REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA.
Demandantes: CONRRA MONTIEL, MIGUEL SAAVEDRA, MANUEL GUZMAN, LINO ALVARADO, JAVIER RUIZ, KENNIA QUERO, EDGAR GODOY, EDKAR VILORIA, JOHAN PARRA, WILBERT BRICEÑO, ANGEL LEON, PEDRO LEÓN, JAVIER GUTIERREZ, ALBENIS NEGRON, OTONIEL ALEXANDER PEREZ, ALFRED HERRERA, ANNY RINCÓN, LUIS CHOURIO, JHONNATHAN ALBORNOZ y NELSON VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.760.796, 16.727.591, 17.416.741, 15.840.636, 18.822.978, 11.286.893, 14.033.123, 17.806.382, 15.718.986, 14.630.885, 17.327.043, 15.720.784, 7.612.793, 12.870.056, 6.747.369, 22.149.195, 17.940.917, 11.392.986, 12.619.441 y 19.810.337 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: MERY FERRER, ENYOL TORRES VILORIA, MAZEROSKY PORTILLO y ORLANDO OQUENDO, inscritos en los inpreabogado bajo los números 19.607, 140.501, 120.268 y 140.089 respectivamente
Demandada: AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el N° 7, Tomo 63-A, posteriormente reformados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 1998, anotada bajo el Nro 48, Tomo 6-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: HONORIO CASTEJON, ALFREDO CASTEJON, RENE MENDEZ, YBRAIN RINCÓN, DANIEL RINCON, VARINNIA DELGADO Y AIRA CASTEJÓN inscritos en los inpreabogados bajo los números 2.271, 47.728, 77.721, 11.342, 87.897, 114.715 Y 138.436 respectivamente.
Motivo: SOLICITUD DE DEPOSITO DE ANTIGÜEDAD EN FIDEICOMISO Y BONO DE PRODUCCIÓN.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por los ciudadanos CONRRA MONTIEL, MIGUEL SAAVEDRA, MANUEL GUZMAN, LINO ALVARADO, JAVIER RUIZ, KENNIA QUERO, EDGAR GODOY, EDKAR VILORIA, JOHAN PARRA, WILBERT BRICEÑO, ANGEL LEON, PEDRO LEÓN, JAVIER GUTIERREZ, ALBENIS NEGRON, OTONIEL ALEXANDER PEREZ, ALFRED HERRERA, ANNY RINCÓN, LUIS CHOURIO, JHONNATHAN ALBORNOZ y NELSON VILLARREAL, en contra de la demandada AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE LA APELACION:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 06 de Marzo de 2012, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 13 de Marzo de 2012, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:
Parte demandante recurrente: Que el motivo de la apelación es en contra de la sentencia de fecha 18 de enero de 2012 donde se solicitó una apertura del fideicomiso a la empresa Avícola de Occidente y el pago de productividad desde el año 2000. Que el primer punto es el referido al artículo 108 de la ley laboral que establece que solo basta que los trabajadores por medio de una solicitud ante la empresa pidan la apertura de un fideicomiso para que se lleve en la contabilidad de la empresa y proceda a una entidad bancaria y se haga efectivo el pago. Que la presente demanda fue de forma escrita y los trabajadores manifestaron su voluntad ante el Tribunal en contra de la empresa para que aperture ese fideicomiso conforme al artículo 108, que el trabajador lo está haciendo mediante solicitud ante el Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que se denuncia como segundo punto el vicio de posición falsa por no aplicar el juez correctamente la sana crítica conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 168 numeral 3 y el articulo 175 en relación a la sentencia del 17 de Junio de 2004 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, porque lo que se está solicitando es un bono de productividad. Que ese bono de productividad, la empresa lo venía cancelando de forma voluntaria del 2000 al 2008 y se interrumpe ese pago y el ciudadano juez del tribunal A quo establece que no adeuda nada. Solicitaron la exhibición de los recibos de pagos y los estados de cuenta del Banco Mercantil y se pudieron verificar que hay pagos del mes de junio y agosto, que por ejemplo hay pagos del mes de junio y el pago de una quincena y el 30 vuelve a cobrar su quincena. Que la empresa lo deja de cancelar y se alega que es un beneficio adquirido por haberse hecho costumbre conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la empresa si bien hace un modo para poder otorgar el permiso que no fue de común acuerdo ni fue pactado contractualmente por la ley actual, establece por costumbre como un derecho para adquirir todos los beneficios que en ese sentido desde el año 2000 al 2008 la empresa tuvo la costumbre y de forma voluntaria ha otorgado este beneficio sin ningún contrato ni coacción. Que durante esos 8 años la empresa le otorgaba ese beneficio y desde el 2008 hasta en la actualidad no se los han cancelado, por lo que mal pudieran (respetando aquí la institución y la ciudadana jueza-alega) un tribunal declarar que la empresa no debe nada cuando no ha demostrado. Que lo que se manifiesta es que sí dejó de cancelar y denuncia la aplicación falsa de la sana critica. Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo apelado.
Manifestó la parte demandada que: Como punto previo en representación de Avidoca, -Avícola de Occidente- y en aras de la solicitud de continuación de fallo apelado por la parte actora en el presente asunto, en primer lugar y con la venia de la ciudadana juez, si así lo considera pertinente consignar la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo dictado por el Magistrado ciudadano Miguel Uribe que tiene relación al caso presente, al caso de autos. Que esas copias fotostáticas de esa decisión se refieren a las mismas causas, a las mismas pretensiones y tienen conexidad con otra serie de juicios que cursan ante estos tribunales de jurisdicción; que establecen claramente una decisión que va a favor de su representada declarándose sin lugar por solicitud de deposito de antigüedad en fideicomiso y bono de producción. Solicita que este Tribunal se acoja al criterio que los demás tribunales superiores han venido estableciendo en relación a las pretensiones que estos trabajadores vienen ejerciendo. Que es necesario ante este Superioridad hacer una síntesis lacónica y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho que su representada ha ejercido en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio en el primer grado de jurisdicción así como lo reproduce acá ante esta superioridad, toda vez que fueron asumidos de forma total y absoluta por el fallo recurrido por los actores. Que hace 2 énfasis en 2 cuestiones: 1.-En relación a la apertura del fideicomiso y bajo la condición como fue dictado el fallo, se han ejercido las defensas en nombre de su representada, esa solicitud de apertura de fideicomiso tiene como requisito o tramite procedimental lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que ante la solicitud previa por escrito de los trabajadores, podrá el patrono aperturar un contrato de fideicomiso donde el cual deposite las prestaciones de antigüedad de los trabajadores. Que este trámite procedimental que omitió la parte actora previo a este procedimiento judicial a todas luces hace improcedente la pretensión de solicitud de fideicomiso. Que además de la solicitud previamente por escrita, es necesario a los fines de “refrescar” (alega) alegar que el contrato de fideicomiso es un contrato entre el ente fiduciario que es el ente bancario y el fideicomitente que son los trabajadores y que son un agente extraño a esta relación, solo teniendo la empresa la obligación de hacer el deposito en el fideicomiso de lo que le corresponda el trabajador en la cuota parte de la antigüedad, dejando en claro que no está obligado el patrono; y en el supuesto caso y nunca admitido, la ley no obliga al patrono a aperturar el contrato de fideicomiso y el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece de manera expresa y así lo establece el fallo apelado, que en el supuesto negado de que el patrono no apertura (hecha debidamente la solicitud que no es el caso de autos)- el contrato de fideicomiso, necesariamente se aplica el pago de las prestaciones al interés de la tasa activa y de los principales bancos comerciales.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que sus afiliados prestan servicios actualmente para la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. mejor conocida como AVIDOCA. Que prestan sus servicios de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de8:00 a.m. a 12:00 m. laborando jornadas de horas extras y algunos domingos al mes según la necesidad de la empresa. Que sus afiliados laboran en los siguientes cargos y en las siguientes fechas de ingreso: CONRRA MONTIEL, desempeña el cargo de cajera e ingresó el día 20-09-2001, MIGUEL SAAVEDRA de mensajero e ingresó el día 15-09-2004, MANUEL GUZMAN, asistente de ventas e ingresó el día 25-03-2010, LINO ALVARADO, de asistente de ventas e ingresó el día 19-06-2006, JAVIER RUIZ, asistente de ventas e ingresó el día 06-03-2008, KENNIA QUERO, de asistente administrativo e ingresó el día 12-12-2003, EDGAR GODOY, de vendedor e ingresó el día 22-04-2005, EDKAR VILORIA, de asistente de ventas e ingresó el día 19-06-2006, JOHAN PARRA, de asistente de ventas e ingresó el día 27-05-2009, WILBERT BRICEÑO de vendedor, e ingresó el día 06-04-2006, ANGEL LEON de vendedor e ingresó el día 15-02-2005, PEDRO LEON, de vendedor e ingresó el día 01-10-2007, JAVIER GUTIERREZ, de asistente de ventase ingresó en fecha 13-06-2008, ALBENIS NEGRON de mensajero e ingresó el día 28-08-2007, OTONIEL PEREZ de supervisor de seguridad e ingresó el día 24-11-2008, ALFRED HERRERA, de coordinador de seguridad e ingresó el día 23-10-2006, ANNY RINCÓN, de coordinador de seguridad e ingresó el día 23-04-2007, LUIS CHOURIO de coordinador de seguridad e ingresó el día 22-09-2006, JHONNATHAN ALBORNOZ, de supervisor de línea e ingresó el día 25-03-2010, NELSON VILLAREAL, de revisor e ingresó el día 22-11-2006. Que sus afiliados han decidido, pedir al tribunal le ordene a la patronal que la antigüedad de los trabajadores sea depositada en la cuenta de fideicomiso en una institución financiera, atendiendo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que alega que el depósito de la antigüedad a elección del trabajador puede ser en una cuenta de fideicomiso en una institución financiera, y por cuanto actualmente la patrona AVIDOCA tiene en su contabilidad estas acreencias, es por lo que piden sea depositada en una cuenta de fideicomiso en una institución financiera, y que tales estados sean exhibidos en sede judicial por la patronal y conocer así los montos que han sido acreditados por la patronal desde las fechas de ingreso de cada trabajador hasta que la patronal cumpla con dicha exigencia. Que desde hace un tiempo aproximado de diez (10) años, o sea aproximadamente desde el año 2000, la patronal acostumbraba a darles a sus trabajadores un “BONO DE PRODUCCIÓN BIANUAL”, entre los meses de junio a agosto de cada año y en el mes de diciembre de cada año, que consiste en un (01) mes de salario normal, dos (2) veces al año y que ocurre así desde el año 2000 aproximadamente. Que a pesar de ser parte de su salario por usos y costumbres, no aparece reflejado en el recibo o sobre de pago cada vez que lo ha cancelado. Que desde el mes de diciembre de 2008, la patronal ha omitido la cancelación de este bono de producción, el cual por usos y costumbres debe seguir cancelándolo. Que tal invocación de usos y costumbres se encuentra plasmada en su Contratación Colectiva vigente, pero que igualmente la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 60 como fuente del derecho laboral, en sintonía con el artículo 7, 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en razón de ello la patronal adeuda a cada trabajador la siguiente cantidad por bonos de producción, correspondientes a los periodos de diciembre 2008, junio 2009 y junio 2010: CONRRA MONTIEL, Bs.9.249,46, MIGUEL SAAVEDRA, Bs.6.053,6, MANUEL GUZMAN, Bs.1.407,47, LINO ALVARADO, Bs.5.248,6, JAVIER RUIZ, Bs.5.248,60, KENNIA QUERO, Bs.8.013,78, EDGAR GODOY, Bs.5.723,56, EDKAR VILORIA, Bs.5.244,58, JOHAN PARRA Bs.3.999,80, WILBERT BRICEÑO, Bs.6.299,12, ANGEL LEON, Bs.5.892,60, PEDRO LEON, Bs.5.723,56, JAVIER GUTIERREZ, Bs.5.268,72, ALBENIS NEGRON, Bs.4.910,50, OTONIEL PEREZ Bs. 8.476,66, ALFRED HERRERA, Bs.5.892,6, ANNY RINCON, Bs.6.053,20, LUIS CHOURIO Bs.5.892,60, JHONNATHAN ALBORNOZ, Bs.1.449, oo y NELSON VILLAREAL, Bs.7.365,76. Solicitan que sea condenada la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. al pago de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 113.413,77), por BONO DE PRODUCCIÓN de los periodos diciembre 2008, junio 2009, diciembre 2009 y junio 2010. Que sean cancelados los intereses de mora, las costas y costos de este proceso así como la indexación. Que se ordene la apertura en una institución financiera solvente de las cantidades que tiene en su contabilidad correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las deudas del bono de producción de los periodos subsiguientes y que no es posible calcular a futuro, hasta que la patronal cumpla con su obligación o a ella sea condenado por el Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Contradicen y rechazan la demanda propuesta contra la demandada, con base a las razones y fundamentos que exponen de manera circunstanciada y separada en relación con cada una de las pretensiones ejercida, so pena de presumirse admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respecto de los cuales no se haya hecho la determinación requerida. Que se advierte la proposición acumulada de dos pretensiones perfectamente diferenciadas, a saber, una pretensión cuyo objeto consiste en que la demandada convenga en colocar en fideicomiso la prestación de antigüedad que corresponde a los accionantes, con el propósito de sustituir el sistema utilizado que consiste en el depósito de la prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa y que existe conexión entre el objeto de la presente controversia y otras causas que con el mismo objeto han sido propuestas por el mismo Sindicato Bolivariano de Empleados de Avícolas de Occidente (SINEVI) ante otros tribunales de esta misma circunscripción judicial y cuya acumulación, como corresponde, solicitaron previamente a fin de que fuesen decididas todas por un mismo órgano jurisdiccional, evitando la eventualidad de que puedan dictarse sentencias contradictorias sobre el mismo asunto, debiendo manifestar a este respecto la sorpresa ante la negativa de dicha acumulación declarada por el Tribunal de Primera Instancia en la cual fue promovida dicha incidencia y que les sorprendió la confirmación de dicha negativa por el segundo grado de jurisdicción. Que a pesar de la negativa de acumulación no decretada, procede a rendir contestación en este juicio a fin de precaver de acuerdo al principio de eventualidad procesal que pueda considerarse incursa a la demandada en confesión ficta, propósito que asegura la demandada persigue la iniciativa de la parte actora en proponer la misma causa, con idéntico objeto, ante distintas autoridades judiciales, para favorecerse del riesgo de inasistencia de la demanda a alguno de los actos de la audiencia preliminar o de contestación de la demanda acrecentada por la multiplicidad de los procesos que lesiona el debido proceso, por cuanto es impugnable el recurso extraordinario de casación el cual se reserva la demandada a ejercer en la oportunidad legal correspondiente. Niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora para que la empleadora convenga en depositar en Fideicomiso, la prestación de antigüedad de los trabajadores comprometidos en la presente causa, tanto en los hechos como en el derecho, puesto que la situación fáctica referida en el libelo de la demanda no puede servir de base para el reconocimiento del derecho al contrato de fideicomiso pretendido. Que la más elemental hermenéutica de las disposiciones señaladas no deja lugar a dudas de la existencia de varios sistemas a través de los cuales la ley procura preservar el derecho de la prestación de antigüedad de los trabajadores, los cuales en la práctica han sido reducidos fundamentalmente a dos sistemas perfectamente diferenciados, aunque igualmente válidos a saber: la acreditación de la antigüedad de la contabilidad de la empresa y el depósito de la antigüedad en fideicomiso. Que la Ley procura preservar el derecho de la prestación de antigüedad de los trabajadores, los cuales en le practica han sido reducido a dos sistemas diferenciados, aunque igualmente valido a saber: la acreditación de la antigüedad en la contabilidad de la empresa y el deposito en fideicomiso, lo que se trata de un sistema optativo en cuanto queda en la esfera privada de la voluntad del trabajador la determinación del destino de los haberes devengados en concepto de la indemnización prevista en el precitado artículo 108 de la Ley, que se calcula a razón de cinco días por cada mes de servicios prestados. Que resulta temerario e ilegal, que los actores persigan que el Tribunal mediante sentencia ordene a la demandada el depósito de las indemnizaciones de antigüedad de los actores ‘’en una cuenta de fideicomiso en una institución financiera’’, cuando la constitución del fideicomiso está sometida por la propia Ley a un trámite previo que no puede soslayarse y que consiste en la manifestación de voluntad del trabajador, extendida por escrito, de acogerse a la modalidad del fideicomiso. Que dicha manifestación de voluntad es requerida como elemento esencial del cual no puede prescindirse, ya que el Fideicomiso es un contrato en el cual las partes esenciales del contrato la integran el Banco (ente fiduciario) y los trabajadores (Fideicomitentes) y el patrono interviene apenas como obligado a remitir al fideicomitente el aporte representativo de la antigüedad que corresponde a cada trabajador que sea parte del contrato, siempre que el contrato de fideicomiso se haya perfeccionado entre las partes esenciales, ya que, el ente fiduciario puede negarse válidamente a la constitución del fideicomiso solicitado, según lo dispone el precitado artículo 72. Que la pretensión judicial de autos, carece de fundamento legal, desde luego que el Patrono está impedido de tramitar el contrato de Fideicomiso mientras no reciba de cada trabajador interesado la respectiva manifestación de voluntad de acogerse al sistema de fideicomiso; manifestaciones de voluntad referidas que nunca han sido formuladas por los demandantes, ni por el Sindicato, en forma escrita, ante la empresa, como lo requiere expresamente la Ley. Que lo pretendido viola el procedimiento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que subvierte el procedimiento de la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente mediante la cual las partes convinieron en que cualquier diferencia, controversia o inconveniente surgida resulta de forma amistosa entre ellas, para lo cual se designará una comisión bipartita y solo cuando la gestión de dicha comisión resultare infructuosa, quedarían libres las partes de acudir al órgano administrativo o judicial para dirimir sus diferencias; por lo que la proposición de la demanda hace incurrir a los actores en la violación de ley y del propio procedimiento conciliatorio incluido por ellos en la convención colectiva, entendible solo bajo el interés de la organización sindical postulante en mantener un clima de continua confrontación que desvirtúa la propia naturaleza de la función sindical representativa de los trabajadores. Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión destinada al cobro del supuesto Bono de Producción reclamado individualmente para cada uno de los actores en el libelo de la demanda ya que los fundamentos en que se apoya la demanda a este respecto, carecen del más mínimo sustento legal, pues estando disciplinado el denominado bono de productividad en el artículo 137 de la ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 53 de su Reglamento, se pretende prescindir de dicha regulación legal y reglamentaria, para fundamentar la reclamación en unos supuestos usos y costumbres que, de la manera como han sido invocados en la demanda, no tienen el carácter de fuente generadora de derecho, más todavía cuando de ser tenidos como tales usos y costumbres, no llegarían a configurar más que lo que en la Doctrina se conoce como costumbre “contra legem” a la cual el derecho no reconoce ningún efecto. Que el articulo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 53 del su reglamento, regula de manera expresa los denominados bonos de productividad. Que estos artículos suponen la existencia de planes y programas libremente acordados entre las partes (empleador-trabajadores) orientados a mejorar la calidad del producto como la productividad y en los cuales la ley ordena que se incluyan de manera especifica los incentivos que correspondan a los participantes por su contribución. Que el bono de productividad en la legislación laboral, es de referencia legal obligatoria y nunca del uso y la costumbre, por lo que el actor no puede limitarse a la simple aseveración de que tiene derecho a un pretendido bono de productividad. Que es necesario que se indique en qué consiste el rendimiento y la productividad que da origen al pretendido bono, para que pueda el Juez conocer los parámetros que hacen surgir el derecho que se pretende, ya que, la productividad en su acepción genérica no es más que el resultado de la comparación cuantitativa entre las mercancías producidas, o entre los medios empleados para su obtención, o entre los diversos recursos vendidos o utilizados, acordados por el empleador y el trabajador conforme a un plan o programa específico. Que por mucho que hubiese sido la frecuencia en el pago, carecería en todo caso de la generalidad y de la convicción jurídica que requiere la costumbre en una determinada colectividad. Que existe ausencia de un plan o programa determinado y no le está permitido a los actores sustituir el mandato contenido en la ley por la norma consuetudinaria generada por la costumbre. Solicita se deseche la pretensión del pago de los supuestos Bonos de Producción, por temerarias, infundadas e ilegales, ya que, por muy repetitivos que pudieran haber sido los supuestos bonos de producción pagados por la empresa en años anteriores, lo cual niegan y rechazan expresamente, no podrían atribuírsele más efectos que los de una mera liberalidad o concesión graciosa, no devengada por el trabajador a causa de la prestación de sus servicios, excluida de la noción contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia niega y rechaza que la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA) adeude a los actores la cantidad de Bs. 126.479,50, reclamados en concepto de bono de producción, por cuanto los mismos no han sido devengados por los actores en los períodos indicados en el libelo de la demanda, ni provienen de un plan o programa de productividad que no existe.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Verificar si la reclamación referida a la solicitud del fideicomiso y del bono de productividad se encuentra conforme a derecho.
DE LA CARGA PROBATORIA.
Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Prueba de Informes: -Que se oficie a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, en la Ciudad de Caracas. a los fines de que informe: a.- Si por ante esa institución financiera tienen cuenta nómina los accionantes. b.- Si la mencionada cuenta nómina fuera aperturada por la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. mejor conocida como AVIDOCA. c.- Sirva informar la fecha de apertura de cada una de estas cuentas nóminas de cada trabajador. d.- Sirva informar los montos depositados a cada trabajador del periodo indicado en el escrito de promoción. e.- Sirva remitir copia certificada de los estados de cuenta (movimientos de depósitos) realizados por la empresa patronal AVIDOCA a cada uno de los accionantes en el período indicado por los mismos en su escrito de promoción de pruebas. Vistas las resultas que van del folio 168 al 171; del 172 al 175 y del 222 al 250, las mismas informan que todos tienen una cuenta corriente con estatus activos; que en lo que respecta a la cedula de identidad Nro. 14.630.885 pertenece a otra persona e instó la entidad bancaria a que se indicara el numero correcto; que el ciudadano Jhonnathan Albornoz, no figura en los registros, por lo que se instó a que indicaran el numero correcto de la cedula de identidad; que el ciudadano Nelson Villarreal no figura en los registros como cliente del banco. Asimismo, remiten listado de abonos realizados por concepto de pagos de nomina ordenados por la empresa Avícola de Occidente C.A, a los referidos demandantes. En relación a la evacuación de dicha prueba, este Tribunal Superior considera desecharla conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en nada ayuda a esclarecer el hecho controvertido, debido a que no es determinante la prueba con relación a los montos indicados y que pudiera de una u otra manera esclarecer un indicio sobre algún pago por productividad. Así se decide.
-Que se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), EN SU CAJA REGIONAL, a los fines de que informe: a.- Si por ante el IVSS se encuentran inscritos los accionantes. b.- Si los mencionados ciudadanos han sido o fueron inscritos por la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCIDENTE, C.A. (AVIDOCA). c.- Si para el mes de agosto de 2010 la mencionada sociedad tenía una deuda acumulada con el ente de la seguridad social por la cantidad de 1.033.889,81 Bolívares Fuertes. d.- Sirva remitir facturas, las cuales son anexas para verificar sus contenidos. Visto que no consta en actas las resultas de dicha información, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
-Que se oficie al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe: a.- Si por ante esa Oficina se encuentra registrada la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), en fecha 17-10-1985, bajo el N° 7, Tomo 63-A. b.- Sirva informar si entre los meses de diciembre de 2009 y septiembre de 2010, la mencionada sociedad mercantil entre otros repartos de dividendos, repartió entre sus socios la cantidad de seis millones de dólares de los Estados Unidos de América ($ 6.000.000). c.- Informe si según el Acta de Asamblea Extraordinaria donde se repartieron estos dividendos, tales dividendos en moneda estadounidense entraron o no a las arcas del Banco Central de Venezuela o en su defecto se repartieron en el exterior sin entrar al país tales dividendos. d.- Sirva remitir las Actas de Asambleas Extraordinarias que haya realizado esta sociedad mercantil entre los períodos de septiembre de 2009 a septiembre de 2010 ambas fechas inclusive. Vistas las resultas que van del folio 132 al 167, este Tribunal Superior considera desecharlas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayudan a resolver el hecho controvertido. Así se decide.
-Que se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), a los fines de que informe: a.- Informe si ante el SENIAT se encuentra inscrita la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. mejor conocida como AVIDOCA, RIF Nº J-07031997-6. b.-Sirva informar el monto de la renta obtenido en los ejercicios fiscales del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, y del 01 de enero de 2009 al 31 de enero de 2009. c.- Sirva remitir copia certificada de la Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009. Vistas las resultas que van del folio 254 al 293, de la misma se pudo constatar lo siguiente: Que la empresa demandada se encuentra inscrita en la Administración Tributaria; que en cuento a la renta obtenida ha presentado un ejercicio fiscal irregular del 01 de abril al 31 de marzo de cada año, presentando una renta neta de fiscal de Bs. 4.866.216,00 y para el ejercicio fiscal del 01 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2010 una renta neta fiscal de Bs.4.862.338. Dicho organismo anexó las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales solicitados. Este Tribunal Superior considera desecharlas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayudan a resolver el hecho controvertido. Así se decide.
-De la Exhibición de Documentos: -De los recibos de pagos de los trabajadores desde el periodo mencionado en el escrito de promoción, donde consta el cargo desempeñado por cada uno de ellos y las fechas de ingreso. Visto que la demandada reconoció los mismos aun cuando no fueron consignados en actas, por lo que se desprende lo indicado por los actores en su escrito de promoción como finalidad de la misma, en el sentido de que en los meses de diciembre 2008, junio 2009 y junio 2010, los trabajadores solo percibieron el concepto de salario básico, pero no percibieron el denominado bono de producción; en consecuencia de ello este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: Solicita que el Tribunal de Juicio se trasladara hasta la sede la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en la Unidad de Registro a los fines de dejar constancia de: las nominas trimestrales aportadas por la empresa demandada AVIDOCA del periodo del 01 de mayo de 2006 al 31 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive, si en las nominas trimestrales aportadas por el patrono aparecen según la fecha de ingreso los trabajadores indicados en el escrito de promoción de pruebas, y copia certificada de las mencionadas nominas trimestrales. Pudo observar este Tribunal Superior con exhaustividad, que dicha prueba fue SILENCIADA tanto en el auto de admisión de pruebas como en la fijación de la misma con posterioridad, pero en vista de que las partes intervinientes en el proceso no objetaron dicha omisión procesal, es por lo que este Tribunal considera no emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ, JUAN CHIMA, ELIOMER LIZCANO, RENNIS RINCON, NEURO VILLASMIL, MARIELIS MARIN, HERMES CRISTALINO, HERNAN PESTANO, WILLY BARBOZA, ALEJANDRA CUERVO, LISBETH WILHELIM, JOSE VILLALOBOS, ROBERTO AVILA, MAGLENE BRAVO, MANUEL ESPINOZA, FRANCISO ALVAREZ, RUNEXY VALDEZ, EMILIO GONZALEZ, LUIS VERA, CRISTOBAL RIOS, JESUS AIZPURUA, ALEXIS CASTILLO, JIMY GARCÍA, ELVIS HERRERA, ALBIS BUELVAS, GUILLERMO MORALES, CARLOS URDANETA, RUGERO RAMOS, MIRLA REYES, EMMANUEL RINCON, DEINY ROJAS, HENDERSON LOPEZ, OSCAR COLLANTE, NINOSKA VERA, KAREN MELEAN, ANGEL GONZALEZ, YERLEAN NIEVES, ANA MORAN, JOHNY VERA, JOSE CASANOVA, EDWIN HERNANDEZ, ERICK GONZALEZ, JESUS DIAZ, CARLOS OSORIO, DENNIS OCANDO, ROMAN SUAREZ, KERLY BRAVO, AIDYMAR FUSIL, FRANCISCO HERNANDEZ, EDWIN SAEZ, SILFREDO VILORIA, FREDDY HUERTA, RONALD SILVA, ROBERTO CORDERO, YOLANDA ROJAS, YARITZA GONZALEZ, MILAGROS URDANETA, DEYSY HAN, NEOMAR FUENMAYOR, LILIBETH DUNO, SEYNE PRIETO, MANUEL CANCIO, HIDELVIS MEDINA, CARLOS COLMAN, ROBERT PORTILLO, DOUGLAS VILLALOBOS, RONNIE CARRASQUERO, JORGE NAVA, ANTONIO CANELON, MAYKEL PIRELA, HENDER GONZALEZ, RICARDO URDANETA, LISANDRA SANCHEZ, JOSE CHIRINOS, LARRY CHACÓN, MARCOS ESPINA, RAFAEL VALERO, GIAN FRANCO JORDAN, RONALD AVILA, MARWIN SANCHEZ, JESUS AIZPURUA, DANIEL BACA, PABLO BALZA, JULIO URDANETA, KARI CAMARGO, JOHAN MEDINA, MARIA DORANTE, EVERT GONZALEZ, EDUARDO ASNARÁN, IVAN ALVARADO, JOAN BARRIOS, JOICY MALDONADO, DAIBIS BRACHO, LUIS VARGAS, LUIS GUDIÑO, JIMMY PEREZ y VICTOR BOZO. Visto que no dieron declaraciones los testigos promovidos, este Tribunal Superior, en nada se pronuncia. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Invocó el merito favorable de las actas. Al respecto, el Tribunal de Juicio, hizo su pronunciamiento en el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de mayo de 2011, en tal sentido, este Tribunal Superior se acoge a lo que es reiterado conforme a esta invocación. Así se decide.
El tribunal para decidir observa:
Analizados como han sido los alegatos de la parte demandante recurrente, así como la valoración de las pruebas del proceso, se debe verificar si la reclamación referida a la solicitud del fideicomiso y del bono de productividad se encuentra conforme a derecho.
Pues bien, en relación al primer punto de apelación de la parte actora, es en cuanto a que el FIDEICOMISO debe ser aperturado en una cuenta bancaria, por cuanto al decir de los demandantes se encuentra es en la contabilidad de la empresa y que debe ordenar el órgano jurisdiccional a que se de cumplimiento a la petición; es por lo que esta Superioridad se pronuncia al respecto en los siguientes términos:
Dentro de este mapa referencial, es menester hacer alusión a lo que tipifica el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y es del tenor siguiente:
Artículo 108 Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad. La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses. Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. (…)
Ahora bien, haciendo un lacónico análisis sobre la previsión legal antes referida, tenemos que se refiere al derecho de la prestación de antigüedad de cada trabajador, equivalente a 5 días de salario por cada mes y que en base a esos días generaran intereses, lo que se denomina FIDEICOMISO.
Así pues, la norma nos establece que el derecho en cuestión (la prestación de antigüedad), previo el requerimiento por escrito y atendiendo a la voluntad del trabajador se depositará en tres modalidades:
• En un Fideicomiso Individual (acreditación a nombre del trabajador)
• En un Fondo de Prestación de Antigüedad y/o
• En la contabilidad de la empresa.
Es importante recalcar que la misma norma desentraña que, lo acreditado mensualmente devengará INTERESES, por lo que los mismos son pagaderos al término de la relación laboral, y en el caso de autos los trabajadores exigen que sea depositado en una entidad bancaria y de los alegatos de la parte demandada en su contestación, indican que los mismos se encuentran en la contabilidad de la empresa, pero es el caso de que la norma flexibiliza a la patronal, indicando que en caso de no cumplir con la obligación –de no cumplir con el requerimiento de los depósitos en un fideicomiso individual o en un fondo de prestación de antigüedad o en una entidad bancaria-, la única sanción laboral, es al pago de los intereses a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, pero deja abierta la posibilidad de que la empresa esté sometida a una doble sanción, puesto que si fuere en la contabilidad de la empresa, los intereses se deberían generar también, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, pero lo determinante está en que para que exista la constitución del Fideicomiso (que no es mas que un contrato que lo integra la entidad bancaria –ente fiduciario- y los trabajadores –fideicomitentes- donde el patrono interviene como remitente del aporte de la antigüedad de cada trabajador) deben los trabajadores demandantes manifestar por escrito el acogerse a dicha modalidad, cuestión que no se demostró en actas, no existe en el acervo probatorio, documental alguna que diera certeza de que los trabajadores hayan manifestado su voluntad para la solicitud del deposito de la prestación de antigüedad. Así se establece.
Dentro de este orden de ideas, los demandantes conforme a derecho no se encuentran desprotegidos por el incumplimiento de la patronal, toda vez que se le imponen intereses sobre la prestación de antigüedad, que al termino de la relación laboral debe cumplir con lo establecido en la Ley, es el caso por ejemplo de una demanda a futuro donde reclamen sus pretensiones laborales así como los intereses a la cual se hace referencia, sin embargo y una vez efectuado el análisis de la norma, puede inferir este Tribunal Superior que la demanda carece de fundamento legal por cuanto la patronal debe proceder sí solo sí las manifestaciones por escrito de cada trabajador han sido efectivas y no siendo en el caso de autos haberse materializado dichas solicitudes, mal podría este Tribunal instar a la patronal a un tramite que la propia norma lo exime parcialmente de dicha formalidad hasta tanto no procedan las voluntades de los trabajadores, por lo que en definitiva, la petición de los actores no procede en derecho, por consiguiente, en relación a este primer punto de apelación de la parte demandante, se declara sin lugar. Así se decide.
En relación al segundo y último punto de apelación, es el referido a la reclamación del pago de los bonos de productividad; alega la parte actora que los mismos le eran cancelados de forma reiterada y por costumbre, que debido a ello se da un derecho adquirido, por cuanto la costumbre es fuente generadora de derecho.
Atendiendo a estas consideraciones, es preciso señalar qué se entiende por costumbre. La costumbre no es mas que una fuente del derecho laboral establecida en el articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; tanto la costumbre como el uso, son fuente de derecho mientras no contraríen las disposiciones legales ni los principios establecidos en la Legislación Laboral.
Según Osorio, M (2006:242) es “habito adquirido por la repetición de actos de la misma especie. La Academia la define, dentro del vocabulario forense, como la que se establece en materia no regulada o sobre aspectos no previstos en las leyes. Esta costumbre se denomina sin ley o fuera de la ley, y está llamada a llenar las lagunas legales. Representa, en este aspecto, una de las fuentes del Derecho” (…)”
La doctrina suele distinguir entre las expresiones uso y costumbre, al ver en el primero el elemento material de la segunda.
El uso viene a ser la simple repetición constante, ininterrumpida y uniforme, de determinado acto. La costumbre exige que la práctica de tales actos sea realizada con la convicción de que ella responde a una necesidad jurídica (Opinio iuris et necessitatis).
La costumbre en Derecho del Trabajo tiene valor de fuente de derecho cuando ella constituye una práctica conforme a la ley (costumbre secundum legem). En tales casos, la norma consuetudinaria adquiere eficacia porque la ley recurre a ella, admitiendo con ese reconocimiento la aptitud de dichas reglas no escritas para regir determinadas relaciones. Puede concluirse que la costumbre tiene valor de fuente autónoma y concurrente, aunque subsidiaria, del derecho escrito.
Finalmente, luce conveniente agregar que la doctrina nacional, los principios inspiradores de la Ley, los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, los principios generales del derecho y la equidad, no son propiamente fuentes del Derecho del trabajo, sino medios para descubrir el sentido y valor de sus normas; es decir, criterios para la correcta interpretación del derecho, pautados por éste para servir al encargado de aplicarlo a los casos concretos que se susciten (Art. 60, L.O.T.).
Ahora bien, la ley sustantiva laboral de manera expresa denomina los bonos de productividad en el artículo 137 y establece lo siguiente:
Artículo 137: Los aumentos de productividad en una empresa y la mejora de la producción causarán una más alta remuneración para los trabajadores. A estos fines, la empresa y sus trabajadores acordarán, en relación a los procesos de producción en un departamento, sección o puesto de trabajo, planes y programas orientados a mejorar tanto la calidad del producto como la productividad y en ellos considerarán los incentivos para los participantes, según su contribución.
Con esta orientación, se puede inferir que los aumentos de productividad de una empresa causan una mayor o alta remuneración para los trabajadores que ostentan los cargos o puestos de trabajo que la operan, pero para ello establece la normativa, que se deben acordar para dicha producción, planes y programas para obtener la calidad del servicio y la operatividad de la empresa con la finalidad de que se obtengan los incentivos conforme a la contribución de la actividad a cumplir.
En relación a la definición de costumbre del autor antes señalado y encuadrándolo con lo referido a esos aumentos de productividad, debieron ser adquiridos en actos repetitivos, constantes y permanentes (recibos de pagos u otra documental que reflejaran su pago) pero es el caso de que y para que se configure la “costumbre” en el pago del beneficio se interpreta que debió ser “en materia no regulada o sobre aspectos no previstos en las leyes” y siendo que los bonos de producción se encuentran tipificados en la ley sustantiva laboral, no pueden considerarse que hayan sido generado mediante esta fuente, no pude calificarse como una laguna legal, porque son tipificados en la previsión legal que antecede; debieron los demandantes demostrar que fueron cancelados y que se reflejaran en alguna documental que den certeza sobre los dichos de los demandantes.
En base al caso sub examine, podemos indicar que existe ausencia de planes y programas como guía de los trabajadores para el incentivo de la productividad en cada departamento o labor a ejercer; no existe probanza alguna que demuestre que hayan generado dicho beneficio, ni en recibos de pagos que pudieran dar indicio de que la pretensión de los actores fuera cierta, pero no podemos dejar de un lado lo referido a la exhibición de documentos que peticionó la parte actora, sobre los recibos de pagos de los trabajadores desde el periodo mencionado en el escrito de promoción, donde consta el cargo desempeñado por cada uno de ellos y las fechas de ingreso; en relación a ello la demandada reconoció los mismos aun cuando no fueron consignados en actas, por lo que se desprende lo indicado por los actores en su escrito de promoción como finalidad de la misma, en el sentido de que en los meses de diciembre 2008, junio 2009 y junio 2010, los trabajadores solo percibieron el concepto de salario básico, pero no percibieron el denominado bono de producción; no puede este Tribunal Superior presumir que el bono de productividad era cancelado de manera reiterada por uso y costumbre, no se puede desprender ese hecho como “un hecho cierto” cuando no existen programas que así lo establezcan ni que conste en los recibos de pagos únicamente el salario convenido; es decir, que debió la parte actora demostrar que el pago era constante, reiterado y continuo, aunado al hecho de que el denominado bono de productividad es de referencia legal obligatoria y no del uso y la costumbre; y siendo que sus probanzas fueron ambiguas en el presente proceso, es forzoso para este Tribunal Superior declarar la improcedencia de ese beneficio, por lo que conforme a derecho no se ajusta la realidad sobre la pretensión; en definitiva, se declara Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana CONRRA MONTIEL, MIGUEL SAAVEDRA, MANUEL GUZMAN, LINO ALVARADO, JAVIER RUIZ, KENNIA QUERO, EDGAR GODOY, EDKAR VILORIA, JOHAN PARRA, WILBERT BRICEÑO, ANGEL LEON, PEDRO LEÓN, JAVIER GUTIERREZ, ALBENIS NEGRON, OTONIEL ALEXANDER PEREZ, ALFRED HERRERA, ANNY RINCÓN, LUIS CHOURIO, JHONNATHAN ALBORNOZ y NELSON VILLARREAL en contra de AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A (AVIDOCA). Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana CONRRA ELIZABETH MONTIEL GARCIA y otros en contra de AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A (AVIDOCA).
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas procesales conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MARILU DEVIS
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 12:11 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420120000047.-
MARILU DEVIS
LA SECRETARIA
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