LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2012-000121
Maracaibo, Jueves quince (15) de Marzo de 2.012
201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: DOMINGO RAFAEL BERONA MADARIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.855.151; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: NERIO FERRER RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 138.029, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: SERVIO ZAMBRANO, OSCAR DELGADO, ALBERY GONZALEZ, FANY SOLARTE y ADABELYN CORONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 46.693, 37.878, 121.704, 135.258 y 140.192, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (INCIDENCIA SURGIDA POR LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho NERIO FERRER RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano DOMINGO RAFAEL BERONA, en contra de la ALCALDIA JESUS MARIA SEMPRUN; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado NERIO FERRER RODRIGUEZ . No compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte actora expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandante apelante adujo en la audiencia, que el día 24 de febrero se enteró como a las 10:20 m., que se estaba llevando a efecto la celebración de la audiencia preliminar, y que la parte demandada había comparecido, que quedó sorprendido porque nunca la anunciaron en la sala de este Circuito Judicial Laboral, como siempre lo hacen a viva voz. Que dentro del cómputo de los 10 días hábiles que comenzaron a correr a partir del 06 de febrero de 2012, para su entender el décimo día hábil fue el día lunes 27 de febrero de 2012, pues no computó el día que se suspendió el despacho que lo fue el 22 de febrero de 2012, pero que el Tribunal sí lo computó como hábil, por lo tanto solicita se declare la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente audiencia preliminar toda vez que al suspenderse el despacho y crearse esa incertidumbre, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa.

En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, evidentemente ocurrió un hecho que no es imputable a las partes, por cuanto el día 22 de febrero de 2012, alrededor de las 10:30 am., se suspendió el Despacho de los Tribunales ubicados en la sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara por orden de la Rectoría del Estado Zulia, toda vez que en virtud de las fumigaciones del edificio, el olor estaba perjudicando a los funcionarios que aquí laboran, por lo que sólo se practicaron actuaciones hasta la hora señalada, creando una confusión a los usuarios de este Circuito Judicial Laboral con relación a las horas que faltaban; por lo que, considera esta Juzgadora que en el presente caso se configuró un hecho fortuito no imputable a las partes, que de no reponer la causa, se estaría violando el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. ASI SE DECIDE.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, el presente caso debe enmarcarse como un caso fortuito o de fuerza mayor, resultando en consecuencia, forzoso para esta sentenciadora, reponer la presente causa, al estado de que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora, en un lapso que no exceda de diez (10) hábiles para la celebración de la audiencia preliminar; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes. ADVIERTE ESTA SENTENCIADORA QUE LA REPOSICION EN EL PRESENTE CASO ES DE SUMA UTILIDAD. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho NERIO ENRIQUE FERRER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada, en consecuencia.

3) SE REPONE la causa al estado de que la Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora, en un lapso que no exceda de diez (10) hábiles para la celebración de la audiencia preliminar; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.

5) SE ORDENA NOTIFICAR AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.




LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m).


LA SECRETARIA
MARIALEJANDRA NAVEDA.