Asunto: VP21-L-2010-844

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portado de la cédula de identidad No. V-5.174.507, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Demandada: ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMÉDICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de diciembre de 1993, bajo el No. 65, Tomo 9-A, Cuarto Trimestre, y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de junio de 2006, bajo el No. 31, Tomo 1-A, Segundo Trimestre, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia y, la Entidad Federal ESTADO ZULIA como tercero interviniente.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), Y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), como grupo de empresas; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, consignando posteriormente escrito de reforma el cual fue admitido mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2010, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de octubre de 2011 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

1.- Que el día 01 de septiembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en el HOSPITAL I SENÉN CASTILLO REVEROL, como portero de seguridad, siendo sus funciones controlar el acceso de usuarios a las instalaciones de la emergencia, del laboratorio, de los servicios y de las consultas, entre otros, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las una hora de la tarde (01:00 p.m.), desde las una horas de la tarde (01:00 p.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.) y desde las siete horas de la noche (07:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), devengando como salarios básicos los diferentes salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 31 de agosto de 2009 cuando terminó su relación de trabajo por culminación de contrato entre su patrono y el Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, donde se suministraba personal como intermediaria a las distintas áreas y servicios del hospital, por lo que prestó servicios comerciales para la entidad federal ESTADO ZULIA, sin que le pagaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme al salario integral y normal devengado, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años.
2.- Que devengó como salarios normales la suma de diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs.10,71) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005; la suma de catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs.14,40) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006; la suma de veintitrés bolívares con veintinueve céntimos (Bs.23,29) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006; la suma de veintitrés bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.23,34) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de veintitrés bolívares con veintitrés céntimos (Bs.23,23) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008; la suma de treinta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.35,52) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y la suma de treinta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.35,66) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
3.- Que devengó como salarios integrales la suma de doce bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.12,73) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005; la suma de diecisiete bolívares con catorce céntimos (Bs.17,14) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006; la suma de veintisiete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.27,56) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006; la suma de veintisiete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.27,88) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de veintinueve bolívares (Bs.29,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008; la suma de cuarenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs.47,29) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y la suma de cuarenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.42,79) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
4.- Que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), conforman un grupo de empresas o una unidad económica al encontrarse sometidas a una administración o control común, y en tal sentido, les reclama sobre la base de los salarios normales e integrales antes expresados, la suma total de cinco mil ochenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.5.088,75), por los conceptos laborales de diferencia de prestación antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, diferencia de vacaciones vencidas, diferencia de bono vacacional vencido, diferencia de utilidades vencidas, y los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas del proceso.

Por su parte, las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco dieron contestación a la demanda ni asistieron a la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo en este proceso.

De igual forma, la Entidad Federal ESTADO ZULIA no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco dio contestación a la demanda de tercería propuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), ni asistió y a la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo en este proceso.
PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia en la cual incurrió la Entidad Federal ESTADO ZULIA, a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de octubre de 2011 así como tampoco al acto de la contestación de la demanda de tercería y; al efecto se observa:
Efectivamente, la Entidad Federal ESTADO ZULIA, no asistió a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de octubre de 2011 ni al acto de la contestación de la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), razón por la cual, se debería aplicar mecánicamente los efectos jurídicos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el efecto procesal de la admisión de los hechos o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ en su escrito de la demanda y por la empresa antes nombrada en su escrito de tercería se deberían tener como ciertos y admitidos.
La disposición antes citada consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Sin embargo, en el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, ente de derecho publico, teniendo por tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica, que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas de orden fiscal y procesal consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.753, de fecha 14 de agosto de 2003, pues constituye una excepción a la confesión ficta del derecho procesal.
En tal sentido, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone lo siguiente:
Artículo 33.- “Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De este modo, la República Bolivariana de Venezuela tiene un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 12.- “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. (Negrillas son de la jurisdicción).

La actual Ley Procesal del Trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre ellas, la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, los efectos jurídicos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles en línea horizontal a la Entidad Federal ESTADO ZULIA, en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en los artículos 65 y 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la confesión ficta del derecho procesal.
En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, dispone:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentada contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión incurriera al representante del Fisco”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 65 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preceptúa lo siguiente:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la república son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Del mismo modo, el artículo 68 ejusdem, expresa lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentada contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, pues obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En razón de lo anterior, se debe tener que el ESTADO ZULIA, ha rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda de tercería incoada en su contra por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), y; por tanto, no puede tomarse su incomparecencia como una admisión de los hechos controvertidos. Así se decide.

CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, se evidencia que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en la oportunidad procesal correspondiente no asistieron a la audiencia preliminar celebrada el día 18 de octubre de 2011 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en dicho artículo, el cual copia a la letra expresa lo siguiente:
Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos invocado por la demandante, conllevan siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:
“…la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Criterio éste acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARRÍA ÁLVAREZ conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados, fueron ratificados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado lo siguiente:
“…Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…
…Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004…
…Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Consecuente con los criterios jurisprudenciales reseñados, este juzgador procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ, las cuales fueron consignadas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarle el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas sus pretensiones en este proceso.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “Acta No.008-2009-03-01910” de fecha 05 de noviembre de 2009, constante de un (01) folio útil.
En relación al documento denominado “Acta No.008-2009-03-01910” de fecha 05 de noviembre de 2009, este juzgador debe expresar su reconocimiento por las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en virtud de sus incomparecencias a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose la transacción judicial suscrita entre el ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), el día 03 de noviembre de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia., cuyo contenido se ratifica en este acto. Así se decide.
2.- Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “acta de inspección judicial” de fecha 01 de diciembre de 2010, constante de cuatro (04) folios útiles.
En relación al documento denominado “acta de inspección judicial” de fecha 01 de diciembre de 2010, este juzgador debe expresar que a pesar de su reconocimiento por las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en virtud de sus incomparecencias a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, la desecha del proceso por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto por esta referido a la ciudadana DELIMAS DEL ROSARIO MARCANO GONZÁLEZ, quien no es parte del presente proceso. Así se decide.
3.- Promovió copias fotostáticas simples del documento denominado “poder”, constante de tres (03) folios útiles.
En relación al documento denominado “poder”, este juzgador debe expresar su reconocimiento por las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en virtud de sus incomparecencias a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE BORJAS PEROZO, funge como Director Principal de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), antes identificada, confiriéndole poder especial a las abogadas en ejercicio MAYDA COLMENARES FERNÁNDEZ DE SUÁREZ y SUSANA ROSA SUÁREZ COLMENAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 21.324 y 140.497, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia. Así se decide.
4.- Promovió copia fotostática simple del documento denominado “relación de pagos de retroactivos pendientes por incremento salarial”, de fecha 13 de julio de 2006, constante de un (01) folio útil.
En relación al documento denominado “relación de pagos de retroactivos pendientes por incremento salarial”, de fecha 13 de julio de 2006, este juzgador debe expresar que a pesar de su reconocimiento por las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en virtud de sus incomparecencias a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, la desecha del proceso pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, al tratarse de un recibo de pago donde se observa el nombre del ciudadano JUAN CUMARE, quien no es parte del presente proceso. Así se decide.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “nóminas de pago de los salarios y su respectiva relación de días feriados de los trabajadores del departamento de seguridad interna”, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2009.
En relación a este medio de prueba, se observa que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo en este asunto, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tener como ciertos los documentos denominados “nóminas de pago de los salarios y su respectiva relación de días feriados de los trabajadores del departamento de seguridad interna”, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2009, solicitados para su exhibición por el ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “horarios de trabajo con sus respectivas guardias, días de descanso y días feriados del departamento de seguridad interna”, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2009.
Con respecto a este medio de prueba, considera este juzgador que a pesar que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo en este asunto, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, ratificándose en consecuencia la doctrina y jurisprudencia antes mencionada en el numeral 5º. Así se decide.
7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “libros de horas extras”, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2009.
Con respecto a este medio de prueba, considera este juzgador que a pesar que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo en este asunto, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, ratificándose en consecuencia la doctrina y jurisprudencia antes mencionada en el numeral 5º. Así se decide.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago de los salarios y su respectiva relación de bonos nocturnos/días libres trabajados/feriados”, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004.
Con relación la prueba de “exhibición” a los documentos denominados “recibos de pago de los salarios y su respectiva relación de bonos nocturnos/días libres trabajados/feriados”, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de noviembre de 2004 este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 11 y 12 del cuaderno de recaudos del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ devengó como salario básico la suma de trescientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.321,24) mensuales, equivalentes a la suma de diez bolívares con setenta céntimos (Bs.10,70) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de noviembre de 2004.
Con relación la prueba de “exhibición” a los documentos denominados “recibos de pago de los salarios y su respectiva relación de bonos nocturnos/días libres trabajados/feriados”, desde el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004 este juzgador observa que no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, ratificándose en consecuencia la doctrina y jurisprudencia antes mencionada en el numeral quinto. Así se decide.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago de los salarios y su respectiva relación de bonos nocturnos/días libres trabajados/feriados”, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005.
Con relación la prueba de “exhibición” a los documentos denominados “recibos de pago de los salarios y su respectiva relación de bonos nocturnos/días libres trabajados/feriados”, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 13 al 18 del cuaderno de recaudos del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos mensuales realizados por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), al ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ, devengando como salario básico de la suma de trescientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.321,24) quincenales, equivalentes a la suma de diez bolívares con setenta céntimos (Bs.10,70) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, así como el pago del concepto laboral domingo trabajado/feriado. Así se decide.
6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago de los salarios y su respectiva relación de bonos nocturnos/días libres trabajados/feriados”, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.
Con relación la prueba de “exhibición” a los documentos denominados “recibos de pago de los salarios y su respectiva relación de bonos nocturnos/días libres trabajados/feriados”, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 19 al 30 del cuaderno de recaudos del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos mensuales realizados por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), al ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ, devengando como salario básico de la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,oo) mensuales; equivalentes a la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006; la suma de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.465,75) mensuales; equivalentes a la suma de quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.15,52) diarios, desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006 y la suma de quinientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.512,33) mensuales; equivalentes a la suma de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.17,07) diarios desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, así como el pago de los conceptos laborales bono nocturno, bono libre trabajado/feriado. Así se decide.
7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago de los salarios y su respectiva relación de bonos nocturnos/días libres trabajados/feriados”, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.
Con relación la prueba de “exhibición” a los documentos denominados “recibos de pago de los salarios y su respectiva relación de bonos nocturnos/días libres trabajados/feriados”, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 31 al 47 del cuaderno de recaudos del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos mensuales realizados por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), al ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ, devengando como salario básico de la suma de quinientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.512,33) mensuales; equivalentes a la suma de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.17,07) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de trescientos siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.307,40) quincenales; equivalentes a la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, así como el pago de los conceptos laborales bono nocturno, bono libre trabajado/feriado. Así se decide.
8.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago de los salarios y su respectiva relación de bonos nocturnos/días libres trabajados/feriados”, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
Con relación la prueba de “exhibición” a los documentos denominados “recibos de pago de los salarios y su respectiva relación de bonos nocturnos/días libres trabajados/feriados”, desde el día desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 48 al 65 del cuaderno de recaudos del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos quincenales realizados por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), al ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ, devengando como salario básico de la suma de trescientos siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.307,40) quincenales; equivalentes a la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008; la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta y uno céntimos (Bs.399,61) quincenales; equivalentes a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; así como el pago de los conceptos laborales bono nocturno, bono libre trabajado/feriado, aguinaldo 2008 y vacaciones y bono vacacional en el año 2008. Así se decide.
9.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago de los salarios y su respectiva relación de bonos nocturnos/días libres trabajados/feriados”, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
Con relación la prueba de “exhibición” a los documentos denominados “recibos de pago de los salarios y su respectiva relación de bonos nocturnos/días libres trabajados/feriados”, desde el día desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 66 al 76 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos quincenales realizados por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), al ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ, devengando como salario básico de la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.399,61) quincenales; equivalentes a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 16 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009; la suma de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.439,57) quincenales; equivalentes a la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2009, así como el pago de los conceptos laborales bono nocturno, bono libre trabajado/feriado. Así se decide.
10.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “modelo de cálculos de beneficios sociales de los trabajadores del Hospital Dr. Senen Castillo Reverol de Santa Rita”.
Con relación la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “modelo de cálculos de beneficios sociales de los trabajadores del Hospital Dr. Senen Castillo Reverol de Santa Rita, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente consta que dichos documentos no se encuentran suscritos por ellos y, en ese sentido, no le son oponibles conforme al alcance contenido en el artículo 1368 del Código Civil, por lo que, tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos pues no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.
11.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “modelo de cálculos de vacaciones y bono vacacional de los trabajadores del Hospital Dr. Senen Castillo Reverol de Santa Rita”.
Con relación la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “modelo de cálculos de vacaciones y bono vacacional de los trabajadores del Hospital Dr. Senen Castillo Reverol de Santa Rita, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente consta que dichos documentos no se encuentran suscritos por ellos y, en ese sentido, no le son oponibles conforme al alcance contenido en el artículo 1.368 del Código Civil, por lo que, tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos pues no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.
12.- Promovió copia al carbón de documento denominado “recibo de relación de pagos de retroactivos pendientes por incremento salarial” de fecha 18 de julio de 2006 constante de un (01) folio útil.
Con relación la prueba de “exhibición” a los documentos denominados “recibo de relación de pagos de retroactivos pendientes por incremento salarial” de fecha 18 de julio de 2006, este juzgador declara la certeza del contenido del documento cursante al folio 83 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de retroactivo de salario mínimo desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, retroactivo de salario desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006 y retroactivo de utilidades del ejercicio económico 2005. Así se decide.
13.- Promovió copia al carbón de documento denominado “recibo de relación de pagos de cancelación de días domingos desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de marzo de 2007” constante de un (01) folio útil.
Con relación la prueba de “exhibición” a los documentos denominados “recibo de relación de pagos de cancelación de días domingos desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de marzo de 2007”, este juzgador declara la certeza del contenido del documento cursante al folio 84 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de la sumas de dinero que aparece allí reflejada por concepto de cancelación de días domingos desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de marzo de 2007”. Así se decide.
14.- Promovió copia al carbón de documentos denominados “recibos de entrega de uniformes, entrega de zapatos de seguridad y entrega de ropa adecuada”, de fechas 13 de abril de 2007, 22 de abril de 2008, 30 de junio de 2008 y 25 de junio de 2009, constante de un (01) folio útil.
En relación a los documentos denominados “recibos de entrega de uniformes, entrega de zapatos de seguridad y entrega de ropa adecuada”, este juzgador debe expresar que a pesar de su reconocimiento por las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en virtud de sus incomparecencias a la celebración de la audiencia de juicio efectuada en este proceso, este juzgador lo desecha del proceso por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
15.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “horarios de trabajo del mes de agosto de año 2009”.
Con relación la prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “horarios de trabajo del mes de agosto de año 2009”, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente consta que dicho documento no se encuentra suscritos por ellos y, en ese sentido, no le son oponibles conforme al alcance contenido en el artículo 1368 del Código Civil, por lo que, tampoco sirve como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos pues no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.
16.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago de las utilidades”, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
Con respecto a los documentos denominados “recibos de pago de las utilidades”, correspondientes al año 2005, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 89 y 90 del cuaderno de recaudos del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas realizados por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), al ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ por concepto de utilidades correspondientes al año 2005, así como, por retroactivos correspondientes al salario mínimo desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de diciembre de 2005, retroactivo de salario desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de julio de 2006 y retroactivo de utilidades del 2005. Así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “Recibos de pago de las utilidades de los periodos 2004, 2006, 2007, 2008 y 2009” considera este juzgador que a pesar que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo en este asunto, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos; y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
17.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago y comprobante de disfrute de vacaciones”, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
Con respecto a los documentos denominados “recibos de pago y comprobante de disfrute de vacaciones”, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 91 al 94 del cuaderno de recaudos del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), le realizó al ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ por concepto de vacaciones, bono vacacional, días de descanso y día feriado por los periodos correspondiente a los años antes reseñados. Así se decide.
Con respecto al documento denominado “recibo de pago y comprobante de disfrute de vacaciones”, correspondientes al año 2009, considera este juzgador que a pesar que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo en este asunto, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone en ambas su inadmisibilidad. Así se decide.
18.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales”.
Con respecto a los documentos denominados “recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales”, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 95 al 97 del cuaderno de recaudos del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), le realizó al ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones y utilidades, anticipo de utilidades y anticipo de vacaciones y bono vacacional por los periodos correspondiente desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005 y desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005. Así se decide.
19.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición del original del documento denominado “recibo de pago por liquidación”.
Con respecto al documento denominado “recibo de pago por liquidación”, este juzgador declara la certeza del contenido del documento cursante al folio 98 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia que devengó como último salario básico y normal la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) y el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor del ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ por los conceptos de prestación de antigüedad depositada en fideicomiso en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuarenta (40) días de aguinaldo fraccionado del 2009, diecinueve (19) días de vacaciones del periodo 2008-2009, doce (12) días de bono vacacional del periodo 2008-2009, tres (03) días de días de descanso del periodo 2008-2009, recibiendo un total de la suma de tres mil setecientos diecisiete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.3.717,56).
De igual modo, se demostró que como asignaciones canceladas tenía diez (10) días de vacaciones y bono vacacional del 2004 al (22 de diciembre de 2004); quince (15) días de prestación de antigüedad desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004; veinte (20) días de aguinaldo del 2004; quince (15) días de prestación de antigüedad desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005; veinte (20) días de aguinaldo del 2005 desde el día (01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005); cuarenta (40) días de prestación de antigüedad desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; cuarenta (40) días de aguinaldo del 2005 desde el día (01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005); veintinueve (29) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2004-2005; veintinueve (29) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2005-2006; veintinueve (29) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2006-2007; treinta y cuatro (34) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008; intereses sobre prestaciones sociales desde el día 01 de septiembre de 2004 y desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; sesenta (60) días de aguinaldos del 2006; sesenta (60) días de aguinaldos del 2007; sesenta (60) días de aguinaldos del 2008; y los anticipos de prestaciones sociales en fechas 10 de diciembre de 2007, 20 de marzo de 2009 y 21 de junio de 2009 recibiendo un total de la suma de catorce mil seiscientos dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.14.602,59). Así se decide.
20.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales del documento denominado “Acta Constitutiva” de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA),” de fecha 30 de diciembre de 1993.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 99 al 101 del cuaderno de recaudos del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, entre los aspectos mas relevantes que esta última fue constituida el día 30 de diciembre de 1993 por los ciudadanos NÉSTOR ENRIQUE BORJAS PEROZO, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.866.347 como Director General y NÉSTOR BORJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.596.540 como Comisario, siendo su objeto principal el control y asesoramiento a empresas o personas naturales que provean de servicios de salud a sus afiliados, trabajadores y sus familiares, o personas cubiertas por pólizas de seguros; el suministro de servicios médicos, control de hospitalizaciones y su seguimiento, manejo relacionado con enfermedades, ocupacionales y de accidente de trabajo, exámenes físicos integrales pre y post laborales, periódicos y vacacionales, control de suspensiones médicas, creación, equipamiento, dirección y administración de clínicas, policlínicas, hospitales, centros médicos, compañías de seguros, entre otros, asesoramiento en el área de seguridad industrial y protección integral; administración de servicios médicos y de farmacias; asesoramiento y realización de estudios y análisis estadísticos de gastos de servicios de salud; contratación con otras empresas o personas naturales para el cumplimiento o realización de sus fines, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad, industria o negocio de lícito comercio relacionado o no con su objeto principal y asociarse o tomar interés en otras empresas afines o semejantes o no a la sociedad. Así se decide.
21.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales del documento denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA),” de fecha 24 de febrero de 1994.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 102 al 106 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, entre los aspectos mas relevantes la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), el día 24 de febrero de 1994 por los ciudadanos NÉSTOR ENRIQUE BORJAS PEROZO y NÉSTOR BORJAS GARCÍA, antes identificados, modificándose sus estatutos sociales, quedando domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con una duración de veinte (20) años, continuando con el mismo objeto social de su constitución; constatándose que el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE BORJAS PEROZO continuó siendo su socio – accionista, desempeñando el cargo de presidente y los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.963.112 y PABLO PEREZ DEVERA titular de la cédula de identidad No. V.- 11.949.139 fueron nombrados Vicepresidente y Comisario en virtud de haber adquirido setecientas (700) acciones cada uno producto del aumento del capital de la compañía. Así se decide.
22.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales del documento denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA),” de fecha 20 de septiembre de 1999.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 107 al 111 del cuaderno de recaudos del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose, entre los aspectos mas relevantes, la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), el día 20 de septiembre de 1999 por el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE BORJAS PEROZO, constatándose que continuó siendo su socio – accionista, desempeñando el cargo de Presidente. Así se decide.
23.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales del documento denominado “Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA)” de fecha 20 de junio de 2006.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 112 al 115 del cuaderno de recaudos del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose, entre los aspectos mas relevantes, que esta última fue constituida el día 20 de junio de 2006 por los ciudadanos NÉSTOR ENRIQUE BORJAS PEROZO como Presidente y JESÚS DANIEL SANTIAGO RÚBIO, como Vicepresidente, quedando domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con una duración de treinta (30) años, siendo su objeto principal la atención medicina ocupacional entre otras. Así se decide.
24.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales del documento denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA),” de fecha 01 de febrero de 2008.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 116 al 120 del cuaderno de recaudos del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose, entre los aspectos mas relevantes la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), el día 01 de febrero de 2008, por los ciudadanos NÉSTOR ENRIQUE BORJAS PEROZO y JESÚS DANIEL SANTIAGO RÚBIO, antes identificados, modificándose sus estatutos sociales, quedando domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con una duración de veinte (20) años, continuando con el mismo objeto social de su constitución; constatándose que el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE BORJAS PEROZO continuó siendo su socio – accionista, desempeñando el cargo de Presidente y el ciudadano ANTERO SEGUNDO SÁNCHEZ GARCÍA, fue nombrado Vicepresidente en virtud de haber comprado las acciones del ciudadano JESÚS DANIEL SANTIAGO RÚBIO. Así se decide.
25.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ PRIETO PARRAS, DENYS ENRIQUE BRACHO GIL, GERVIS ACOSTA, REINER ANTONIO TORRES QUINTERO, KARINA DEL VALLE CASANOVA BARBOZA, JOSEFA MORA y MARBELIZ MÉNDEZ venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el estado Zulia.
Con relación a estas testimoniales juradas, se deja expresa constancia su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
26.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a fin de dejar constancia de hechos litigiosos del proceso.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

Por su parte, las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), y la Entidad Federal ESTADO ZULIA, no promovieron ningún medio de prueba en el proceso.





CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas por la representación judicial del ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ tanto en su escrito de la demanda, como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, así como las pruebas promovidas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Anteriormente, hemos dejado sentado la incomparecencia de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), a la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la admisión o certeza de los hechos invocados por el ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ en su escrito de la demanda, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión.
Ahora, de las fuentes probáticas evacuadas en el proceso, no se desprende ningún elemento capaz o tendiente a dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente, razón por la cual, se repite, se tienen como ciertos todos los alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda, siempre y cuando las pretensiones del ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ no sean contrarias a derecho.
Pues bien, adminiculados ambos factores, tenemos que han quedado probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:
a.- la existencia de un grupo de empresa entre las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), conforme al alcance contenido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
b.- la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), durante el período comprendido entre el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, alcanzando un tiempo de servicios continuo de cuatro (04) años, once (11) meses y veintinueve (29) días.
c.- el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ para la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), comprendido de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las una hora de la tarde (01:00 p.m.), desde las una horas de la tarde (01:00 p.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.) y desde las siete horas de la noche (07:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.).
d.- el cargo como portero de seguridad, siendo sus funciones controlar el acceso de usuarios a las instalaciones de la emergencia, del laboratorio, de los servicios y de las consultas, entre otros.
e.- la culminación del contrato de trabajo del ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ como forma de la terminación de la relación de trabajo.
f.- los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo Nacional como salarios básicos.
g.- los salarios normales devengados por el ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ, esto es, la suma de diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs.10,71) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005; la suma de catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs.14,40) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006; la suma de veintitrés bolívares con veintinueve céntimos (Bs.23,29) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006; la suma de veintitrés bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.23,34) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de veintitrés bolívares con veintitrés céntimos (Bs.23,23) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008; la suma de treinta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.35,52) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y la suma de treinta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.35,66) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
h.- los salarios integrales devengados por el ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ, esto es, la suma de doce bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.12,73) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005; la suma de diecisiete bolívares con catorce céntimos (Bs.17,14) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006; la suma de veintisiete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.27,56) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006; la suma de veintisiete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.27,88) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de veintinueve bolívares (Bs.29,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008; la suma de cuarenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs.47,29) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y la suma de cuarenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.42,79) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
i.- que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), le pagaba al ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ sesenta (60) días anuales por concepto de utilidades;
i.- que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA (ASERMOHICA), es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), frente al ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 01 de abril de 2005, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.254,60).
2.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de abril de 2005 hasta el día 01 de enero de 2006, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de setecientos setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.771,30).
3.- treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 01 de agosto de 2006, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de novecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.964,60).
4.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 01 de abril de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento quince bolívares con veinte céntimos (Bs.1.115,20).
5.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 01 de septiembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.55,76).
6.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2007 hasta el día 01 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos cuarenta bolívares (Bs.1.740,oo).
7.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 01 de septiembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento dieciséis bolívares (Bs.116,oo).
8.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2008 hasta el día 01 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de dos mil ochocientos treinta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.837,40).
9.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 01 de septiembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.283,74).
10.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2009 hasta el día 01 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de ochocientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.855,80).
11.- ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.342,32).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 11 ascienden a la suma de nueve mil trescientos treinta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.9.336,72) y habiéndosele pagado la suma de siete mil seiscientos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.7.600,46), tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de Pago por liquidación final” cursante al folio 98 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA) adeudan la suma de un mil setecientos treinta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs.1.736,26) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
12.- la suma de nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.9,49) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 01 de septiembre de 2005.
13.- la suma de quince bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.15,67) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 01 de septiembre de 2006.
14.- la suma de diecinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.19,45) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 01 de septiembre de 2007.
15.- la suma de treinta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.36,84) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 01 de septiembre de 2008.
16.- la suma de cuarenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs.45,22) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2009.
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 12 al 16 ascienden a la suma de ciento veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.126,67) y habiéndosele pagado la suma de cincuenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.53,59), tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de Pago por liquidación final” cursante al folio 98 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA) adeudan la suma de setenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.73,08) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
17.- veintidós (22) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 01 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.316,80).
18.- dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 01 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.373,44).
19.- diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 01 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs.394,91).
20.- dieciocho (18) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 01 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos treinta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.639,36).
21.- diecisiete punto cuarenta y un (17.41) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos veinte bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.320,84).
22.- siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 01 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.94,50).
23.- nueve (09) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 01 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.153,72).
24.- diez (10) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 01 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.204,90).
25.- once (11) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 01 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.293,04).
26.- once (11) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintidós bolívares con treinta céntimos (Bs.322,30).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 17 al 22 ascienden a la suma de tres mil ciento trece bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.3.113,81) y habiéndosele pagado la suma de tres mil cuatrocientos dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.3.402,38), tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de Pago por liquidación final” cursante al folio 98 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA) nada adeudan por diferencia de tal concepto. Así se decide.
27.- veinte (20) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs.214,20).
28.- sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ochocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.864,oo).
29.- sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.400,40).
30.- sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos noventa y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.393,80).
31.- cuarenta (40) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.426,40).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 27 al 31 ascienden a la suma de cinco mil doscientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.5.298,80) y habiéndosele pagado la suma de siete mil ciento setenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.7.175,80), tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de Pago por liquidación final” cursante al folio 98 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA) nada adeudan por diferencia de tal concepto. Así se decide.
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de un mil ochocientos nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.1.809,34) a favor del ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ. Así se decide.
Así mismo se ordena a las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a el ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de agosto de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de agosto de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 31 de agosto de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En relación a la demanda de tercería intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), contra la Entidad Federal ESTADO ZULIA, se observa, lo siguiente:
La sociedad mercantil SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), solicitó la intervención forzada de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, en este proceso, invocando en su descargo, que era beneficiaria de la obra y solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA).
En este sentido, debemos recordar que hemos dejamos sentado anteriormente, que la Entidad Federal ESTADO ZULIA, no concurrió por sí ni por medio de representante judicial a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, se le aplicaron las prerrogativas y privilegios establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, trayendo como consecuencia jurídica, que ha rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda de tercería incoada en su contra por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA).
Así las cosas, y aplicando las reglas probatorias en materia laboral, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la sociedad mercantil SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), demostrar las afirmaciones de hecho contenidas en su escrito de la demanda, esto es, que la Entidad Federal ESTADO ZULIA era beneficiaria de la obra y solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), lo cual no hizo, razón por la cual, se debe declarar la improcedencia de la demanda de tercería propuesta.
De otra parte, en el supuesto negado que se hubiese demostrado la existencia de un contrato entre la sociedad mercantil SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), y la Entidad Federal ESTADO ZULIA para la prestación del servicio de atención médico ocupacional debemos resaltar que el artículo 134 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, establece que las contratistas es el único patrono del personal que labore en este tipo de servicio y responderá del pago de las obligaciones que se deriven de su relación laboral de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y, ante tal situación, es evidente, no tiene la cualidad necesaria para sostener el presente asunto, declarándose la improcedencia de la demanda de tercería. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de TERCERÍA propuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), contra la Entidad Federal ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), ambas partes plenamente identificada en las actas procesales.
SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de un mil ochocientos nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.1.809,34) que comprenden las diferencias de los conceptos laborales de prestación de antigüedad y los intereses sobre dicha prestación de antigüedad, así como también sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: se exime a las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), al pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador del Estado Zulia, conforme lo estatuye el artículo 97 de la reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de su notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.
Se hace constar que el ciudadano LEONEL ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ, MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, MARÍA ELENA LESEL QUINTERO, OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, LINMAR YELITZA ROSS ROMERO y YENNY CAROLINA PORTILLO BERMÚDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139 y 126.758, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia; la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), no tuvo representación judicial debidamente constituida en el expediente; la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASEMOHICA), estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho MAYDA COLMENARES FERNÁNDEZ DE SUÁREZ, SUSANA ROSA SUÁREZ COLMENARES y JAZIR CAMINO COLMENAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 21.324, 140.497 y 126.427, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la Entidad Federal ESTADO ZULIA como tercero interviniente, estuvo representado por la profesional del derecho PATRICIA MIRYAM UROSA URDANETA en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET,

En la misma fecha, siendo dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 636-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET,