Asunto: VP21-O-2012-005


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ACCIONANTE: JOSÉ RAFAEL FEREIRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.888.833, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INTERCONCRET, CA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de agosto de 2002, bajo el No. 51, Tomo 11-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA SÁNCHEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho LISBETH GUILLÉN, e interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sociedad mercantil INTERCONCRET, CA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue recibida el día 06 de febrero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia.
Sostiene el ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA SÁNCHEZ que la sociedad mercantil INTERCONCRET, CA, le violó su derecho al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por su negativa de acatar la providencia administrativa 042-2011, de fecha 13 de octubre de 2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 075-2011-01-145 que ordena su restitución a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 10 de noviembre de 2011, sin que se diera cumplimiento a la mencionada orden del ente administrativo.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, acuden ante esta jurisdicción laboral para interponer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sociedad mercantil INTERCONCRET, CA, por la violación a sus derechos previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de no haberles restablecido su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, así como las consecuencias de ley, como es el pago de los salarios caídos.
En fecha 09 de febrero de 2012, se admitió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenándose las notificaciones de la sociedad mercantil INTERCONCRET, CA, y del representante del MINISTERIO PÚBLICO, las cuales fueron practicadas los días 16 de febrero de 2012, según se desprende de las declaraciones de las Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, las cuales cursan a los folios 232 al 335 de las actas del expediente.
En fecha 05 de marzo de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional oral y pública de juicio de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO

DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

En esta oportunidad, el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL PARRA BALZA, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA SÁNCHEZ, manifestó que su representado fue despedido el día 15 de abril de 2011, por la ciudadana LILIBETH ZABALA, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil INTERCONCRET CA, y ante tal situación, se intentó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos en virtud de estar investido de inamovilidad por estabilidad absoluta.
Mediante providencia administrativa 042-2011 proferida por la Inspectoría del municipio Lagunillas del Estado Zulia, declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, iniciándose el procedimiento del cumplimiento voluntario, el cual no fue acatado, solicitándose en consecuencia, la ejecución forzosa que tampoco se cumplió.
En fecha 10 de noviembre de 2011 quedó debidamente notificada la sociedad mercantil INTERCONCRET CA, del inicio del procedimiento de sanción según el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por su actitud contumaz y rebelde, siendo declarada su procedencia mediante providencia administrativa 03-2012, de fecha 25 de enero de 2012, expediente 075-2011-06-370 proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En razón de lo antes expuesto, acude a esta sede jurisdiccional por la violación a sus derechos previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por no habérsele restablecidos su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo y el pago de los salarios caídos.

DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En esta oportunidad, la profesional del derecho MARIELYS DEL CARMEN AGUILAR MARTÍNEZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil INTERCONCRET CA, expresó su voluntad de acatar la providencia administrativa.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En esta oportunidad, el profesional del derecho FRACISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de opinión sobre la materia debatido en este proceso, expresando entre los argumentos mas resaltantes, que con vista a los argumentos expuestos por la representación judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA SÁNCHEZ y a la rebeldía o contumacia de la sociedad mercantil INTERCONCRET CA, de acatar la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, debe tutelarse en definitiva los derechos constitucionales que reclaman en este asunto y, de este modo, sean resarcidos a través de la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, a pesar de la manifestación de voluntad anunciada por la empresa en el decurso de la celebración de esta audiencia constitucional, pues no se trajo al proceso ningún instrumento jurídico que garantice el cabal cumplimiento de la providencia administrativa en cuestión.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Con miras al procedimiento a seguir en materia de acción de Amparo Constitucional, se debe reiterar que el mismo fue regulado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 07, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, en la cual fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, este juzgador deja expresa constancia que el ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA SÁNCHEZ no señaló expresamente en su ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL las pruebas que quería promover para la mejor defensa de sus derechos e intereses en este asunto, sin embargo, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia constitucional de amparo, ratificó en todas y cada una de sus partes las copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 075-2011-01-145 donde consta la providencia administrativa 042-2011, de fecha 13 de octubre de 2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, que acompañó junto a ésta.
Sobre este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil INTERCONCRET CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia constitucional de amparo, razón por la cual se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose entre los hechos mas relevantes a la causa que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, ordenó a la sociedad mercantil INTERCONCRET CA, el reenganche del ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA SÁNCHEZ, a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos conforme el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el día 10 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la ejecución forzosa de la providencia administrativa en cuestión, la cual no fue atendida por la sociedad mercantil INTERCONCRET CA, argumentando en su descargo, el hecho de que el ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA SÁNCHEZ es delegando sindical y que al no tener trabajadores en el campo no era necesaria su presencia como tal.
Que en fecha 25 de enero de 2012, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, dictó providencia administrativa No. 002-2012, referida al expediente de sanción 075-2011-06-370, iniciado el día 28 de octubre de 2011, declarando el día 25 de enero de 2012 con lugar la Propuesta de Sanción emanada de la Sala de Sanciones, donde le impone a la sociedad mercantil INTERCONCRET CA, la multa mínima establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue establecida en la suma de tres mil noventa y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.3.096.44). Así se decide.

CONCLUSIONES

El concepto de estabilidad laboral deviene de la cualidad de “estable” que en la primera acepción del Diccionario de la Lengua Española alude a lo que “se mantiene sin peligro de cambiar, caer o desaparecer”.
GUILLERMO CABANELLAS, nos explica que en el ámbito laboral la estabilidad consiste en el derecho de un trabajador de no acaecer especialísimas circunstancias, es un factor que se deriva de la característica de tracto sucesivo propio del contrato de trabajo. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Buenos Aires. Argentina. 1996).
La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como la “institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización”. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30.
Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique.
En efecto, los procedimientos para la calificación de despido originado por la consagración constitucional de la estabilidad laboral en el artículo 93 de la novel Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como única finalidad determinar si el trabajador que se ampara en tal procedimiento fue objeto de un despido en forma justificada o no; y en caso en que ese despido resultare injustificado, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha legal del despido hasta la reincorporación a sus labores habituales de trabajo o hasta la fecha en que se insista en su despido.
Bajo la premisa doctrinal antes enunciada, podemos decir entonces, que la Estabilidad Laboral surge como una limitante de la libertad o poder discrecional que tiene el empleador de despedir a sus trabajadores a su servicio, y para dar una tranquilidad económica a los trabajadores de ser despedidos, sólo por justa causa.
Pues bien, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA SÁNCHEZ se encuentra dirigida contra la sociedad mercantil INTERCONCRET CA, precisamente para impedir el ejercicio arbitrario de ese derecho traducidos en la presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República de Venezuela, las cuales copiados a la letra expresan lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”. (Negrillas son de la jurisdicción).

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento. (Negrillas son de la jurisdicción).
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Negrillas son de la jurisdicción).

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la presente Acción de Amparo Constitucional se circunscribió a contrarrestar la negativa de la sociedad mercantil INTERCONCRET CA, de acatar, en su condición de patrono, la providencia administrativa signada con el No. 042-2011, de fecha 13 de octubre de 2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 075-2011-01-145 mediante la cual declaró el reenganche del ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA SÁNCHEZ a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones que estaba para la ocurrencia del despido con el consecuente pago de los salarios caídos conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, quién suscribe el presente fallo, procede a pronunciarse en relación a las denuncias consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que el INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, fundamentó su providencia en el hecho, que ciertamente, el ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA SÁNCHEZ gozaba de la inamovilidad laboral por ser un delegado sindical en la Obra denominada “Proyecto de Construcción de Planta Termoeléctrica de Bachaquero” para el momento de la ocurrencia del despido por parte de la sociedad mercantil INTERCONCRET CA, por lo que, ordenó su reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, por ser el objetivo final de la estabilidad en el trabajo, esto es, la restitución de la situación jurídica normal infringida por el acto del despido injustificado.
Ahora, del único medio de prueba traído al proceso, se evidenció, que la sociedad mercantil INTERCONCRET CA, incumplió con la orden de reincorporar al ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA SÁNCHEZ a sus labores habituales de trabajo.
De otra parte, no se observa dentro del procedimiento de estabilidad laboral llevado a cabo ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, ni del contenido de su providencia administrativa, de cuya ejecución se reclama en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que le puedan asistir a la sociedad mercantil INTERCONCRET CA, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que pudieran obligar a este órgano jurisdiccional de abstenerse a otorgar la tutela constitucional invocada conforme a lo establecido en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de los hechos antes expresados, es evidente, que la sociedad mercantil INTERCONCRET CA, al extinguir por voluntad unilateral el vínculo laboral que la unía con el ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA SÁNCHEZ, es evidente, que le conculcó directamente sus derechos constitucionales denunciados, razón por la cual, se debe restituir la situación jurídica infringida para el momento de la ocurrencia del despido injustificado, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional constitucional declarar la procedencia de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ordena a la sociedad mercantil INTERCONCRET CA, a restituir inmediatamente al ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA SÁNCHEZ, a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del despido con el consecuente pago de los salarios caídos conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndole, que en caso de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Al haberse declarado la procedencia de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es evidente, que la sociedad mercantil INTERCONCRET CA, se hizo acreedora de la sanción prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, de la condenatoria al pago de las costas procesales. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil INTERCONCRET CA.
En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil INTERCONCRET CA, a reenganchar o restituir inmediatamente al ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA SÁNCHEZ, a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
Se condena a la sociedad mercantil INTERCONCRET CA, al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se hace constar que el ciudadano JOSÉ RAFAEL FEREIRA SÁNCHEZ, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ RAFAEL PARRA BALZA, JESÚS RAMÓN OLIVAR, NISLEE DEL CARMEN PEÑA y NADIA CRISTINA EL MASRI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 83.410, 83.377, 135.039 y 101.740, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la sociedad mercantil INTERCONCRET CA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho MARIELYS DEL CARMEN AGUILAR MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 148.705, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia y la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, estuvo representada por el profesional del derecho FRACISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, domiciliado en el Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, previo los anuncios de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 632-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET