LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes dos (02) de Marzo de 2.012
201º y 153 º
ASUNTO: VP01-R-2012-000037

PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.804.259, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA
ARTE DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.074, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MERHI, C.A. (MERHI, C.A.) conocida comercialmente con el nombre de EMPIRE MOTOR, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2008, quedando registrada bajo el Nro. 7, Tomo 89ª, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ILDEGAR ARISPE BORGES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.413, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano JUAN FRANCISCO HEREDIA en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MERHI, C.A. (MERHI, C.A.) conocida comercialmente con el nombre de EMPIRE MOTOR, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, la profesional del derecho YAJAIRA COROMOTO BRACHO, quien expuso que recurrió de la sentencia dictada en primera instancia porque existe una contradicción sentencia; que la motiva no concuerda con la dispositiva, pues otorgó todos y cada uno de los beneficios económicos pretendidos, debiendo declarar con lugar la demanda y condenar en costas, pero que esto no ocurrió así, sino que declaró parcialmente con lugar la demanda, violando la unidad procesal del fallo porque debe haber un enlace lógico, y no lo hubo, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y con lugar la demanda. La parte demandada no estuvo presente en la audiencia de apelación, oral y pública, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Oídos los alegatos de la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Adujo la parte actora, que en fecha 04 de noviembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MERHI, C.A., también conocida con el nombre de EMPIRE MOTOR, C.A., en calidad de vendedor de motos. Que su labor era realizada en jornadas de 9 horas diarias, en un horario de 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., cumpliendo una jornada de lunes a sábado, devengando un salario mixto de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.325,00). Que la relación laboral se desarrolló con normalidad, cumpliendo cada uno de los deberes que le imponía la relación laboral y sometido a las normas y procedimientos internos de la compañía. Que le cancelaban un salario mixto compuesto por una parte fija y una comisión conformada por el 0,5% por la venta de cada moto vendida por él, en cuya facturación se reflejaba el nombre del vendedor. Que laboró por espacio de 2 años, 5 meses y 25 días, terminando la relación de trabajo por despido injustificado el día 29 de abril de 2011. Que el Gerente Javier González, le informó de forma verbal que estaba despedido por cuanto había faltado unos días al trabajo, hecho que no fue cierto pues él estaba en conocimiento de su reposo médico, ya que tuvo una lesión en el mes de septiembre cuando se desprendió una moto del camión que la transportaba, y la sostuvo para que no se cayera al piso, empezando desde ese momento los dolores lumbares. Que desde la fecha de su despido injustificado no ha recibido su liquidación de prestaciones sociales, a pesar de todas las gestiones que ha realizado para que le cancelen lo adeudado. Que demanda para que la empresa le pague los siguientes conceptos: a) Antigüedad, Bs. 19.272,36; b) Vacaciones fraccionadas, el equivalente a 7,08 días a razón de Bs.110,83, para un total de Bs. 785,04; c) Bono vacacional fraccionado, 3,75 de bono vacacional, a razón del último salario mixto diario de Bs. 785,04; d) Descanso Legal (Domingos), la diferencia del pago de los domingos, que no le fueron cancelados con el salario correspondiente (mixto), adeudándole la diferencia de 129 domingos, que suman Bs. 10.560,17; e) Indemnización por despido, Bs. 7.647,60; f) Indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 7.647,60; para un total de Bs. 46.328,38. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda. Por lo que estamos en presencia de una CONFESIÓN FICTA RELATIVA, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar la norma relativa a esta figura jurídica, se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:
“…En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone: Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala).
La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia…”.
De la Jurisprudencia analizada ut supra, esta Juzgadora concluye, que la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, incurrió en confesión ficta relativa, por lo que siguiendo los lineamientos estipulados en la sentencia in comento, pasa de seguidas a verificar las pruebas del proceso, por lo tanto tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó recibos de pago de salarios, en cincuenta (50) folios útiles. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado el salario devengado por el actor durante la relación laboral, tomando en cuenta además, la confesión ficta relativa en la que incurrió la parte demandada con su falta de contestación a la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

- Consignó recibos de pago de comisiones que fueran emitidos por la empleadora correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

- Consignó recibos de pago contentivos de las comisiones devengadas para el cálculo de las utilidades. Se le aplica el criterio up supra. ASÍ SE ESTABLECE.

- Consignó certificados de asistencia médica y certificados de incapacidad temporal (suspensiones) expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

- Consignó planilla de liquidación ofrecida por la empresa CORPORACIÓN MERHI, C.A. Como lo afirma la parte actora, fue una planilla “ofrecida” por la patronal, lo cual no constituye medio de prueba alguna en este procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

- Consignó planillas de relación de ventas diarias de motos correspondientes al año 2010, contentiva de la cantidad de motos vendidas por día y mes. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

- Consignó facturas No.006175 de fecha 29-06-2010, factura Nro.007726 de fecha 23-12-2010, factura Nro.004067 de fecha 02-12-2009, donde constan ventas en los referidos períodos. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

- Consignó cuenta individual de la Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
- Solicitó la exhibición por parte de la demandada de los recibos de pago de salarios, comisiones y de las comisiones para el cálculo de utilidades, que se promovieron en copias fotostáticas simples marcadas con la letra A, B, C y F. Al verificarse que la parte demandada no cumplió con la exhibición de los documentos, estas documentales son valoradas; de las cuales se evidencian los salarios que devengó el actor durante la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

- Solicitó la exhibición de los recibos correspondientes al pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el año 2009-2010. Con respecto a este medio de prueba al no establecerse los datos o información, se verifica que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su promoción, razón por la cual se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

- Solicitó la exhibición de las facturas No.006175 de fecha 29-06-2010, factura No.007726 de fecha 23-12-2010, factura No.004067 de fecha 02-12-2009. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- En la sede de la demandada CORPORACIÓN MERHI, C.A., conocida comercialmente como EMPIRE MOTOR, a los fines de inspeccionar los libros mayor y de egresos, para dejar constancia de las ventas registradas. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOSE LUIS PAZ FERNANDEZ, ALBERT WILLIAMS MALDONADO NORIEGA y KAREN KATERINE FERRER SALAS. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó recibos de pago de salarios cancelados por la demandada CORPORACIÓN MERHI, C.A., correspondientes al ciudadano JUAN HEREDIA. Estas documentales fueron valoradas al momento de analizar las pruebas evacuadas por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional del período 2009, que en original y en un (1) folio útil riela marcada con el No. 52. Esta documental no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: LUIS GUSTAVO PUCHI FONSECA, CARLOS VICENTE CEDEÑO GOMEZ, VIVIANA CAROLINA AVILA MORAN, YOLY JOSEFINA PUCHI FONSECA, HERNAN JOSÉ CARRASQUERO, ESMERALDA DEL CARMEN ROMERO FUENMAYOR y JESUS JAVIER GONZALEZ RINCON. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ambas partes promovidas, observa esta Juzgadora que el único punto de apelación fue la forma como estableció la condena el Tribunal a-quo en el dispositivo del fallo, pues denunció la parte apelante incongruencia de la parte motiva con la dispositiva, por lo que queda firme el monto condenado con respecto a los siguientes conceptos: antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, período 2010-2011, descanso legal (domingos), Indemnizaciones por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

Como se puede verificar de las actas procesales al no contestar la demanda y no acudir la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, se configura en el presente caso la confesión ficta relativa, y al constatarse con las pruebas del proceso promovidas, evacuadas y analizadas por esta Juzgadora, se observa que al actor le proceden todos y cada uno de los conceptos pretendidos por lo tanto, verificándose en consecuencia, que al prosperar al actor todos los conceptos reclamados, debió el Tribunal de la causa, declarar con lugar la demanda y no Parcialmente Con Lugar; por lo que resulta procedente la apelación de la parte demandante, en consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Se observa igualmente que la parte demandante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, manifestó su conformidad con la condena establecida por el Tribunal A-quo, por lo tanto, en protección al Principio de la Reformatio in peius, -como se dijo- que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, sólo se pronunciará en cuanto al objeto de la apelación.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada pasa a ratificar los conceptos que estableció el A-quo en su fallo. En este sentido quedó firme el salario establecido, verificándose que fue variable durante toda la relación laboral, por lo tanto tenemos:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
PERIODO SALARIO
BASICO
MESUAL SALARIO
BASICO
DIARIO COMISIONES SALARIO
MIXTO SALARIO
MIXTO
DIARIO ALIC BONO
VACACIONAL ALIC
UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL ANTIGÜEDAD
MENSUAL
Nov-08 800 26,67 1900 2700 90,00
Dic-08 800 26,67 2100 2900 96,67
Ene-09 800 26,67 1682,35 2482,35 82,75
Feb-09 800 26,67 2469,00 3269,00 108,97 1,69 4,54 115,20 576,00
Mar-09 800 26,67 1096,56 1896,56 63,22 1,67 2,63 67,52 337,62
Abr-09 800 26,67 1134,73 1934,73 64,49 1,65 2,69 68,83 344,13
May-09 880 29,33 1997,67 2877,67 95,92 1,71 4,00 101,63 508,15
Jun-09 880 29,33 2166,31 3046,31 101,54 1,74 4,23 107,52 537,59
Jul-09 880 29,33 2349,00 3229,00 107,63 1,96 4,48 114,08 570,41
Ago-09 880 29,33 2842,00 3722,00 124,07 2,20 5,17 131,44 657,19
Sep-09 960 32,00 2311,89 3271,89 109,06 2,33 4,54 115,94 579,70
Oct-09 960 32,00 1353,54 2313,54 77,12 2,41 3,21 82,75 413,73
Nov-09 960 32,00 1504,75 2464,75 82,16 2,73 3,42 88,31 441,55
Dic-09 960 32,00 2700,00 3660,00 122,00 2,82 5,08 129,90 649,49
Ene-10 968 32,27 2876,00 3844,00 128,13 2,83 5,34 136,30 681,50
Feb-10 968 32,27 5018,00 5986,00 199,53 2,84 8,31 210,68 1053,42
Mar-10 1065 35,50 5297,00 6362,00 212,07 2,67 8,84 223,58 1117,88
Abr-10 1065 35,50 4221,00 5286,00 176,20 2,47 7,34 186,01 930,06
May-10 1225 40,83 3344,00 4569,00 152,30 2,36 6,35 161,01 805,05
Jun-10 1225 40,83 2013,00 3238,00 107,93 2,12 4,50 114,55 572,74
Jul-10 1225 40,83 2674,00 3899,00 129,97 1,94 5,42 137,32 686,62
Ago-10 1225 40,83 3181,00 4406,00 146,87 1,73 6,12 154,72 773,59
Sep-10 1225 40,83 2068,00 3293,00 109,77 1,49 4,57 115,83 579,17
Oct-10 1225 40,83 2294,00 3519,00 117,30 1,32 4,89 123,50 617,51
Nov-10 1225 40,83 2838,00 4063,00 135,43 2,89 5,64 143,97 719,85
Dic-10 1225 40,83 2653,00 3878,00 129,27 2,33 5,39 136,98 684,91
Ene-11 1225 40,83 2780,00 4005,00 133,50 1,79 5,56 140,85 704,27
Feb-11 1225 40,83 1760,00 2985,00 99,50 1,23 4,15 104,88 524,40
Mar-11 1225 40,83 1354,00 2579,00 85,97 0,82 3,58 90,37 451,84
Abr-11 1225 40,83 2100,00 3325,00 110,83 0,46 4,62 115,91 579,57

TOTAL ANTIGUEDAD
Bs.17.097,92

2.- INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

GACETA FECHA TASA APLICABLE ANTIGÜEDAD MENSUAL INTERES MENSUAL
Feb-09 39.135 10/03/2009 19,65 576 9,43
Mar-09 39.155 07/04/2009 19,76 913,62 15,04
Abr-09 39.174 08/05/2009 19,98 1257,62 20,94
May-09 39.193 04/06/2009 19,74 1765,77 29,05
Jun-09 39.217 09/07/2009 18,77 2303,36 36,03
Jul-09 39.239 11/08/2009 18,77 2873,77 44,95
Ago-09 39.259 08/09/2009 17,56 3530,77 51,67
Sep-09 39.281 08/10/2009 17,25 4110,47 59,09
Oct-09 39.300 05/11/2009 17,04 4524,2 64,24
Nov-09 39.323 08/12/2009 17,05 4965,75 70,56
Dic-09 39.344 12/01/2010 16,97 5615,24 79,41
Ene-10 39.362 10/03/2009 16,74 6296,74 87,84
Feb-10 39.380 07/04/2009 16,65 7350,16 101,98
Mar-10 39.402 08/05/2009 16,44 8468,04 116,01
Abr-10 39.420 04/06/2009 16,23 9398,1 127,11
May-10 39.441 09/07/2009 16,40 10203,15 139,44
Jun-10 39.461 11/08/2009 16,10 10775,89 144,58
Jul-10 39.484 08/09/2009 16,34 11462,51 156,08
Ago-10 39.504 08/10/2009 16,28 12236,1 166,00
Sep-10 39.526 05/11/2009 16,10 12815,27 171,94
Oct-10 39.548 08/12/2009 16,38 13432,78 183,36
Nov-10 39.570 12/01/2010 16,25 14152,63 191,65
Dic-10 39.591 11/01/2011 16,45 14837,54 203,40
Ene-11 39.611 08/02/2011 17,53 15541,81 227,04
Feb-11 39.631 10/03/2011 17,85 16066,21 238,98
Mar-11 39.651 07/04/2011 16 16518,05 220,24
Abr-11 39.670 10/05/2011 16,37 17097,62 233,24
TOTAL INTERESES DE ANTIGUEDAD Bs.3.189,30

3.-VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden por cinco (5) meses, el equivalente a 10,8 días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, a razón del salario promedio del último año, que tomando los salarios señalados por el actor y que se establecieran precedentemente en la tabla para el cálculo de prestaciones, es la cantidad de Bs. 90,39, suma Bs. 976,21. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- DESCANSO LEGAL DE LA PARTE VARIABLE (DOMINGO): De manera que la patronal debe pagar todos los días domingo desde el 04 de noviembre de 2008 al 29 de abril de 2011, a saber 134 días domingos (según los calendarios de 2008, 2009, 2010 y 2011), a razón de Bs. 70,00 (comisiones del último mes/30) arroja la cantidad de Bs. 9.380,00. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponde 60 días por cada indemnización, a saber 120 días a razón del salario integral promedio del último año, que tomando los salarios señalados por el actor y que se establecieran precedentemente en la tabla para el cálculo de prestaciones, es la cantidad de Bs. 128,32, suma Bs. 15.398,4. ASÍ SE ESTABLECE.

- Todos estos conceptos, arrojan un total de Bs. 46.041,83. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YAJAIRA COROMOTO BRACHO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano JUAN HEREDIA, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MERHI, C.A., (MERHI, C.A.) conocida comercialmente con el nombre de EMPIRE MOTOR.

3) SE CONDENA a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MERHI, C.A., (MERHI, C.A.) conocida comercialmente con el nombre de EMPIRE MOTOR, a pagar al actor ciudadano JUAN HEREDIA la cantidad de Bs. 46.041,83, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

4) SE MODIFICA el fallo apelado.

5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 am.).

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.