Asunto: VP21-O-2012-009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ACCIONANTE: NANCY BEATRIZ MARTÍNEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.256.183, domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana NANCY BEATRIZ MARTÍNEZ BARRIOS, representada judicialmente por la profesional del derecho BRENDA GUERRERO, e interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue recibida el día 10 de febrero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia.
Sostiene la representación judicial de la ciudadana NANCY BEATRIZ MARTÍNEZ BARRIOS que el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, le violó su derecho al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su negativa de acatar la providencia administrativa 2010-161, de fecha 25 de octubre de 2010 proferida por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Bobures, en el expediente administrativo signado con el No. 006-2010-01-030 que ordena su restitución a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 04 de febrero de 2011, sin que se diera cumplimiento a la mencionada orden del ente administrativo.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, acuden ante esta jurisdicción laboral para interponer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, por la violación a sus derechos previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haberle restablecido su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, así como las consecuencias de ley, como es el pago de los salarios caídos.
En fecha 15 de febrero de 2012, se admitió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenándose las notificaciones de la solicitante NANCY BEATRIZ MARTÍNEZ BARRIOS, del ALCALDE y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA y del representante del MINISTERIO PÚBLICO, las cuales fueron practicadas según se desprende de las actuaciones practicadas a los folios 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 119 de las actas del expediente.
En fecha 09 de marzo de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, compareciendo únicamente la ciudadana NANCY BEATRIZ MARTÍNEZ BARRIOS, debidamente asistida por la profesional del derecho BRENDA GUERRERO, es decir, sin asistencia del ALCALDE y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA ni por sí ni por medio de representante judicial y sin intervención del representante del MINISTERIO PÚBLICO.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO
DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
En esta oportunidad, la ciudadana NANCY BEATRIZ MARTÍNEZ BARRIOS, debidamente asistida por la profesional del derecho BRENDA GUERRERO, en términos generales, manifestó que el día 20 de abril de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, desempeñando sus funciones en el REGISTRO CIVIL HOSPITALARIO DE RÓMULO GALLEGOS, siendo despedida injustificadamente el día 27 de julio de 2010, pues estaba amparado por Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral y no había incurrido en ninguna causal de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el día 25 de octubre de 2010 la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Bobures, declaró mediante providencia administrativa No. 2010-161, la procedencia de su solicitud de reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, cuya ejecución forzosa fue incumplida por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, invocando en su descargo, razones presupuestarias.
Que en razón de lo anterior, se aperturó el Procedimiento de Sanciones conforme a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y mediante providencia administrativa No. 190-2011, de fecha 07 de julio de 2011, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Santa Bárbara del Zulia declaró su procedencia, ordenando el día 29 de septiembre de 2011 a la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Bobures, la notificación del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, anexo la planilla de liquidación respectiva.
En razón de lo antes expuesto, acude a esta sede jurisdiccional por la violación a sus derechos previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por no habérsele restablecido su situación jurídica del derecho al trabajo, de la estabilidad laboral y el pago de los salarios caídos.
DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
En relación a este punto en particular, quien suscribe el presente fallo, debe resaltar que el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA no asistió a la celebración de la audiencia constitucional de amparo y, al efecto, se deben realizar las siguientes consideraciones:
Los artículos 21 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresan lo siguiente:
Artículo 21.-En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales. (Negrillas son de la jurisdicción).
Artículo 23.- “Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Con relación a la norma antes transcrita, debemos hacer referencia a la sentencia No. 07, expediente 00-010, de fecha 01 de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, donde se establecieron las consecuencias jurídicas de las incomparecencias del agraviante y agraviado a la audiencia constitucional, expresando lo siguiente:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Negrillas son de la jurisdicción).
De la interpretación del artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el ultimo aparte del artículo 23 ejusdem y la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere con meridiana claridad que en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a pesar de la brevedad de su procedimiento, los jueces constitucionales deben mantener absolutamente la igualdad procesal de sus intervinientes sin el establecimiento u otorgamiento de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo que el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, es un ente de derecho público, es evidente, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción constitucional, que tiene aplicación la norma consagrada en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que regula tal prerrogativa procesal en virtud de su inasistencia a la celebración de la audiencia constitucional de amparo, y, por tanto, no se encontraba exonerada del cumplimiento de tal obligación.
Así las cosas, ante la falta de concurrencia del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA a la celebración de la audiencia constitucional de amparo, es evidente, que deben aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el último aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia No. 07, expediente 00-010, de fecha 01 de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, como es, la aceptación de los hechos incriminados o invocados por la ciudadana NANCY BEATRIZ MARTÍNEZ BARRIOS, en su condición de agraviada en el presente asunto. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Con miras al procedimiento a seguir en materia de acción de Amparo Constitucional, se debe reiterar que el mismo fue regulado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 07, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, en la cual fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, este juzgador deja expresa constancia que la ciudadana NANCY BEATRIZ MARTÍNEZ BARRIOS no señaló expresamente en su ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL las pruebas que quería promover para la mejor defensa de sus derechos e intereses en este asunto, sin embargo, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia constitucional de amparo, ratificó en todas y cada una de sus partes las copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 006-2010-01-030 donde consta la providencia administrativa 161-2010, de fecha 25 de octubre de 2010 proferida por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Bobures; y del expediente administrativo signado con el No. 063-2011-06-167 donde consta la providencia administrativa No. 190-2011, de fecha 26 de septiembre de 2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Santa Bárbara del Zulia, que acompañó junto a ésta.
Sobre estos medios de pruebas, observa este juzgador el hecho de haber quedado reconocida por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en virtud de su inasistencia a la celebración de la audiencia constitucional de amparo, razón por la cual, se le otorgan valor probatorio y eficacia jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose entre los hechos mas relevantes a la causa, los siguientes:
a.- Que la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Bobures, ordenó al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, el reenganche de la ciudadana NANCY BEATRIZ MARTÍNEZ BARRIOS, a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.
b.- Que el día 04 de febrero de 2011, se llevó a cabo la ejecución forzosa de la providencia administrativa en cuestión, la cual no fue atendida por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, argumentando en su descargo, razones presupuestarias que no permitían su ejecución.
c.- Que en fecha 26 de septiembre de 2011, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Santa Bárbara del Zulia, dictó providencia administrativa No. 190-2011, referida al expediente de sanción 063-2011-06-167, iniciado el día 07 de julio de 2011, declarando procedente la Propuesta de Sanción emanada de la Sala de Sanciones, donde le impone al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, la multa mínima establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue establecida en la suma de tres mil noventa y seis bolívares (Bs.3.096,oo). Así se decide.
CONCLUSIONES
El concepto de estabilidad laboral deviene de la cualidad de “estable” que en la primera acepción del Diccionario de la Lengua Española alude a lo que “se mantiene sin peligro de cambiar, caer o desaparecer”.
GUILLERMO CABANELLAS, nos explica que en el ámbito laboral la estabilidad consiste en el derecho de un trabajador de no acaecer especialísimas circunstancias, es un factor que se deriva de la característica de tracto sucesivo propio del contrato de trabajo. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Buenos Aires. Argentina. 1996).
La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como la “institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización”. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30.
Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique.
En efecto, los procedimientos para la calificación de despido originado por la consagración constitucional de la estabilidad laboral en el artículo 93 de la novel Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como única finalidad determinar si el trabajador que se ampara en tal procedimiento fue objeto de un despido en forma justificada o no; y en caso en que ese despido resultare injustificado, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha legal del despido hasta la reincorporación a sus labores habituales de trabajo o hasta la fecha en que se insista en su despido.
Bajo la premisa doctrinal antes enunciada, podemos decir entonces, que la Estabilidad Laboral surge como una limitante de la libertad o poder discrecional que tiene el empleador de despedir a sus trabajadores a su servicio, y para dar una tranquilidad económica a los trabajadores de ser despedidos, sólo por justa causa.
Pues bien, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana NANCY BEATRIZ MARTÍNEZ BARRIOS se encuentra dirigida contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, precisamente para impedir el ejercicio arbitrario de ese derecho traducidos en la presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República de Venezuela, las cuales copiados a la letra expresan lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”. (Negrillas son de la jurisdicción).
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento. (Negrillas son de la jurisdicción).
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Negrillas son de la jurisdicción).
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL se circunscribió a contrarrestar la negativa del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, de acatar, en su condición de patrono, la providencia administrativa 161-2010, de fecha 25 de octubre de 2010 proferida por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Bobures, en el expediente administrativo signado con el No. 006-2010-01-030 mediante la cual declaró la procedencia del reenganche de la ciudadana NANCY BEATRIZ MARTÍNEZ BARRIOS a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones que estaba para la ocurrencia del despido con el consecuente pago de los salarios caídos.
Así las cosas, quién suscribe el presente fallo, procede a pronunciarse en relación a las denuncias consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que el SUB-INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Bobures, fundamentó su providencia en el hecho, que ciertamente, la ciudadana NANCY BEATRIZ MARTÍNEZ BARRIOS gozaba de la inamovilidad laboral conferida por al Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009 para el momento de la ocurrencia del despido por parte del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, por lo que, ordenó su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, en virtud de ser el objetivo final de la estabilidad en el trabajo, esto es, la restitución de la situación jurídica normal infringida por el acto del despido injustificado.
Ahora, del único medio de prueba traído al proceso, se evidenció, que el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, incumplió con la orden de reincorporar a la ciudadana NANCY BEATRIZ MARTÍNEZ BARRIOS a sus labores habituales de trabajo.
De otra parte, no se observa dentro del procedimiento de estabilidad laboral llevado a cabo ante la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Bobures, ni del contenido de su providencia administrativa, de cuya ejecución se reclama en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que le puedan asistir al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que pudieran obligar a este órgano jurisdiccional de abstenerse a otorgar la tutela constitucional invocada conforme a lo establecido en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de los hechos antes expresados, es evidente, que el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, al extinguir por voluntad unilateral el vínculo laboral que lo unía con la ciudadana NANCY BEATRIZ MARTÍNEZ BARRIOS, es evidente, que le conculcó directamente sus derechos constitucionales denunciados, razón por la cual, se debe restituir la situación jurídica infringida para el momento de la ocurrencia del despido injustificado, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional constitucional declarar la procedencia de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ordena al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, a restituir inmediatamente a la ciudadana NANCY BEATRIZ MARTÍNEZ BARRIOS, a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del despido con el consecuente pago de los salarios caídos, advirtiéndole, que en caso de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Al haberse declarado la procedencia de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es evidente, que el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, se hizo acreedor de la sanción prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, de la condenatoria al pago de las costas procesales. Así se decide.
Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana NANCY BEATRIZ MARTÍNEZ BARRIOS contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia, se ordena al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, a reenganchar o restituir inmediatamente a la ciudadana NANCY BEATRIZ MARTÍNEZ BARRIOS, a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.
Se condena al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se hace constar que la ciudadana NANCY BEATRIZ MARTÍNEZ BARRIOS, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho BRANDA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 122.427, domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia y; el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, no tiene representación judicial debidamente constituida en el expediente.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, previo los anuncios de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 634-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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