Asunto: VP21-L-2011-332

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ANTONIO JOSÉ DURÁN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.664.770, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Demandada: P&T SERVICIOS PETROLEROS CA, constituida originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de marzo de 1984, bajo el No. 30, Tomo 40-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano ANTONIO JOSÉ DURÁN NAVARRO, debidamente asistido por la profesional del derecho EGLI MACHADO VELAZCO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil P&T SERVICIOS PETROLEROS CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 03 de agosto de 2011 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de marzo de 2012, el ciudadano ANTONIO JOSÉ DURÁN NAVARRO, debidamente asistido por la profesional del derecho EGLI MACHADO VELAZCO y; la profesional del derecho JANETH MANRIQUE DE VILLALOBOS, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil P&T SERVICIOS PETROLEROS CA, previa intervención del juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por las sumas de dinero allí especificadas.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente, dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excitó o estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, ese día 15 de marzo de 2012, el ciudadano ANTONIO JOSÉ DURÁN NAVARRO, actuando libre de constreñimiento y coacción, contando además, con la asistencia técnico jurídica impartida por la profesional del derecho EGLI MACHADO VELAZCO, para este acto, según se desprende del acta levantada al efecto y; la profesional del derecho JANETH MANRIQUE DE VILLALOBOS, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil P&T SERVICIOS PETROLEROS CA, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso, según consta de mandato cursante en el expediente, previa intervención del juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) que comprende todos los derechos y/o acrecencias laborales reclamados en el presente proceso, los cuales fueron pagados en ese mismo acto en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este órgano jurisdiccional como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN deL acuerdo judicial ó transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ANTONIO JOSÉ DURÁN NAVARRO contra la sociedad mercantil P&T SERVICIOS PETROLEROS CA, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y se ordena archivar el expediente en su oportunidad legal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ DURÁN NAVARRO, estuvo debidamente asistido por la profesional del derecho EGLI MACHADO VELAZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 26.080, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil P&T SERVICIOS PETROLEROS CA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho JANETH MANRIQUE DE VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 13.202, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 722-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET