REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º.
Asunto: VP01-R-2012-000067
Asunto Principal: VP01-L-2011-001121
Parte Demandante: IRIS ATENCIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.158.389, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderados Judiciales: ODALYS CORCHO, GLENNYS URDANETA, MARIA GABRIELA RENDÓN, JUDITH ORTIZ, KARIN AGUILAR, ADRIANA SÁNCHEZ, y JACKELINE BLANCO abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 105.871, 98646, 103.094, 116.519, 109.506, 98.061 y 114.708 respectivamente.
Parte Demandada: TONY GAS, CA, originalmente inscrita como TONY GAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA en fecha 12 de enero de 1977, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1977, bajo el No.6, Tomo 8-A.
Apoderados judiciales: MARCO MANSTRETTA, JAVIER MANTRETTA, ANMY TOLEDO, ANDREINA COLLANTES y LAURA MANSTRETTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros 7.478, 57.837, 48.441, 47.259 y 11.835, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Apelante: Parte demandante, antes identificada.-
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana IRIS ATENCIO MARTINEZ, en contra de la sociedad TONY GAS, CA, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha seis (6) de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual negó lo solicitado por la parte demandante.-
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora recurrente.
OBJETO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante indicó en la audiencia oral de apelación lo siguiente:
-Que en primer lugar solicitó al Tribunal de Ejecución que se realice la experticia complementaria y el tribunal de ejecución negó tal solicitud porque no aparece tal orden en la sentencia de juicio,
-Que en el sistema juris aparece la orden de pagar los intereses moratorios como lo establece la jurisprudencia, que como en el físico no aparece la orden de los intereses moratorios, pero en el Juris 2000 si aparece, que el sistema juris prevalece con lo que esta en expediente.
-Que el Tribunal de Ejecución dice que prevalece lo que está en el físico, es por eso que apela
-Que la condenatoria de los intereses moratorios son unos derechos adquiridos de su representado y no puede negarse a cumplir a la demandada.-
-Que solicita que se reimprima la sentencia a los fines de realizar la experticia del fallo.
La representación judicial de la parte demandada refutó los argumentos dados por la demandante en los siguientes términos:
-Que se está actuando de mala fe, que ellos consignaron un cheque para el pago definitivo del monto que ya esta condenado en la sentencia.
-Que nunca se llegó al acuerdo que falta los intereses y la indexación y se está actuando con mala fe.
-Que pretende solicitar la experticia complementaria del fallo, de algo que no está condenado
-Que lo que prevalece es el físico lo ordenado en la sentencia.
-Que considera que existe falta de lealtad
-Que ellos nunca se habían dado cuenta de que no había sido condenado los intereses moratorios.
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que en fecha cinco (5) de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana Iris Atencio Martínez, en contra de la sociedad mercantil TONY GAS, C.A.
En fecha 10 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora apela de la sentencia.
En fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal A-quo oyó en ambos efectos la apelación.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se celebró audiencia de apelación la cual quedó desistida.
En fecha 17 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó que se designe experto contable a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo.-
En fecha 20 de enero de 2012, en la cual solicita que en virtud de error involuntario no esta impresa la hoja de sentencia dictada por el Juez de juicio donde se ordena la experticia de los intereses generados, solicita que se vuelva a imprimir esa hoja faltante en la sentencia.
En fecha 6 de febrero de 2012, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, niega lo solicitado por la parte actora en cuanto a la designación del experto contable.
En fecha 09 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora apela de la decisión del tribunal en referencia.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en verificar si se produjo o no un error involuntario en la impresión de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, referido a la determinación de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
1.- Inspección Judicial en la Sala de Usuario de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, específicamente en las computadoras de Auto Consulta de los Abogados, la cual fue admitida y de ella se desprende:
“…la abogada Procuradora del Trabajo, Karen Rodríguez, se identifico en la computadora colocando su usuario y su contraseña, una vez abierto el sistema se procedió a ingresar el numero de la causa principal signado con la nomenclatura VP01-L-2011-001121, a través del sistema automatizado JURIS 2000, buscando específicamente la fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), donde se publicó la sentencia de la causa principal ante mencionada, la cual se pudo evidenciar en la parte dispositiva del fallo establece cuatro (04) particulares que reza de la siguiente manera:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana IRIS ATENCIO MARTÍNEZ, en contra de la Sociedad Mercantil TONY GAS C.A.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil TONY GAS C.A., a cancelar a la ciudadana IRIS ATENCIO MARTÍNEZ, la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.443,52), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (27/11/2010) y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.- (negrita y cursiva es de la Superioridad)
Terminado de verificar en la computadora de auto consulta, esta Superioridad se traslado al despacho de la ciudadana SONIA MARGARITA RIVERO DELGADO Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Judicial del Estado Zulia, donde se notificó al secretario de dicho Juzgado ciudadano abogado MELVIN NAVARRO, titular de la cedula de identidad N. V.-14.831.873., donde se le indicó el motivo del Traslado de esta Instancia Superior, y la misma se le solicitó la apertura del asunto principal signado con la nomenclatura VP01-L-2011-001121, indicándole especialmente la fecha de publicación de la resolución es decir, 05/10/2011, la cual se demostró que es lo mismo que aparece en las computadoras de Auto consulta de los usuarios abogados, asimismo el ciudadano secretario del mencionado Juzgado emitió copias certificada de la decisión de 05/10/2011, anexándose las copias certificada al presente asunto.
De esta misma manera, la abogada KAREN RODRIGUEZ de representación de la parte actora, solicitó a la Analista del Sistema JURIS 2000, la ciudadana abogada AURA CARRUYO, se le pregunto si se puede modificar la decisión de fecha 05/10/2011, respondiendo dicha ciudadana que no se puede modificar al día siguiente pero si en el mismo día, que una vez cristalizado la minuta como tal no se puede cambiar, salvo en un documento asociado la cual no se evidencia”
La cual se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
2.- Se consignó copia certificada de la sentencia de fecha 05 de octubre de 2011, reimpresa directamente del sistema juris 2000, la cual se le otorga valor probatorio, y será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:
El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-
En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.
Como punto esencial del conflicto que se plantea del caso de marras, esta Superioridad considera menester indicar la finalidad del Sistema Juris 2000, el cual tiene como objeto modernizar a los Tribunales y en base al material del “Programa de Formación Integral del Circuito Judicial” se pudo extraer que: el Sistema Juris 2000 es un nuevo modelo organizacional con un sistema de computación para la gestión, decisión y documentación de los tribunales.
Su historia inicia en el año 1993 mediante el Convenio República de Venezuela y el Banco Mundial Proyecto de Infraestructura de apoyo al Poder Judicial, en el año 1998 existe licitación otorgada a Seintex, empresa española y como prueba piloto: 1 era etapa: Barquisimeto-Barcelona (penales), 2da etapa: Barinas-Mérida-Trujillo-Acarigua-San Felipe-Ciudad Bolívar; en 1999 existe el desarrollo, adaptación e implantación del modelo organizacional al Poder Judicial Venezolano, en el año 2003 la implantación en la Guaira, Coro, Punto Fijo, El Vigía, San Antonio del Táchira, San Juan de los Morros, Calabozo, Valle de la Pascua, Valle del Tuy, Cabimas, Cumana, Carúpano.
De acuerdo con esta óptica, el Juris 2000, como modelo organizacional tiene como objetivo automatizar el expediente procesal y la jurisprudencia de los tribunales, para el funcionamiento del sistema, es necesario que todo el personal de los tribunales, esté interconectado en una red informática, permite este sistema la distribución automatizada de casos, todas las solicitudes, demandas, diligencias y demás documentos que ingresen a los tribunales y que se distribuyan equitativamente; además tiene la FINALIDAD de la automatización del Libro Diario mediante la alimentación constante al sistema de las actuaciones que lleva a cabo el tribunal, emite un reporte de las actividades diarias del circuito, la impresión de los reportes de cada día, firmados y sellados lo cual constituyen el Libro Diario llevado con el Sistema Juris 2000.
El Sistema efectúa automáticamente el cierre del libro, todos los días las 24 horas, impidiendo que se agreguen actuaciones que no corresponden al día en ocurren, otorgando mayor seguridad jurídica al usuario. En relación a la consultas de casos, todo lo que va hacer el Tribunal, se realiza a través del sistema, en la medida en que las actuaciones se producen en los Tribunales sobre las diversas causas, la información se refleja en el sistema, en cuanto al acceso a la información de manera rápida y oportuna a través del sistema, puede el ciudadano común llevar el control del estatus de sus asuntos; en la estandarización de los procesos judiciales, se automatizan los autos y oficios lo cual implica una igualdad en los métodos de trabajo donde funciona el Juris 2000, garantizando la seguridad jurídica, los indicadores de gestión como herramienta de trabajo, con estadísticas y reportes automáticos, lo que permite conocer el funcionamiento real del Circuito Judicial.
De tal manera, que permite la Homogeneización de los Sistemas de Trabajo: Con ello se pretende que todos los usuarios reciban igual información y tratamiento en su gestión ante los Circuitos o Coordinaciones del Trabajo. Por ello se unificaron los horarios de despacho con un horario extendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. de lunes a viernes lo cual comprende la recepción y distribución de documentos, préstamo de expedientes en el archivo sede, atención al público y audiencias en un horario mas cónsone al servicio que se presta.
Se apoya en un modelo arquitectónico, con un determinado criterio de distribución de espacio; el usuario puede obtener información sobre sus casos de una manera expedita, protegiendo la seguridad del archivo y del personal judicial. Este diseño apropiado logra por lo tanto garantizar al ciudadano:
Acceso rápido a la información.
Transparencia de las operaciones judiciales.
Mecanismos para asegurar la imparcialidad del Juez.
Cabe destacar que la Resolución Nº 1415 de fecha tres (03) de Octubre de 2003, en donde se dio la creación del Sistema Juris 2000, tiene como objeto regular las actuaciones en materia laboral.-
Según los argumentos explanados por el recurrente en la audiencia oral y publica, y proveyendo este Tribunal con lo solicitado en la audiencia en el sentido, que practique inspección judicial en el libro diario, en el sistema Iuris 2000, llevados por el Tribunal de la Recurrida, y una vez realizada dicha inspección por este Tribunal Superior Quinto, se pudo constatar que evidentemente existe una circunstancia que genera una incertidumbre procesal, y que la misma no es imputable o atribuible para alguna de las partes intervinientes, debido que proviene de un “error material involuntario” por el referido Tribunal de Primera Instancia, de aquí, y como consecuencia de ello, resultado un desequilibrio en la armonía del proceso y determinado la existencia de un error que crea un estado de indefensión para las partes; con respecto al punto tercero del dispositivo la cual es del tenor siguiente:
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (27/11/2010) y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.- (negrita y cursiva es de la Superioridad)
Tratándose en definitiva de conceptos que son de orden público, como lo son los intereses moratorios, esta Alzada en razón de todas las pruebas promovidas incluyendo la declaración de la Analista del Sistema Juris 2000, la ciudadana Aura Carruyo cuando se le preguntó si se puede modificar la decisión de fecha 05/10/2011, respondiendo dicha ciudadana que no se puede modificar al día siguiente pero si en el mismo día, que una vez cristalizado la minuta como tal no se puede cambiar salvo en un documento la cual no se evidencia.
Tales circunstancias anteriormente narradas, causan un gravamen a la parte actora que puede ser reparado agregando a las actas para formar parte integrante del expediente la sentencia de fecha 05/10/2010, impreso por el Sistema Juris 2000, debidamente certificada, y así ordenar la experticia complementaria del fallo.
En este mismo sentido, la Ley Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuando existe un desorden procesal.
Desde esta orientación, observa esta Alzada ante la existencia del evidente desorden e inseguridad jurídica en la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, al momento de imprimir la misma, faltando un punto importante de “orden público” como lo son los intereses moratorios, esta Alzada declara con lugar la apelación, anulando así el auto apelado apelado. Así se decide.-
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ANULA EL AUTO de fecha seis (06) de febrero de 2012, dictado por el mencionado Juzgado, en consecuencia se ordena al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, designe experto contable a los fines que de cumplimiento al particular tercero de la decisión preferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010); así mismo se agrega a las actas para formar parte integrante del expediente la sentencia de fecha 05/10/2010, impreso por el Sistema Juris 2000, debidamente certificada. TERCERO NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA
Siendo las dos y cincuenta un minutos de la tarde (2:51 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064201200039.-
ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01- R-2012-000067.-
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