REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA

Asunto: VP01-R-2012-000017
Asunto Principal: VP01-L-2011-000024

DEMANDANTE: MARNELLY ESTHER JIMÉNEZ PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.835.224, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL PETIT MONTIEL y CARLIL MONTIEL PRIETO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.664, 81.784 respectivamente..
DEMANDADA: VESTHER COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VESTHER, C.A.)., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de marzo del año 1993, bajo el número 44, tomo 16-A. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORNELLA F. SCAMPINI GARCÍA y BIVIANA VENCE LEONES, DENKYS FROTZ PAYARES, CHRISTIAN KUHN HERNANDEZ, JACKNERY PERCHE FERRER Y LISSETH MOGOLLON VILLALOBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.974, 56.888, 56813, 83388, 109553 y 123.733 respectivamente.
Motivo: Aclaratoria de Sentencia

Fue proferida en fecha siete (07) de marzo del año 2012, por este Tribunal Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, resuelto bajo los siguiente términos: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha nueve (09) de enero del año 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMENEZ PEÑARANDA en contra de la sociedad mercantil VESTHER, C.A. TERCERO: SE MODIFICA, la decisión de fecha nueve (09) de enero del año 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en virtud de la parcialidad del presente recurso”.
Ahora bien, en fecha catorce (14) de marzo del año 2012, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, diligencia del abogado en ejercicio Leonel Petit, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:

“…1-Al pronunciarse este Tribunal sobre la corrección monetaria de los conceptos, distintos a la prestación de antigüedad, sólo hace alusión a las vacaciones y a las utilidades, omitiendo involuntariamente pronunciarse sobre la indexación o corrección monetaria de los montos condenados por concepto de: las indemnizaciones pautadas en el Numeral 2 y en el Literal c del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por Salarios Caídos. En este sentido, entre los puntos no apelados por la parte demandada que quedaron ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, esta el referido a la corrección monetaria de los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, sobre el cual el Tribunal de Primera Instancia estableció que: “Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el periodo de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables de las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide…”
En consecuencia, ante la omisión materializada con relación a la corrección monetaria de los Salarios Caídos y de las indemnizaciones pautadas en el Numeral 2 y en el Literal c del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito a este Tribunal que se proceda a su aclaratoria.
2- Además, este operador de justicia incurrió involuntariamente en un error de copia o referencia al señalar en el párrafo de la sentencia, citado antes textualmente que: “debe ser decontada la cantidad de Bs.3.263,00 (folio 147 de la pieza II)”. En el presenta caso, la parte demandada en ninguna instancia ha alegado ni acreditado haber cancelado la cantidad de Bs.3.263, 00 ni el Tribunal de Primera Instancia hizo alguna de alguna deducción por el referido monto, de forma que se infiere que esta afirmación no tiene ninguna relación con las particularidades propias del presente caso, por lo que al ser la misma un error de copia o de referencia, solicito su aclaratoria.”

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del actual Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de noviembre del año 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.
Sin embargo, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente número 99-638, número 48, se estableció en relación a una denuncia sobre indeterminación objetiva que (…) “había sido criterio jurisprudencial hasta la presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos…”.
Ahora bien, siguiendo el análisis de la decisión se ha indicado que, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles y el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo y aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado; por lo que siendo la posibilidad de aclarar y ampliar el fallo, un verdadero recurso, adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, por lo que debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello, y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el artículo 49 numeral 1°.
Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
En este orden de ideas, habiendo la parte actora solicitado la aclaratoria en fecha 14 de marzo del año 2012, vale decir, al quinto 5to día hábil siguiente a la publicación del fallo correspondiente, la misma resulta TEMPESTIVA, pasando al análisis respectivo. Así se decide.
Con relación a la solicitud de aclaratoria peticionado, se observa que la misma radica en el pronunciamiento por parte de esta Superioridad, con respecto a un error involuntario con relación a la indexación o corrección monetaria de los otros conceptos laborales condenados.
Correspondiendo puntualizar lo siguiente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la facultad del juez a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando esta sentenciadora declarar procedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada por las consideraciones siguientes:
Obsérvese de la revisión exhaustiva del presente expediente, que este Tribunal Superior constata que en el presente asunto existió un error material con relación al concepto de indexación o corrección monetaria de los otros conceptos laborales condenados.
En este sentido, se ACLARA Y AMPLIA en los siguientes términos:
En lo que respecta al período a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos laborales como lo son las vacaciones vencidas 2008-2009 y fraccionadas, utilidades 2009-2010, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso y Salarios caídos; ya que los mismos son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo ser excluido el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, esta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En este sentido, queda en estos términos corregido el error material involuntario cometido, incluyéndose todos los conceptos donde se condena indexación desde la notificación de la demanda, así como que no existe deducción alguna que restar, en consecuencia queda corregido el error mencionado. Así se decide.



DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: procedente la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado en ejercicio Leonel Petit, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.

Publíquese y regístrese


Dada en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.




THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
JUEZA SUPERIOR




ALIMAR RUZA
LA SECRETARIA




Publicada en el mismo día de su fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, quedando registrada bajo el No PJ0642012000044.-



ALIMAR RUZA
LA SECRETARIA