Asunto: VP21-L-2011-111

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: BRIALHISS ALEXANDER CRIOLLO PAREDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.259.993, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandadas: HOSPITAL EL ROSARIO CA, originariamente constituida bajo la denominación de CENTRO MATERNO INFANTIL EL ROSARIO CA, inscrito su documento constitutivo ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1985, bajo el No. 7, Tomo 5-A, y posteriormente reformado en varias oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo la última modificación inscrita ante la misma Oficina de Registro el día 29 de octubre de 2010, bajo el No. 13, Tomo 4-A, Cuarto Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de septiembre de 2005, bajo el No. 68, Tomo 58-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS CA, (SOLUMED), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de enero de 2011, bajo el No. 74, Tomo 1-A del Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano BRIALHISS ALEXANDER CRIOLLO PAREDES, representado judicialmente por la profesional del derecho LUISANA MATHEUS GONZÁLEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO CA, y solidariamente contra las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS CA, (SOLUMED), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se verificó el día 08 de julio de 2011, quien a su vez, remitió la causa a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que en fecha 24 de octubre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO CA, desempeñando el cargo de Gerente de Servicios Administrativos desde el año 2004 hasta el año 2006; como Gerente Corporativo desde el año 2006 hasta el año 2009 para la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), y como Gerente General de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS CA, (SOLUMED), y por último, como Gerente de Contratos desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de junio de 2010 para la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO CA, en las sedes ubicadas en los estados Barinas y Apure.
2.- Que las sociedades mercantiles HOSPITAL EL ROSARIO CA; GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS CA, (SOLUMED), están constituidas por los mismos socios y se dedican al mismo ramo, conformando entre sí, un consorcio donde la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO CA, es la casa matriz con sede en la ciudad de Cabimas, evidenciándose una unidad económica común entre ellas.
3.- Que devengó como salarios básicos, la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.66,67) diarios, desde el día 21 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005; la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133,33) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2009 y la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs.240,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 21 de junio de 2010.
4.- Que devengó como salarios integrales, la suma de setenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.79,08) diarios, desde el día 21 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005; la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs.158,14) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 24 de octubre de 2005; la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.158,51) diarios, desde el día 24 de octubre de 2005 hasta el día 24 de octubre de 2006; la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.158,88) diarios, desde el día 24 de octubre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.238,33) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 24 de octubre de 2007; la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.238,88) diarios, desde el día 24 de octubre de 2007 hasta el día 24 de octubre de 2008; la suma de doscientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.239,43) diarios, desde el día 24 de octubre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009; la suma de doscientos ochenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.287,30) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 24 de octubre de 2009, y por último, la suma de doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs.288,oo) diarios, desde el día 24 de octubre de 2009 hasta el día 20 de octubre de 2010.
5.- Que el día 21 de junio de 2010 renunció a sus labores habituales de trabajo en virtud de haber recibido una mejor oferta laboral sin que hasta la presente fecha la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO CA, le hubiese pagado sus derechos o acreencias laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días.
6.- Reclama a la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO CA, y solidariamente a las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS CA, (SOLUMED), la suma de ciento sesenta y siete mil setecientos veinticuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.167.724,86) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, así como, la indexación o corrección monetaria a las sumas de dinero reclamadas y la condenatoria en costas procesales.

Por su parte, las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS CA, (SOLUMED), no asistieron a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 04 de abril de 2011 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De igual forma, la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO CA, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 27 de junio de 2011 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe quién suscribe, realizar ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tenemos los jueces para tomar decisiones que se ajusten a derecho para determinar, conforme a los elementos de convicción que de ellas se emanen, la verdad de los hechos de la causa.
En ese sentido nuestro ordenamiento jurídico establece una facultad para tomar determinadas iniciativas mediante las cuales pueda, efectivamente, convertirse en el director del proceso, conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo en un todo dentro de los límites que ha de señalarle los textos legales regulares del procedimiento, principalmente cuando la misma viole el orden público, pues al haberse advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes, no tiene sentido que reconocido como ha sido este error se pretenda causar un daño, provocando un perjuicio al justiciable, cuando en nuestras manos tenemos la posibilidad inmediata y directa de asegurar la integridad de la aplicación de la ley que rige la materia.
En este orden de ideas, procedamos entonces a emitir un pronunciamiento con vista a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente proceso realizada por los profesionales del derecho RAMÓN MIGUEL LABRADOR MONTIEL y EDMUNDO JOSÉ ARIAS FERRER, en sus condiciones de representantes judiciales de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, y al efecto observa lo siguiente:
Efectivamente, en esa oportunidad procesal, la representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO CA, solicitó la nulidad de todas las actuaciones desde la admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado en que se notifique a las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS CA, (SOLUMED), argumentando en su descargo, los siguientes hechos:
El escrito de la demanda se fundamentó en el hecho de que las sociedades mercantiles HOSPITAL EL ROSARIO CA; GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS CA, (SOLUMED), están constituidas por los mismos socios y se dedican al mismo ramo, conformando entre sí, un consorcio donde la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO CA, es la casa matriz con sede en la ciudad de Cabimas, de donde se evidenciaba una unidad económica común entre ellas, razón por la cual, se notificó solamente a esta última en su propio nombre y representación de las demás, para todos los actos ulteriores del proceso.
Que a la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), nunca se le notificó de la presente demanda y, como consecuencia de ello, nunca se le concedió el término de la distancia por estar domiciliada en la ciudad de Maracaibo según se evidencia de su acta constitutiva.
Que ante su solicitud de reposición, el día 07 de julio de 2011, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia emitió una decisión que establece la no existencia de identidad lógica entre la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO CA, y los derechos supuestamente vulnerados a la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), señalando que su representada no tiene legitimación o cualidad para realizar un pedimento a favor o en beneficio de esta última por no ser el titular de los derechos supuestamente vulnerados, y que al no haber esa identidad lógica con la persona que pide la nulidad de las actuaciones, la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y los derechos que se denuncian como vulnerados, se declaró improcedente lo peticionado.
De otra parte, expresa que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no concedió el término de la distancia y, por ende, la solicitud de reposición de la causa, invocando que la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO CA, no tiene ninguna representación sobre la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), aún cuando fue citada a comparecer en este proceso en nombre y descargo de esta ultima.
Que existe sentencia proferida por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, donde se demandó a las mismas empresas como grupo económico, y por haber empresas domiciliadas en la ciudad de Cabimas, les concedió el término de distancia por haberse violado el derecho a la defensa, ordenando la reposición de la causa al estado en que se volvieran a notificar para la apertura de la audiencia preliminar.
En esa misma oportunidad, la representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO CA, argumentó que fue notificada en nombre y representación de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS CA, (SOLUMED), sin embargo, consta de las actas del expediente, que el día 15 de julio de 2009, había enajenado la totalidad de sus acciones, razón por la cual, tal notificación en su persona es violatorio de sus garantías y derechos constitucionales al no habérsele notificado del presente asunto, lo cual, les impide materialmente defenderse en el proceso, pues tal y como lo señala el ciudadano BRIALHISS ALEXANDER CRIOLLO PAREDES en su escrito de la demanda cuando invocó haber prestado sus servicios personales desde el año 2003 hasta el año 2006 para la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO CA; desde el año 2006 hasta el año 2009 para las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA) y SOLUCIONES MÉDICAS CA, (SOLUMED), y en el año 2010 nuevamente con la primera nombrada.
Que en vista a estas irregularidades y violaciones al derecho a la defensa, solicita la reposición de la causa al estado en que se notifique nuevamente a las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA) y SOLUCIONES MÉDICAS CA, (SOLUMED), concediéndosele el terminó de la distancia para aquella que tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

CONSIDERACIONES

La más importante de las garantías constitucionales que tiene toda persona natural o jurídica, además del acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso y un derecho a la defensa, cuyos principios se aplican no sólo en las actuaciones judiciales sino administrativas.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ha protegido las garantías del derecho al debido proceso como el derecho a la defensa pues son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el Estado Venezolano se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a todos los justiciables.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 123, de fecha 17 de marzo de 2000, caso: SERGIO J. MELÉNDEZ, calificó la “garantía al debido proceso como una garantía suprema dentro de un Estado de Derecho” en virtud de que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva.
Con respecto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1166, de fecha 29 de junio de 2001, caso: ALEJANDRO MORENO contra la sociedad mercantil AUTO ESCAPE LOS ARALES, ha considerado al derecho a la defensa como una “garantía que exige el respeto al principio esencial de contradicción”, conforme al cual, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, aunque necesariamente, una sola de ellas resulte gananciosa.
Es decir, la garantía del derecho a la defensa se convierte y se materializa en la seguridad que se debe prestar a esos justiciables durante el proceso para que tengan todas y las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensa y probar lo que estimen conveniente, así como de que sean analizadas y oportunamente resueltas sus peticiones conforme a derecho.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 15, de fecha 24 de enero de 2000, en una clásica decisión definitoria sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, manifestó lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, quien suscribe el presente fallo, procede a realizar ciertas reflexiones tomando en consideración las violaciones denunciadas partiendo sobre un análisis de la Institución Jurídica del “Grupo de Empresas”, y al efecto observa, lo siguiente:
El Grupo de Empresas es el conjunto de unidades productivas económicas que, presuponen la existencia de personas jurídicas diferentes, pero conectadas económicamente, con patrimonio y capacidad procesal propios o relacionados, con dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o con accionistas comunes con poder decisorio, que usan símbolos que dan apariencia de conexión de Unidad Económica, siendo que al comprobarse estos supuestos sobre ellos surge la responsabilidad solidaria frente a los derechos laborales del trabajador.
La noción de “grupo de empresas” “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones”. (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; UCAB; Pág. 113).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aceptando la noción de “grupo de empresas”, estableciendo que el grupo constituye un solo patrono y; por ende, constituían, valga la redundancia, una sociedad de hecho, razón por la cual, todas ellas resultan solidariamente responsables frente al trabajador.
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 110, de fecha 11 de marzo de 2005, caso: BERANRDO WALTER RANDICH M, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GAMMIERO CA, y DIVERSIONES TOLÓN SRL, dejó sentado lo siguiente:
“…Existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De tal manera, que cuando varias empresas que funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, se encuentren sometidas a una administración o control comunes, o estén de tal modo relacionadas que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente, se considera que conforman un “grupo de empresas”.

Ahora bien, en el ámbito judicial, cuando se pretende traer a varias empresas a un proceso determinado invocándose la existencia de un “grupo de empresas”, la jurisprudencia pacifica y reiterada emanada de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 903, expediente 03-2004, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: TRANSPORTE SAET CA, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en sentencia No. 1252, expediente AA60-S-2005-562, de fecha 06 de octubre de 2005, caso CIRO ESPINOZA contra la sociedad mercantil GRUPO CORPORATIVO EMA GROUP Y OTROS, respectivamente, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han establecido que no es necesario citar a todos sus componentes, esto es, a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico, pues basta solamente con citar y/o notificar a la empresa señalada controlante conforme a la aplicación analógica del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.
Para lograr la efectividad del formalismo de la notificación de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico en la persona del controlante, a juicio de este juzgador, la carga de la prueba sobre la existencia del “grupo de empresas” corresponde a quien quiere disfrutar de los efectos jurídicos laborales atribuidos a ellos en cuanto a la responsabilidad solidaria se refiere, pues no puede condenarse a una empresa distinta de la unida con un vínculo contractual con su trabajador que éste le haya prestado sus servicios derivado del contrato de trabajo, porque ello violentaría el derecho constitucional al debido proceso, a menos que, el demandante invoque y pruebe la unidad económica, por cuanto su efecto jurídico laboral es claro (entiéndase: responsabilidad solidaria laboral), pero que aun, cumpliéndose todos los requisitos establecidos en el bloque jurídico sustantivo laboral, la misma es una presunción que admite prueba en contrario, y por tanto, se repite, corresponde la carga de su prueba a quien la invoca.
Al margen de lo anterior, es de advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 903, expediente 03-2004, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: TRANSPORTE SAET CA, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dejó sentado que la prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, es la clave fundamental para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica, pues algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar o invocar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende de las actas que conforman este expediente, que la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO CA, fue notificada en su propio nombre y en representación de las también sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS CA, (SOLUMED), esto es, como empresa controlante, para que tuviera lugar la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Sin embargo, de los medios de pruebas evacuados en el proceso, en especial énfasis de las pruebas documentales cursantes a los folios 137 al 153 y 156 al 158 del cuaderno de recaudos del expediente y de las resultas de la prueba informativa cursantes a los folios 80 al 97 del expediente, que solamente serán tomadas en consideración por evidenciar las circunstancias especiales en torno al punto en cuestión y a los cuales se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, se desprende lo siguiente:
De la documental cursante a los folios 137 al 153 del cuaderno de recaudos del expediente, ratificada mediante las resultas de la prueba informativa cursantes a los folios 80 al 97 del expediente, se demuestra lo siguiente:
a.- la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO CA, realizada el día 30 de septiembre de 2010, la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de octubre de 2010, bajo el No. 13, Tomo 4-A del Cuarto Trimestre.
b.- que la ciudadana MARÍA HELENA BERMÚDEZ DE VEILLAS, en nombre y representación de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), dejó de fungir como administradora de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO CA.
De la documental cursante a los 156 al 158 del cuaderno de recaudos del expediente, se demuestra lo siguiente:
a.- la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS CA, realizada el día 15 de julio de 2009, la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 2009, bajo el No. 69, Tomo 3-A del Cuarto Trimestre.
b- que la ciudadana MARÍA HELENA BERMÚDEZ DE VEILLAS, en nombre y representación de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO CA, y el ciudadano HÉCTOR EDUARDO BERMÚDEZ MORA, vendieron al ciudadano JOEL DAVID JAIME PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.336.342, la propiedad de la totalidad de sus bloques accionarios.
c.- que la ciudadana MARÍA HELENA BERMÚDEZ DE VEILLAS, en nombre y representación de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), con vista al cambio en la estructura accionaria, renunció al cargo de Presidente de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS CA.
Con vista a los medios de pruebas antes analizados, hemos dejado establecido a lo largo de este fallo, que para la existencia real de un “grupo de empresas”, es precio que entre los componentes del conjunto exista una intención societaria nacida con el propósito común de dirigir la actividad de sus respectivas empresas y el logro del objetivo propuesto, a un fin económico único, lo cual puede entenderse como una administración o control común y constituyan una unidad económica.
De tal manera, que el “grupo de empresas” en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen materializar un objetivo común.
Pues bien, consecuente con todo lo precedentemente reseñado, se observa que la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO CA, al haber enajenado la propiedad de sus acciones dentro de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS CA, en la persona del ciudadano JOEL DAVID JAIME PÉREZ, y la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), haber renunciado a la administración de ellas, es evidente, que existe, para el momento en que se ejerce la presente acción laboral, una falta de dominio accionario entre las sociedades mercantiles HOSPITAL EL ROSARIO CA, y SOLUCIONES MÉDICAS CA, así como también una falta de órgano de dirección y administración entre éstas y la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA).
De tal manera, que al evidenciarse una falta de dominio accionario, en la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica, es evidente, que se rompió la noción de ser un conjunto de empresas de carácter permanente frente a las reclamaciones laborales realizadas por el ciudadano BRIALHISS ALEXANDER CRIOLLO PAREDES en su escrito de la demanda, conforme al alcance de la doctrina relativa a la existencia del “grupo de empresas” y los parámetros contenidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admitir lo contrario, estaríamos expuestos a condenar a una empresa distinta de las unidas con un vínculo contractual con su trabajador que le haya prestado sus servicios derivado del contrato de trabajo, lo que a su vez, traería como consecuencia jurídica, la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como garantías supremas dentro de un Estado de Derecho; en este caso, de las sociedades mercantiles HOSPITAL EL ROSARIO CA, cuando fue notificada en su propio nombre y en representación de las también sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA) y SOLUCIONES MÉDICAS CA, (SOLUMED), mas aún cuando existe una indeterminación, inseguridad e inexactitud en el escrito de la demanda en cuanto a los períodos de tiempo en los cuales el ciudadano BRIALHISS ALEXANDER CRIOLLO PAREDES prestó sus servicios personales para éstas.
Ahora bien, siendo que el juez está obligado a preservar el buen orden del proceso y su desenvolvimiento así como garantizar el cumplimiento de las garantías constitucionales antes reseñadas en igualdad de condiciones, es evidente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 903, expediente 03-2004, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: TRANSPORTE SAET CA, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del día 10 de febrero de 2011, fecha en la cual tuvo lugar el acto de admisión de la demanda, quedando entendido que las consideraciones aquí expresadas no prejuzgan la emisión de algún argumento o pronunciamiento sobre el fondo de la controversia ni muchos menos sobre la responsabilidad del “grupo de empresas” invocado en el escrito de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, al haberse declarado la nulidad de las actuaciones a partir del día 10 de febrero de 2011, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, que resulte competente a los fines que notifique a la sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA) y SOLUCIONES MÉDICAS CA, a fin de que comparezcan a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia que la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO CA, se encuentra a derecho en el presente juicio, por lo cual no se hace necesaria practicarle nueva notificación a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por el ciudadano BRIALHISS ALEXANDER CRIOLLO PAREDES contra la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO CA, y solidariamente contra las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS CA, lo siguiente:
PRIMERO: la nulidad de todas las actuaciones contenidas en este asunto a partir del día 10 de febrero de 2011, fecha en la cual tuvo lugar el acto de admisión de la demanda.
SEGUNDO: la reposición de la causa al estado en que notifique a las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS CA, para que tenga lugar la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar en este asunto, ordenándose remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, que resulte competente para tales fines, dejándose constancia que la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO CA, se encuentra a derecho en el presente juicio, por lo cual no se hace necesaria practicarle nueva notificación a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que el ciudadano BRIALHISS ALEXANDER CRIOLLO PAREDES, estuvo representado judicialmente por la profesional del Derecho LUISANA MATHEUS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 102.108, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia; la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO CA, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho RAMÓN MIGUEL LABRADOR MONTIEL, EDMUNDO ARIAS MARÍN y EDMUNDO JOSÉ ARIAS FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 41.731, 13.567 y 33.759, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS CA, (SOLUMED), no tienen representación judicial constituida en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN

La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 723-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET