REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de Marzo de dos mil doce (2012).-
Años: 201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2012-000120.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), la abogada en ejercicio CANDINELLYS PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 149.860, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HERNAN RAFAEL SERRADAS, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) libelo de demanda en contra del ciudadano ATHANASSIOS MAVROKORDATOS.
En fecha 24 de febrero de 2012 se recibió en este Tribunal procedente del órgano distribuidor a la que correspondió el número de asunto OP02-L-2012-000120.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora subsanara el libelo de la demanda ordenándose su notificación mediante boleta.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), la abogada en ejercicio CANDINELLYS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 149.860, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HERNAN RAFAEL SERRADAS, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de subsanación.
Ahora bien, este Tribunal luego de haber revisado el nuevo libelo presentado por la parte actora y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del mismo encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente: El auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, ordenó textualmente lo siguiente: “…1) Debe corregir el libelo indicando el día del mes de abril de 2005 en el cual comenzó a laborar. 2) Debe corregir en el folio dos (2), los años de servicio, ya que transcribe once (11) en letras y seis (06) en números. 3) Explique porqué en el concepto de antigüedad incluye entre paréntesis “(Salarios Retenidos)”. 4) Debe indicar a qué período o períodos corresponden las vacaciones cumplidas que reclama. 5) Debe discriminar los días feriados que reclama, especificar cuáles fueron esos días. 6) Debe discriminar los días domingos que reclama, especificar cuáles fueron esos días domingos que laboró. 7) Debe discriminar las horas extras diurnas y nocturnas que reclama, cuándo se generaron las mismas. 8) Debe indicar de forma clara en el libelo a quién demanda, pues tal y como esta planteado en el libelo [(Folio tres (03) Capítulo III] coloca la ALMACENADORA MARGARITA CONTAINER TERMINAL C.A. como Representante Legal del Ciudadano ATHANASSIOS MAVROKORDATOS; igualmente debe indicar si demanda a ambos (Representante del Patrono y a la Empresa) ó si solo demanda a uno de ellos. 9) Debe ampliar su domicilio, indicando la calle, avenida o vereda así como el numero de la vivienda o en su defecto algún punto de referencia…”

En este sentido se observa quien decide que la parte demandante en su nuevo libelo no subsanó completamente lo ordenado, pues no indicó los periodos de vacaciones que reclama, tampoco discriminó los días feriados ni domingos así como tampoco discriminó las horas diurnas ni nocturnas que reclamaba solo subsanó los puntos ordenados en los numerales 1, 2, 3 y 8. En virtud de lo antes expuesto considera ésta Juzgadora del análisis del escrito de subsanación anteriormente referido, que no fueron subsanados suficientemente todos los puntos indicados por este Tribunal, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultándose la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con los datos aportados no puede ser lo suficientemente determinado el calculo exacto de los conceptos reclamados.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que el trabajador pueda intentar inmediatamente su demanda, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZ



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.




LA SECRETARIA,


ESV/lv.