descanso efectivo al respecto, se trae a colación lo siguiente:
En sentencia de fecha veinte (20) de abril del año 2010, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

“…La Sala para decidir observa que la recurrida expresa:

Se verifica que en el presente asunto, la empresa accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, esta Alzada observa que visto la conducta de la demandada, es necesario puntualizar, que conforme a criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; relativo a que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable al caso sub judice. Así se declara.

Para luego señalar:

Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la pretensión del actor, y se hace en los siguientes términos:

En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

Ahora bien, se aprecia del pasaje transcrito que el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de hecho planteada…”(Negrilla y subrayado)

En sentencia de fecha cinco (05) de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

“…Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo menoscabado su derecho a la defensa por el Juez de la Alzada.
Argumenta la parte recurrente:

“La norma en comento -artículo 224- indica que el patrono está obligado a conceder al trabajador las vacaciones al vencimiento de la anualidad, para lo cual debe imponerle al laborante el disfrute de las mismas, con el pago del salario para el momento en que nación (sic) la obligación, así como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero, si el patrono no cumple con su obligación, no imparte sus ordenes para que el trabajador proceda al disfrute de sus vacaciones, y por el contrario, lo mantiene prestando servicio para un mayor beneficio del patrono, éste tiene que correr con las consecuencias de pagar el salario con el valor para el momento del disfrute, porque su omisión y su interés, el trabajador no tuvo el descanso que representan las vacaciones, lo que se traduce en afirmar que el patrono debe pagar el salario que devengue el trabajador para el momento del disfrute, o para el momento de la finalización de la relación de trabajo.”

(…)

“La recurrida al señalar que no procede el pago de las vacaciones de los lapsos 06-10-92 al 06-10-93 y el período 06-10-94 al 06-10-95…, con fundamento a que la demandada comprobó haberlas abonado dejó de aplicar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien es cierto que las vacaciones de dicho lapso les fueron canceladas, también es cierto que el actor no las disfrutó y por ello se las adeuda.”

De la transcripción hecha se observa que la parte recurrente denuncia la infracción por parte de la sentenciadora de la Alzada del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto exoneró a la demandada del pago de dos períodos vacacionales que el trabajador no disfrutó, aunque si le fueron pagados.
Argumenta la parte recurrente que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben pagar al finalizar la relación laboral y con el último salario, dichos períodos vacacionales no disfrutados, aunque hayan sido efectivamente pagados en su oportunidad.

Para decidir, la Sala observa:

El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.


“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Por las razones antes expuestas considera este Alto Tribunal que la jueza de la recurrida no aplicó correctamente las normas de los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declara procedente la denuncia…” (Negrilla y subrayado nuestro)

En consecuencia, se desprende en la presente causa del análisis exhaustivo del acervo probatorio que conforma el expediente, no se constata que la parte actora haya logrado demostrar el NO DISFRUTE de las vacaciones, por medio de cualquier medio probatorio, los cuales tienen como finalidad esencial llevar al convencimiento sobre el hecho controvertido en este asunto, referido a las vacaciones anuales no disfrutadas por el ciudadano NELSON RAFAEL MORELL PEREZ, al servicio de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SELECTA, C.A., por lo tanto al no haber demostrado que no gozo del derecho del disfrute de las vacaciones por los períodos 1997-1998; 1998-1999; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2006-2007 y 2007-2008, en razón de ello se declara sin lugar el pago de las vacaciones no disfrutadas peticionados por el actor en el escrito libelar. Así se decide.
En conclusión, la segunda denuncia formulada por la parte demandada resulta procedente, modificando el fallo de la recurrida y declarando sin lugar el pago de las vacaciones no disfrutadas. Así se decide.
Así las cosas, una vez analizado los puntos objeto de apelación en el presente asunto, denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

Siendo así las cosas, pasa de seguida a señalarse el monto condenado por el Tribunal de la recurrida con relación a la diferencia de prestación de antigüedad y confirmado por esta Superioridad en los siguientes términos:
1-Diferencia sobre la Prestación de Antigüedad: reclama el actor, tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, han quedado reconocidos los salarios devengados por el actor en cada período, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, permitió determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación del articulo 108 ejusdem lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.
Jun-97 5 Bs 78,40 Bs 2,61 Bs 0,05 Bs 0,22 Bs 2,88 Bs 14,41
Jul-97 5 Bs 82,67 Bs 2,76 Bs 0,05 Bs 0,23 Bs 3,04 Bs 15,19
Ago-97 5 Bs 80,00 Bs 2,67 Bs 0,05 Bs 0,22 Bs 2,94 Bs 14,70
Sep-97 5 Bs 80,00 Bs 2,67 Bs 0,05 Bs 0,22 Bs 2,94 Bs 14,70
Oct-97 5 Bs 80,00 Bs 2,67 Bs 0,05 Bs 0,22 Bs 2,94 Bs 14,70
Nov-97 5 Bs 80,00 Bs 2,67 Bs 0,05 Bs 0,22 Bs 2,94 Bs 14,70
Dic-97 5 Bs 80,00 Bs 2,67 Bs 0,05 Bs 0,22 Bs 2,94 Bs 14,70
Ene-98 5 Bs 80,00 Bs 2,67 Bs 0,05 Bs 0,22 Bs 2,94 Bs 14,70
Feb-98 5 Bs 80,00 Bs 2,67 Bs 0,05 Bs 0,22 Bs 2,94 Bs 14,70
Mar-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,07 Bs 0,28 Bs 3,77 Bs 18,84
Abr-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,07 Bs 0,28 Bs 3,77 Bs 18,84
May-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,07 Bs 0,28 Bs 3,77 Bs 18,84
Jun-98 7 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,07 Bs 0,28 Bs 3,77 Bs 26,37
Jul-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Ago-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Sep-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Oct-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Nov-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Dic-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Ene-99 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Feb-99 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Mar-99 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Abr-99 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
May-99 5 Bs 146,50 Bs 4,88 Bs 0,11 Bs 0,41 Bs 5,40 Bs 26,99
Jun-99 9 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,13 Bs 0,47 Bs 6,26 Bs 56,38
Jul-99 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Ago-99 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Sep-99 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Oct-99 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Nov-99 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Dic-99 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Ene-00 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Feb-00 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Mar-00 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Abr-00 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
May-00 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Jun-00 11 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 69,09
Jul-00 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Ago-00 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Sep-00 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Oct-00 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Nov-00 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Dic-00 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Ene-01 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Feb-01 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Mar-01 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Abr-01 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
May-01 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Jun-01 13 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 90,04
Jul-01 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Ago-01 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Sep-01 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Oct-01 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Nov-01 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Dic-01 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Ene-02 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Feb-02 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Mar-02 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Abr-02 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,22 Bs 0,60 Bs 8,02 Bs 40,10
May-02 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,22 Bs 0,60 Bs 8,02 Bs 40,10
Jun-02 15 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,22 Bs 0,60 Bs 8,02 Bs 120,29
Jul-02 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Ago-02 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Sep-02 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Oct-02 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Nov-02 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Dic-02 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Ene-03 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Feb-03 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Mar-03 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Abr-03 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
May-03 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Jun-03 17 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 136,67
Jul-03 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,26 Bs 0,60 Bs 8,06 Bs 40,30
Ago-03 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,26 Bs 0,60 Bs 8,06 Bs 40,30
Sep-03 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,26 Bs 0,60 Bs 8,06 Bs 40,30
Oct-03 5 Bs 262,85 Bs 8,76 Bs 0,32 Bs 0,73 Bs 9,81 Bs 49,04
Nov-03 5 Bs 262,85 Bs 8,76 Bs 0,32 Bs 0,73 Bs 9,81 Bs 49,04
Dic-03 5 Bs 262,85 Bs 8,76 Bs 0,32 Bs 0,73 Bs 9,81 Bs 49,04
Ene-04 5 Bs 262,85 Bs 8,76 Bs 0,32 Bs 0,73 Bs 9,81 Bs 49,04
Feb-04 5 Bs 262,85 Bs 8,76 Bs 0,32 Bs 0,73 Bs 9,81 Bs 49,04
Mar-04 5 Bs 290,00 Bs 9,67 Bs 0,35 Bs 0,81 Bs 10,82 Bs 54,11
Abr-04 5 Bs 290,00 Bs 9,67 Bs 0,35 Bs 0,81 Bs 10,82 Bs 54,11
May-04 5 Bs 340,00 Bs 11,33 Bs 0,41 Bs 0,94 Bs 12,69 Bs 63,44
Jun-04 19 Bs 340,00 Bs 11,33 Bs 0,41 Bs 0,94 Bs 12,69 Bs 241,05
Jul-04 5 Bs 340,00 Bs 11,33 Bs 0,44 Bs 0,94 Bs 12,72 Bs 63,59
Ago-04 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
Sep-04 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
Oct-04 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
Nov-04 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
Dic-04 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
Ene-05 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
Feb-05 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
Mar-05 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
Abr-05 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
May-05 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 16,83 Bs 84,17
Jun-05 21 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 16,83 Bs 353,50
Jul-05 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Ago-05 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Sep-05 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Oct-05 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Nov-05 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Dic-05 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Ene-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Feb-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Mar-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Abr-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
May-06 5 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,98 Bs 1,83 Bs 24,81 Bs 124,06
Jun-06 23 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,98 Bs 1,83 Bs 24,81 Bs 570,66
Jul-06 5 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 1,04 Bs 1,83 Bs 24,87 Bs 124,36
Ago-06 5 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 1,04 Bs 1,83 Bs 24,87 Bs 124,36
Sep-06 5 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 1,04 Bs 1,83 Bs 24,87 Bs 124,36
Oct-06 5 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 1,04 Bs 1,83 Bs 24,87 Bs 124,36
Nov-06 5 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 1,04 Bs 1,83 Bs 24,87 Bs 124,36
Dic-06 5 Bs 675,90 Bs 22,53 Bs 1,06 Bs 1,88 Bs 25,47 Bs 127,36
Ene-07 5 Bs 704,00 Bs 23,47 Bs 1,11 Bs 1,96 Bs 26,53 Bs 132,65
Feb-07 5 Bs 693,60 Bs 23,12 Bs 1,09 Bs 1,93 Bs 26,14 Bs 130,69
Mar-07 5 Bs 693,00 Bs 23,10 Bs 1,09 Bs 1,93 Bs 26,12 Bs 130,58
Abr-07 5 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 1,04 Bs 1,83 Bs 24,87 Bs 124,36
May-07 5 Bs 912,00 Bs 30,40 Bs 1,44 Bs 2,53 Bs 34,37 Bs 171,84
Jun-07 25 Bs 913,80 Bs 30,46 Bs 1,44 Bs 2,54 Bs 34,44 Bs 860,92
Jul-07 5 Bs 914,16 Bs 30,47 Bs 1,52 Bs 2,54 Bs 34,53 Bs 172,67
Ago-07 5 Bs 914,16 Bs 30,47 Bs 1,52 Bs 2,54 Bs 34,53 Bs 172,67
Sep-07 5 Bs 805,20 Bs 26,84 Bs 1,34 Bs 2,24 Bs 30,42 Bs 152,09
Oct-07 5 Bs 828,08 Bs 27,60 Bs 1,38 Bs 2,30 Bs 31,28 Bs 156,42
Nov-07 5 Bs 873,78 Bs 29,13 Bs 1,46 Bs 2,43 Bs 33,01 Bs 165,05
Dic-07 5 Bs 828,00 Bs 27,60 Bs 1,38 Bs 2,30 Bs 31,28 Bs 156,40
Ene-08 5 Bs 792,00 Bs 26,40 Bs 1,32 Bs 2,20 Bs 29,92 Bs 149,60
Feb-08 5 Bs 792,00 Bs 26,40 Bs 1,32 Bs 2,20 Bs 29,92 Bs 149,60
Mar-08 5 Bs 834,00 Bs 27,80 Bs 1,39 Bs 2,32 Bs 31,51 Bs 157,53
Abr-08 5 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 1,33 Bs 2,22 Bs 30,19 Bs 150,97
May-08 5 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 1,33 Bs 2,22 Bs 30,19 Bs 150,97
Jun-08 27 Bs 853,24 Bs 28,44 Bs 1,42 Bs 2,37 Bs 32,23 Bs 870,30
Jul-08 5 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 1,41 Bs 2,22 Bs 30,27 Bs 151,34
Ago-08 5 Bs 831,04 Bs 27,70 Bs 1,46 Bs 2,31 Bs 31,47 Bs 157,36
Sep-08 5 Bs 825,88 Bs 27,53 Bs 1,45 Bs 2,29 Bs 31,28 Bs 156,38
Oct-08 5 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 1,41 Bs 2,22 Bs 30,27 Bs 151,34
Nov-08 5 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 1,41 Bs 2,22 Bs 30,27 Bs 151,34
Dic-08 5 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 1,41 Bs 2,22 Bs 30,27 Bs 151,34
Ene-09 5 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 1,41 Bs 2,22 Bs 30,27 Bs 151,34
Feb-09 5 Bs 825,88 Bs 27,53 Bs 1,45 Bs 2,29 Bs 31,28 Bs 156,38
Mar-09 5 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 1,41 Bs 2,22 Bs 30,27 Bs 151,34
Abr-09 5 Bs 1.135,88 Bs 37,86 Bs 2,00 Bs 3,16 Bs 43,02 Bs 215,08
May-09 5 Bs 1.135,88 Bs 37,86 Bs 2,00 Bs 3,16 Bs 43,02 Bs 215,08
Jun-09 29 Bs 1.135,88 Bs 37,86 Bs 2,00 Bs 3,16 Bs 43,02 Bs 1.247,47
Jul-09 5 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 2,29 Bs 3,61 Bs 49,23 Bs 246,16
Ago-09 5 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 2,29 Bs 3,61 Bs 49,23 Bs 246,16
Sep-09 5 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 2,29 Bs 3,61 Bs 49,23 Bs 246,16
Bs 14.605,86

Ahora bien, del cuadro que antecede se desprende un total correspondiente al demandante por concepto de Prestación de Antigüedad de (Bs. 14.605,86). Ahora bien, tal y como se evidencia de la documental cursante al folio 550, el demandante como Liquidación Final de su Prestación de Antigüedad acumulada así como los Anticipos efectuados durante la vigencia de la relación laboral con el patrono sustituido Encuadernadora Selecta C.A., recibió la cantidad de (Bs. 13.909,86). Del mismo modo, conforme se evidencia de la documental cursante al folio 552, correspondiente a la Liquidación Final recibida por el actor de parte de la patronal sustituta Corporación Selecta, C.A., el actor percibió por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de (Bs. 679,90), ambas documentales plenamente reconocidas por las partes y así valoradas por este Tribunal.

En ese sentido, tenemos como total recibido por el actor, por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de (Bs. 14.589,76), cantidad esta que al ser deducida del monto total correspondiente por dicho concepto según el cuadro que antecede, a saber; (Bs. 14.605,86), arrojo una diferencia adeudada al actor por concepto de antigüedad de DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 16,10), cantidad esta que corresponde cancelar a la empresa demandada al accionante de autos. Así se decide.-
Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:
En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de enero del año 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano NELSON RAFAEL MORELL PÉREZ en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SELECTA, C.A. TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha once (11) de enero del año 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiún (21) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


MARILU DEVIS
LA SECRETARIA



Siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000048-



MARILU DEVIS
LA SECRETARIA

VP01-R-2012-000025