LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2012-000005
Maracaibo, Jueves Veintinueve (29) de Marzo de 2012
201º y 153º
PARTE DEMANDANTE: ERIKA YOHANA LOZADA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 17.180.581.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: KARIN AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 109.506, de este domicilio, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALCALA SOTO, FANNY VELARDE, ZULAY CHIRINOS Y PATRICIA UROSA, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 30.887, 18.154, 50.231, 79.859, respectivamente, de este domicilio, Abogados Sustitutos del Procurador del Estado Zulia.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho KARIN AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana ERIKA YOHANA LOZADA GOMEZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria, declaró: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PUBLICA.
Contra dicho fallo, la parte actora, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio KARIN AGUILAR y de la representación de la parte demandada.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La apoderada judicial de la parte demandante apelante adujo en la audiencia, que el pasado 20 de diciembre de 2011, día de la celebración de la audiencia de juicio, se encontraba suspendida médicamente hasta el 26 de diciembre del mismo año, que por ello no pudo comparecer a la audiencia; que si bien es cierto que en el poder apud-acta otorgado por la actora existen otros Procuradores del Trabajo, no es menos cierto, que a cada uno de ellos se le asigna un asunto diferente, y en el presente caso, ella fue la Procuradora encargada; por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado que se celebre nueva audiencia de juicio. Del mismo modo consignó documental contentiva de la suspensión médica por enfermedad alegada.
En tal sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si no compareciere la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar a ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.
En el caso que se examina, la apoderada judicial de la parte demandante promovió en la audiencia de apelación, oral y pública, prueba documental en copia simple de documento público, contentiva de Certificado de Incapacidad, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta el padecimiento y posterior suspensión de dicha abogada apoderada actora, siendo suscrito dicho certificado médico por la Dra. Josefina Carballo, quien le diagnosticó Cerviobragiolgia bilateral aguda, con un período de suspensión desde el 05 de diciembre de 2011 hasta el 25 de diciembre de 2012. Este medio de prueba es valorado por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de apelación; logrando con esto demostrar la parte actora el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió comparecer a la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior, constatadas las causas que le impidieron comparecer a la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, en el dispositivo del presente fallo, se repondrá la presente causa; de este modo se flexibiliza la norma relativa a la incomparecencia, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.
Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar; la presente causa de incomparecencia se encuentra enmarcada como un caso de razón social y para esta sentenciadora resulta necesario reponerla al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia de juicio; advirtiendo al Juzgado Quinto, que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho KAREN AGUILAR, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, y apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE ANULA la decisión dictada en fecha veinte (20) de diciembre de 2011.
3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso, día y hora para la celebración de la audiencia de juicio; advirtiendo al Juzgado Quinto, que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes; sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA
MARIALEJANDRA NAVEDA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (9:57 am).
LA SECRETARIA
MARIALEJANDRA NAVEDA.
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