Asunto: VP21-L-2010-484


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: HUMBERTO SANTIAGO ARAMBULET MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.346, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandadas: TRANSPORTE HERBICA CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de abril de 1997 bajo el No. 16, Tomo 4-A, Segundo Trimestre, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue inscrita ante la misma Oficina de Registro, el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano HUMBERTO SANTIAGO ARAMBULET MADRID representado judicialmente por la profesional del derecho LISBETH BRACHO VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 107.694, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, y ésta a su vez, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, quien actúa como tercero; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 16 de abril de 2010, llevándose a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar el día 03 de noviembre de 2011 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 11 de junio de 2007 para la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, desempeñando el cargo de obrero, cuyas funciones consistían específicamente en la recolección del material sobrante de las mudanzas de los equipos petroleros, suministro de material y mudanza de dichos equipos, bajo un sistema de trabajo de cinco (05) días las tres primeras semanas con los días sábados y domingos de descansos y de seis (06) días la cuarta semana con el día domingo de descanso menor conocido como 5-5-5-6 y bajo un horario de trabajo mixto comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.) y desde las diez horas de la noche (10:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), devengando un último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23) diarios, como salario normal o promedio de la suma de sesenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.69,89) diarios, y como salario integral de la suma de noventa y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.92,69) diarios, hasta el día 02 de marzo de 2009, cuando culmina el contrato de trabajo u obra que ejecutaba la empresa, acumulando una antigüedad de un (01) año, ocho (08) meses y veintidós (22) días de trabajo.
2.- Reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, de conformidad con los beneficios establecidos en la Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, la suma de cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.47.255,65), al cual debe descontársele la suma recibida de quince mil setecientos setenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.15.773,81), quedando una diferencia a su favor de la suma de treinta y un mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.31.481,84), así como sus intereses moratorios, indexación monetaria de estas sumas de dinero y las costas del proceso.

Se deja expresa constancia que la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, no asistió a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ni asistió a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PDVSA PETRÓLEO SA

1.- Opuso las defensas de fondo al mérito de la controversia, la falta de cualidad de interés para sostener el presente juicio y subsidiariamente la prescripción de la acción laboral.
2.- Rechazó y contradijo en forma determinada todas y cada una de sus partes la demanda principal tanto en los hechos como en el derecho invocado así como el llamado forzosamente como tercero en la presente causa, invocando en su descargo, la inexistencia de una relación jurídica con el ciudadano HUMBERTO SANTIAGO ARAMBULET MADRID y con la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA.
3.- Niega, rechaza y contradice ser solidariamente responsable de las obligaciones contraídas asumidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, para con el ciudadano HUMBERTO SANTIAGO ARAMBULET MADRID y, por tanto, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta en el escrito de contestación de la demanda por la profesional del derecho MARLENE ELENA BOCARANDA, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, siendo ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, y al efecto observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).
Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.
Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO Y OTROS, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, expresó lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional…”.(Negrillas son de la jurisdicción).

Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha tenido ninguna relación jurídica con la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, ni muchos menos con el ciudadano HUMBERTO SANTIAGO ARAMBULET MADRID, pues éste manifestó espontáneamente el hecho de haber prestado su servicios personales para esta última.
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, debemos necesariamente estudiar y analizar lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales prevén los efectos para establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio.
En ese sentido, le correspondía a la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, probar los hechos constitutivos de la presunción contenida en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: a.- la demostración de la existencia de la suscripción de un contrato de servicio con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, b.- que la prestación de sus servicios iba en beneficio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y c.- que la ejecución de esos servicios sean inherentes o conexos con la actividad desarrollada por esta última, lo cual no satisfizo en el presente asunto.
Así las cosas, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no tiene ninguna cualidad e interés para sostener el presente juicio en su condición de tercero y, consecuencialmente, no es responsable por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, ante los trabajadores que contrataron directamente, declarándose la procedencia de la defensa de fondo opuesta. Así se decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 02 de agosto de 2011 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, el cual copia a la letra expresa lo siguiente:
Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
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De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos invocado por el demandante, conllevando siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Criterio éste acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARRÍA ÁLVAREZ, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados, fueron ratificados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, debiéndose valorar las pruebas al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la admisión de los hechos, pues el control de dichas pruebas debe realizarse en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, pues de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para de su admisión y evacuación.
En consecuencia, este juzgador con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano HUMBERTO SANTIAGO ARAMBULET MADRID, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarle el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal, así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas en su contra.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de pagos”, marcados con la letra “A”.
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, demostrándose la existencia de la relación laboral con el ciudadano HUMBERTO SANTIAGO ARAMBULET MADRID, el cargo de obrero desempeñado, el día 11 de junio de 2007 como fecha de ingreso, el salario básico devengado de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, desde el día 25 de junio de 2007 hasta el día 25 de noviembre de 2007; el salario básico devengado de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.44,13) diarios, desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 02 de marzo de 2009, observándose el pago de conceptos laborales de días trabajados diurnos, días trabajados mixtos, complemento guardia mixta, bono nocturno, prima dominical, descanso legal, descanso contractual, feriado trabajado e indemnización sustitutiva de vivienda, acumulando como último bonificable de la suma cuatro mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.4.349,95). Así se decide.
3.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “formato de liquidación final”, marcada con la letra “B”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, demostrándose entre los hechos mas resaltantes, el periodo de la relación de trabajo que discurrió desde el día 11 de junio de 2007 y culminó el día 02 de marzo de 2009 por efecto de la terminación del contrato de servicio y el pago efectuado al ciudadano HUMBERTO SANTIAGO ARAMBULET MADRID por la suma de quince mil setecientos setenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.15.773,81) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y examen de retiro. Así se decide.
Respecto a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, este juzgador debe acotar su esterilidad e inutilidad, pues la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, reconoció en todas y cada una de sus partes la documental antes reseñadas en virtud de su incomparecencia y; en ese sentido, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
3.- Promovió original de documento denominado “carné”, marcado con la letra “C”.
Con relación al medio de prueba promovido, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, demostrándose el cargo desempeñado. Así se decide.
4.- Promovió original de documento denominado “constancia de trabajo”, marcado con la letra “D”.
Con relación al medio de prueba promovido, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, demostrándose la existencia de la relación laboral con el ciudadano HUMBERTO SANTIAGO ARAMBULET MADRID, el cargo de obrero desempeñado en el Departamento de Apoyo Logístico de las Máquinas de Subsuelo 8, 9 y 10, la fecha de ingreso, el sueldo devengando para el día 04 de agosto de 2008, en la suma de dos mil ciento veintiséis bolívares con noventa céntimos (Bs.2.126,90) mensual. Así se decide.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 16 de enero de 2011, cursante al folio 181 del expediente; sin embargo, de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

La sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, no promovió ningún medio de prueba tendiente a la mejor defensa de sus derechos e intereses en este asunto. Así se decide.

CONCLUSIONES

Hemos dejado sentado la incomparecencia de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la admisión o certeza de los hechos invocados por el ciudadano HUMBERTO SANTIAGO ARAMBULET MADRID en su escrito de la demanda, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión.
Ahora, de las fuentes probáticas evacuadas en el proceso, no se desprende ningún elemento capaz o tendiente a dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente, razón por la cual, se repite, se tienen como ciertos todos los hechos esgrimidos en el escrito de la demanda, siempre y cuando las pretensiones del ciudadano HUMBERTO SANTIAGO ARAMBULET MADRID no sean contrarias a derecho.
Pues bien, adminiculados ambos factores, tenemos que han quedado probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:
a.- la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano HUMBERTO SANTIAGO ARAMBULET MADRID y la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, la cual discurrió desde el día 11 de junio de 2007 hasta el día 02 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, alcanzando un tiempo de servicios continuo de un (01) año, ocho (08) meses y veintidós (22) días.
b.- el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano HUMBERTO SANTIAGO ARAMBULET MADRID para la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, bajo un sistema de trabajo de cinco (05) días las tres primeras semanas con los días sábados y domingos de descansos y de seis (06) días la cuarta semana con el día domingo de descanso menor conocido como 5-5-5-6 en un horario de trabajo mixto comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.) y desde las diez horas de la noche (10:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.).
c.- el cargo de “obrero” desempeñado por el ciudadano HUMBERTO SANTIAGO ARAMBULET MADRID para la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, cuyas funciones consistían en la recolección del material sobrante de las mudanzas de los equipos petroleros, suministro de material y mudanza de equipos.
d.- la culminación del contrato u obra de trabajo como forma de terminación de la relación de trabajo.
e.- la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23) diarios, como salario básico; la suma de sesenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.69,89) diarios, como salario normal y la suma de noventa y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.92,69) diarios, como salarios integral.
f.- la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009. Así se decide.
Por último, observa este juzgador que la pretensión incoada por el ciudadano HUMBERTO SANTIAGO ARAMBULET MADRID se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano HUMBERTO SANTIAGO ARAMBULET MADRID por cada concepto reclamado conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De lo anteriormente decidido se desprende que al ciudadano HUMBERTO SANTIAGO ARAMBULET MADRID, le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, las sumas de dinero que a continuación se discriminan:
1.- sesenta (60) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 11 de junio de 2007 hasta el día 02 de marzo de 2009, lo cual alcanza a la suma de cinco mil quinientos sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.561,40).
2.- treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 11 de junio de 2007 hasta el día 02 de marzo de 2009, lo cual alcanza a la suma de dos mil setecientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs.2.780,70).
3.- treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad contractual, de conformidad con lo previsto en el literal “d” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 11 de junio de 2007 hasta el día 02 de marzo de 2009, lo cual alcanza a la suma de dos mil setecientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs.2.780,70).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1º, 2º y 3º ascienden a la suma de once mil ciento veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs.11.122,80) y habiéndosele pagado la suma de siete mil setecientos sesenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.7.763,28), tal y como se evidencia del documento denominado “formato de liquidación final”, cursante al folio 149 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, le adeuda la suma de tres mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.3.359,52) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
4.- veintidós punto sesenta y cuatro (22.64) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el literal “c” la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 11 de junio de 2008 hasta el día 11 de febrero de 2009, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos ochenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.1.582,30).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil trescientos sesenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.1.365,37), tal y como se evidencia del documento denominado “formato de liquidación final”, cursante al folio 149 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, le adeuda la suma de doscientos dieciséis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.216,93) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
5.- treinta y seis punto sesenta y seis (36,66) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 11 de junio de 2008 hasta el día 11 de febrero de 2009, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos veintiún bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.1.621,76).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil seiscientos veintiún bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.1.621,77), tal y como se evidencia del documento denominado “formato de liquidación final”, cursante al folio 149 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
6.- la suma de un mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.449,84) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 02 de marzo de 2009, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cuatro mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.4.349,95).
Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “formato de liquidación final”, cursante al folio 149 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
7.- un (01) día por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23).
Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “formato de liquidación final”, cursante al folio 149 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de tres mil quinientos setenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.3.576,45) a favor del ciudadano HUMBERTO SANTIAGO ARAMBULET MADRID. Así se decide.
Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano HUMBERTO SANTIAGO ARAMBULET MADRID en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:
El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa lo siguiente:
“Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente AA60-S-2009-138, caso: LUÍS AMADO RAMÍREZ MANRIQUE contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ CA, y PDVSA PETRÓLEO SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:
“…La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido…”. (Negrillas y subrayado de la jurisdicción).

De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y cualesquiera de sus filiales, lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas diferencias fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las diferencias de las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: LUÍS FERNANDO MARÍN contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS SA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: HELÍ SAÚL BRAVO PARRA contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: JORGE ANDRÉS ARTEAGA ZANOTTY contra la sociedad mercantil OPERADORA ORO NEGRO SA, Y OTROS con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia No. 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: ENRIQUE JOSÉ CHUQUITO ALMERA contra la sociedad mercantil TBC BRINALD VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y, en sentencia No. 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: ALFREDO ÁNGEL DÍAZ VALBUENA contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que el trabajador debe demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales o diferencias y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.
En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.
Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano HUMBERTO SANTIAGO ARAMBULET MADRID para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 02 de marzo de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA; en sentencia No. 161, expediente 2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra la sociedad mercantil MINERÍA M.S, CA; sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA; en sentencia No. 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 02 de marzo de 2009, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) a la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA; en sentencia No. 161, expediente 2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra la sociedad mercantil MINERÍA M.S, CA; sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA; en sentencia No. 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde el día 02 de marzo de 2009, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por el concepto laboral (léase: vacaciones fraccionadas), a la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA; en sentencia No. 161, expediente 2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra la sociedad mercantil MINERÍA M.S, CA; sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA; en sentencia No. 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde el día 07 de mayo de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, relativa a la falta de cualidad en interés para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano HUMBERTO SANTIAGO ARAMBULET MADRID contra la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
En consecuencia se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, a pagar la suma de tres mil quinientos setenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.3.576,45) por los conceptos laborales de diferencia de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional y prestación de antigüedad contractual y vacaciones fraccionadas, así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: se exime del pago de las costas procesales a la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, por no haber vencimiento total de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.
Se hace constar que el ciudadano HUMBERTO SANTIAGO ARAMBULET MADRID, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARIAS TOVAR, JHON ABRAHAM MOSQUERA CHIRINOS, MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO y MARÍA RITA OCANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128, actuado en sus caracteres de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia; la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA CA, estuvo representada por la profesional del derecho ILIANA VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 99.865, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, estuvo representada por la profesional del derecho MARLENE ELENA BOCARANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 89.035, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia a las puertas del mismo, y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 630-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET