REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012).-
201º y 153º
ASUNTO: OH02-X-2012-000006.-
Vista la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo ó Boleta De Inscripción Sindical Nº 150, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Julio de 2011, realizada por los ciudadanos JOSÉ MONTANER, RAMÓN QUIJADA, YELITZA VALLEJO y ANIBAL RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8398371, V-11.537.484, V- 10.802.359 y V-10.578.275, respectivamente, en su condición de trabajadores del Hotel Puerta del Sol – Playa El Agua y Miembros Activos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Hotel Puerta del Sol – Playa El Agua (SINBTRAHOPLAYA), asistidos por el Abogado Isidro Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 130.156, parte recurrente en el presente asunto, se observa del escrito libelar, que el recurrente indica que existen vicios en el acto administrativo alegando falso supuesto de derecho por lo que señala:
“ al considerar el funcionario del trabajo dentro del acto administrativo irrito que se impugna que los solicitantes se encontraban dentro de la ficción legal de la “autenticidad”, prevista en los artículos 421 de la Ley Orgánica del trabajo, le aplicó a los documentos presentados una disposición normativa improcedente, ya que debe saber el inspector del trabajo que la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copa del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores a que se refiere los artículos 422, 423 y 424 de la Ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembro de la junta directiva de su autenticidad …Omisis… De la norma citada se desprende sin mucha explicación el grave error en que incurrió el inspector del trabajo al declarar como autentico unos documentos que no están firmados por los miembros de la junta directiva. En consecuencia el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta y así debe ser declarado por este Juzgado.
Segundo El ciudadano Inspector del trabajo violó de manera directa el artículo 428 de la Ley Orgánica del Trabajo al registrar una organización sindical con un nombre igual al de otra organización ya registrada, o tan parecido que pudiera inducir a confusión.
Así mismo alega la parte recurrente la existencia de Falso supuesto de hecho y al respecto señala:
Omisis… Habiéndose solicitado la inscripción del SINDICATO BOLIVARIANO de TRABAJADORES DE HOTELES PLAYA (SINBTRAHOPLAYA), mal puede el ciudadano Inspector Jefe del trabajo en el Estado Nueva Esparta legalizar la constitución de dicho sindicato con un nombre totalmente distinto al solicitado como lo fue SINDICATO BOLIVARIANO de TRABAJADORES DEL HOTEL PUERTA DEL SOL – PLAYA EL AGUA (SINBTRAHOPLAYA)…Omisis… En conclusión no cabe menor duda de que el auto o Boleta de Inscripción Sindical Nº 150 que se impugna incurre en errores graves… Omisis…
Al respecto es oportuno señalar que ha sido criterio reiterada de la Sala al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. El autor Jesús Pérez González expresa que: “Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid, Civitas, Segunda Edición, 1989, pp 227 y 55)
Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).
En relación al periculum in mora y el periculum in damni, tenemos que la parte accionante alega: “…se solicita protección cautelar, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del presente juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. En consecuencia, al no verificarse la procedencia del buen derecho como sería el fumus boni iuris, y que sólo hace las alegaciones señaladas, no se encuentran acreditados en autos ni el periculum in mora, ni periculum in damni, aunado a ello considera esta Juzgadora que la petición cautelar se constituye en un adelanto de la solicitud de mérito, cuya declaratoria de procedencia vaciaría de contenido a la sentencia de fondo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial declarar IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR solicitada. Así se decide.-
LA JUEZA,
Dra. AHSIQUEL DEL VALEL AVILA.-
LA SECRETARIA,
Abg.
AA/jrm.-
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