Asunto: VP21-O-2012-014


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ACCIONANTES: JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-2.865.641 y V-7.732.162, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho INÉS DELIA NUÑEZ, e interpusieron Acción de Amparo Constitucional contra el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue recibida el día 26 de marzo de 2012 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia.
Sostienen los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, les violó sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su negativa de acatar las providencias administrativas 024-2011 y 023-2011, de fechas 29 de julio de 2011 proferidas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en los expedientes administrativos signados con el Nos. 075-2011-01-001 y 075-2011-01-02 que ordena sus restituciones a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 03 de octubre de 2011, sin que se diera cumplimiento a las mencionadas órdenes del ente administrativo.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, acuden ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de Amparo Constitucional contra el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, por habérseles violado sus derechos previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de no haberles restablecido su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, así como las consecuencia de ley, como es el pago de los salarios caídos.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante No. 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde sentó de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
En material de laboral, la Acción de Amparo Constitucional es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho Laboral. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos éstos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción laboral, sostienes los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, les violó sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por su negativa de acatar las providencias administrativas 024-2011 y 023-2011, de fechas 29 de julio de 2011 proferidas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en los expedientes administrativos signados con el Nos. 075-2011-01-001 y 075-2011-01-02 que ordenan sus restituciones a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 03 de octubre de 2011, sin que se diera cumplimiento a las mencionadas órdenes del ente administrativo, a pesar de haberse iniciado el Procedimiento de Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, este órgano jurisdiccional conforme al alcance contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admite cuanto ha lugar en derecho.
Admitida como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional sobre la base de los principios constitucionales que debe regir la administración de justicia, como son el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, y con la finalidad de determinar la presunta violación de los derechos constitucionales invocados, se acuerda tramitar la presente solicitud por el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01, expediente 00-002, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN y la sentencia No. 07, expediente 00-010, de fecha 01 de febrero de 2000, caso JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, conforme a las cuales se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el presunto agraviado, empero, si los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo resultaren comprobados aunado al hecho de no existir por parte del presunto agraviantes una razón para excusarse, resultaría riesgoso entonces, permitir que se consuma la presunta violación de los derechos constitucionales del agraviado, habida consideración, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley que rige la materia, se impone como obligación, revisar la situación jurídica presuntamente infringida y evitar toda amenaza de violación de esos derechos fundamentales, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo, aquélla que sea inminente.



DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara ADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ contra el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia, se ordena lo siguiente:
PRIMERO: la citación del ALCALDE y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, ó en cualesquiera de las persona que se encuentren encargadas de la misma, a fin de que comparezca a enterarse del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en las actas del expediente la práctica de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: se ordena la notificación del (a) ciudadano (a) FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre la apertura del presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se insta a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ, a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
CUARTO: Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, anexo las copias certificadas de la solicitud de la Acción de Amparo Constitucional y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quién es la persona encargada de hacer efectiva dichas citaciones y notificación.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se hace constar que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ JIMÉNEZ y REINARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ, están asistidos por la profesional del derecho INÉS DELIA NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 51.905, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas a las puertas del Despacho, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 725-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET