REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de Marzo de Dos Mil Doce (2012).-
201º y 153º

ASUNTO: OP02-O-2012-000001.-

Parte Agraviada: Ciudadano OSWALDO RAFAEL MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.852.088.-
Apoderado de la Parte Agraviada: Abogado en ejercicio TOMAS GOMEZ ORDAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 112.478.
Parte Agraviante: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE
Apoderado de la Parte Agraviante: Abogada en ejercicio MARINA MIJARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 24.930.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 30 de Enero de 2012, por la parte accionante OSWALDO RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.852.088, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio TOMAS GOMEZ ORDAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 112.478, interpuso pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:
a) que en fecha 31 de octubre de 2005, comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados para el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (IPSPUDONE), desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, hasta que en fecha 26 de enero de 2011, la empresa le notificó el despido, el cual se produjo de forma injustificada y sin llevar los extremos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 453, puesto que gozó de inamovilidad laboral, según decreto Nro. 6.603, del Ejecutivo Nacional de fecha 02 de enero de 2009 y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.090.
b) Que procedió ampararse en el Procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Señala que en fecha 19 de septiembre de 2011, ese ente declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, otorgado mediante Providencia Administrativa identificada con el Nro. 1388-11, del expediente Nro. 047-2011-01-00165, donde se ordena al referido Instituto el inmediato reenganche del mencionado trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en que las venía desempeñando con el consecuente pago de salarios caídos, por cuanto el despido fue realizado de manera injustificada, quedando la empresa incursa en la ejecución de un despido injustificado.
c) En fecha 05 de octubre de 2011, se ejecutó la notificación forzosa por parte de la Unidad Supervisora adscrita a la Inspectoría del Trabajo, terminando con la Providencia Administrativa de Sanción correspondiente al Nro. 00090-10, por lo que la actuación del patrono en grado de contumacia, lo sitúa en estado de indefensión, lesionando y vulnerando normas de orden pública y por consiguiente garantía de derecho constitucional.
d) Que posteriormente, se solicito el procedimiento sancionatorio, agotando de esa manera la vía administrativa, tal y como consta, en procedimiento administrativo instruido de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, dictó providencia administrativa de sanción N° 00090-10, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2011, declarando infractor a la mencionada empresa por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su limite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVAREAS CON 60/100 (BS. 3.086,60).
e) Que en razón de la negativa deL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales en acatamiento de la providencia administrativa N° 1388-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de septiembre de 2011.
f) A tales efectos, el apoderado judicial del accionante acompañó a su libelo, copias certificadas del expediente administrativo, constante de 25 folios útiles.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012, se admitió la presente acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley, una vez, practicadas las notificaciones acordadas las cuales se verificaron en fecha 08, 14, 22 de Febrero de 2012, tal y como se desprende de los folios 46, 49 y 52, en fecha 23-02-2012 mediante nota de secretaría, se deja expresa constancia de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, consta al folio 53 del expediente.
En fecha 29 de Febrero de 2012, se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia del accionante y su apoderado judicial, por la empresa accionada compareció la abogada MARINA MIJARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 24.930, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (IPSPUDO).

Así las cosas, el ciudadano OSWALDO RAFAEL MARCANO, debidamente representado por el Abogado en ejercicio TOMAS GOMEZ ORDAZ, anteriormente identificado, ratificaron los alegatos esgrimidos en su solicitud de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Que el motivo del presente amparo es con la finalidad de restituir las garantías laborales que le fueron restringidas al trabajador una vez que fue despido injustificadamente al principio del mes de enero de 2011, el trabajador ejerció su derecho de reclamo ante el ministerio del trabajo de reenganche y pago de los salario caídos, el cual en septiembre fue declarada la providencia con lugar y Lugo se hicieron todos los tramites correspondientes para el reenganche el cual fue infructuoso, se culmino todo el proceso administrativo con la multa establecida y en vista que no hubo ningún arreglo ni acuerdo de restituir al trabajador a su puesto de trabajo por lo que se vieron obligados en introducir un amparo laboral para que el trabajador sea restituido en las mismas condiciones.


Por su parte, la abogada MARINA MIJARES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, indicó lo siguiente: En ningún momento se ha querido lesionar el derecho del trabajador a reenganche a su sitio de trabajo por un supuesto despido injustificado ya que en ningún momento se despidió de manera injustificado, hubo un traslado de la sede del Ipspudo de la Asunción a Porlamar, al hacer el cambio ya había una persona que tenia muchos años de servicio antes del señor Oswaldo, que era la encargada de hacer todas las funciones que el colaboraba, que cuando se hace la clínica de la UDO a la Señora la trasladan para esa sede de la clínica y queda desistido de cierta manera donde estaba en la Asunción, ya se había previsto la mudanza cuando se termina la sede y se hace la mudanza definitiva, el cargo que ejercía Oswaldo ya había desaparecido por que la Señora Yalsi asumió su cargo que era el del Señor Oswaldo, se trato de llegar un arreglo proponer una vía mas idónea para solucionar y resultó infructuoso, no se violó ningún derecho al Señor Oswaldo, simplemente no hay donde cumplir la providencia.

Por su parte el ciudadano RAMON LEAL CEDILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto con competencia Nacional en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 98.593, señaló que una vez escuchado los alegatos esgrimidos de las parte y visto el expediente de manera minuciosa, aunque la parte manifiesta que el cargo no había quedado disponible en virtud de unos traslado que habían dentro de la misma Institución, considera que esos alegatos debió haberse alegado en sede administrativa y no en sede Constitucional, en virtud nada tiene que ver con la contumacias que tiene el patrono en reincorporar al trabajador y visto que se desprende del expediente una providencia administrativa que efectivamente ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador y realizo las diligencias, siendo infructuosamente el reenganche y que viola un derecho Constitucional como es el derecho del trabajado por lo que se debe declara con lugar la demanda.-
En fecha 29/02/2012, oportunidad fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional, se dictó el dispositivo del fallo; declarándose CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional. Así mismo de conformidad con el criterio establecido en sentencia dictada en fecha 01-02-2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Amado Mejías Betancourt, se acordó dictar el texto íntegro del presente fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, correspondiendo a esta la oportunidad procesal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA, ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

1).- Copias certificadas del expediente administrativo del cual se desprende memoradum, providencia administrativa , acta de inspección, notificación a la parte presuntamente agraviante del procedimiento administrativo, providencia de sanción Nº 000090-10, planilla de liquidación de pago de multa del expedientes Nº 047-2011-06-000111, numerados del 1 al 149 y el Nº 150 solicitud de imposición de multa folios7 al 31. De los instrumentos probatorios en cuestión se desprende, que en fecha 31 de Enero de 2011, el accionante inició procedimiento administrativo por ante la inspectoria del trabajo de este estado, en virtud del despido injustificado del que fue objeto en fecha 26 de enero del año 2011, procedimiento éste que fue decidido en fecha 19 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de este estado, dictando providencia administrativa Nro. 1388-11, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano OSWALDO RAFAEL MARCANO MARIN, ordenando al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (IPSPUDONE), el inmediato reenganche del trabajador antes identificado, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido y hasta su definitiva reincorporación, siendo notificada la empresa, y en fecha 05-10-2011, se levantó acta de visita de inspección, el representante del Instituto Marianne Romero, manifestó vía telefónica que ” NO” acata la orden dada por el Inspector del trabajo; así mismo se desprende al folio 7 el memorando donde se inicia el Procedimiento Sancionatorio, expediente Nro. 047-2011-06-00111, nomenclatura de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la cual culminó con la Providencia de Sanción Nº 00090-10, de fecha 28 de noviembre del 2011; emitiéndose la correspondiente planilla de liquidación, realizando la accionada el pago correspondiente por la sanción interpuesta; en consecuencia este tribunal aprecia dichas documentales y le otorga valor probatorio, en virtud de que se trata de documentos administrativos de carácter público. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (IPSPUDONE),

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional la parte accionada promovió:
En un (01) folio útil comunicación de fecha 20-11-2010, emitida por el Licenciado Héctor Caraballo, mediante la cual señala que en fecha 17-12-2010, se procedió a la mudanza y traslado y que quedan restablecidas y asumidas todos las funciones al cargo de la asistente YANCI RAMOS, por lo que no se hace necesario el puesto de trabajo creado en la sede anterior, en este sentido este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela Constitucional incoada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL MARCANO MARIN, su eje medular radica en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia Constitucional, ordene al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (IPSPUDONE), a cumplir con la Providencia Administrativa, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplir tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral. Por lo que es oportuno traer a colación sentencia Nro. 2308, de fecha 14/12/2006, de la Sala Constitucional, en la cual estableció: “que si procedería el amparo- sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión- el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumento indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacifica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional cuando no es posible exigir ese agotamiento, en vista de la circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
En sintonía con la sentencia señalada anteriormente, se desprende que una vez conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la administración laboral de la providencia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, tal como se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes y valorados por este tribunal, como es la Providencia Administrativa Nro. 1388-11, de fecha 19/09/2011 y el procedimiento sancionatorio, en el cual se declaró infractor a la empresa accionada y se le condena a cancelar el equivalente a dos (2) salarios mínimos para el momento del desacato, es decir, la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.086,60). Por lo que de las citadas actuaciones que se cumplieron en el Procedimiento Administrativo laboral, considera quien decide, que pese a todas las diligencias realizadas por el accionante en solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en la Providencia Administrativa, acto este que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de la misma, la empresa no acató la orden de reenganche respectiva, alegando que de la Providencia Administrativa Nro 1388-11, en su parte in fine, se desprende que la parte interesada podrá ejercer el recurso de nulidad en un plazo de seis (6) meses siguientes contados a partir de la última notificación, y de autos no se desprende que la accionada haya intentado el recurso de nulidad del acto administrativo con posterioridad a la presente acción de amparo, aunado a ello no se evidencia que exista suspensión de los efectos particulares de dicho acto administrativo, lo que se constituye en un requisito indispensable para que la acción de amparo no prospere, tal como lo ha establecido la pacifica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en el caso GUARDIANES VIGIMAN SRL, la cual trajo a colación la sentencia, a la vez dictada por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, distinguida con el Nro. 169, de fecha 21/02/05, donde dejó asentado el siguiente criterio: “ De manera que importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo estrictamente de naturaleza laboral cumpla con una serie de presupuestos; al respeto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (VID. Sentencia de fecha 28/05(2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. (Negritas de la Corte).
En este sentido, una vez visto los alegatos de las partes y analizadas las pruebas presentadas, este tribunal observa que la acción de amparo constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten ciertos requisitos y entre ellos tenemos que de no existir otras vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de las situación jurídica dilatada como infringida o a amenazada, que se haya agotado o que aun existiendo y habiéndose agotado, las mismas no sean idónea, expedita, breve, sumaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje tal y como se presenta en la presente acción, ya que se evidencia de todo el Procedimiento Administrativo, que el actor agotó la misma hasta el procedimiento de multa, siendo este infructuoso, viéndose afectado constitucionalmente, por lo que exige la ejecución del acto administrativo y siendo el amparo un mecanismo extraordinario que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso en concreto, concluye quien decide que en el presente caso es procedente la acción de amparo. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL MARCANO MARIN, en contra del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (IPSPUDONE).-
SEGUNDO: Se ordena la Inmediata Ejecución de la Providencia Administrativa N° 1388-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 Septiembre de 2011, que Declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos. Ordenado el inmediato reenganche del ciudadano OSWALDO RAFAEL MARCANO MARIN, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el momento en que ocurrió el despido, hasta su definitiva reincorporación. Por lo que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente decisión debe ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir la empresa accionada en desobediencia o desacato, de la autoridad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de La Asunción, a los Siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.-

La Secretaria

En esta misma fecha (07/03/2012) siendo las Nueve de la mañana (9:00, a.m.), se publicó la presente decisión previos los requisitos de Ley. Conste.


La Secretaria



AA/yvr.-