Asunto: VP21-L-2010-379

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.174.760 y V-6.747.557, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandadas: CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de febrero de 1997 bajo el No. 18, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN, debidamente asistidos por la profesional del derecho NERYS XIOMARA RAMÍREZ BLANCO, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 06 de junio de 2011, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que comenzaron a prestar sus servicios el día 02 de junio de 2008 para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), desempeñando los cargos de electricistas en un horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), cuyas funciones consistían específicamente en la instalación de diferentes sistemas de alarmas, construcción de instalaciones eléctricas por tuberías y mantenimiento y reparaciones eléctricas en las diferentes dependencias e instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, esto es, en las Unidades Educativas “Andrés Eloy Blanco”, “Las Cúpulas”, “Carracciolo Parra León” y en el “Edificio Principal La Salina”, correspondiente a la ejecución del contrato No. 4600021310 denominado “Mantenimiento Preventivo y Correctivo del Sistema de Alarma y Detección de Incendios en Campamentos e Instalaciones de PDVSA OCCIDENTE”, devengando un salario básico de la suma de cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.55,55) diarios, un salario normal de la suma de cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.57,40) diarios, y un salario integral de la suma de setenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs.71,28) diarios, hasta el día 05 de abril de 2009, cuando fueron despedidos de forma injustificada, acumulando una antigüedad de diez (10) meses y tres (03) días de trabajo.
2.- Que en razón de las actividades desempeñadas y forma de ejecución del contrato, se encuentra configurada la existencia de las Instituciones Jurídicas de la Inherencia y Conexidad establecida en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo estatuido en la cláusula 69 de la Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.
3.- Reclaman a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de conformidad con las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, la suma total de cincuenta y tres mil ciento veintisiete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.53.127,64), por los conceptos laborales de indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, día conmemorativo, días feriados, utilidades fraccionadas, bono por asistencia puntual y perfecta, beneficio especial de alimentación y útiles escolares, así como, la indexación o corrección monetaria y las costas procesales.

Se deja expresa constancia que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la instalación y/o apertura de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ni asistió a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PDVSA PETRÓLEO SA.

1.- Opuso como excepciones perentorias al fondo de la controversia, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio y la prescripción de la acción laboral.
2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN, por no estar ajustada a la realidad jurídica y material, por ser infundada su pretensión e improcedente el derecho invocado a no tener legitimidad pasiva para ser demandada en la presente causa y, por último, por no ser solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), frente a sus propios trabajadores.
3.- Niega, rechaza y contradice, en forma pormenoriza y detallada todos los hechos invocados por los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN, en su escrito de la demanda; los conceptos o acrecencias laborales y las sumas de dinero reclamadas con ocasión a ellas.

PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta en el escrito de contestación por la profesional del derecho MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, siendo ratificada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, y al efecto observa lo siguiente:
Sobre la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN, este juzgador observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).
Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.
Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO Y OTROS, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, expresó lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional…”.(Negrillas son de la jurisdicción).

Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que las labores desempeñadas por los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), no son inherentes ni conexas con sus actividades propias de hidrocarburos conforme al alcance contenido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, no se puede establecer la responsabilidad solidaria con el dueño de la obra o beneficiario del servicio, mas aún, cuando es solicitada la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos por el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción.
Ante tal postura procesal, este juzgador en aplicación extensiva al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1959, expediente AA60-S-2007-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. SENCIAL Y OTRO contra la sociedad mercantil GRUPO SUOTO CA Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio existente en el expediente relacionado con la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, observando lo siguiente:
De los medios aportados al proceso, específicamente de las copias fotostáticas simples de documentos denominados “contratos de trabajo” y “minuta” cursantes a los folios 172, 173, 179 y 180 del expediente, las cuales son apreciadas conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, se desprenden lo siguiente:
En primer lugar, se verifican en forma fehaciente las actividades desplegadas por los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), las cuales eran de electricistas y cualquier otra actividad inherente y conexa con la ejecución del contrato No. 4600021310 denominado “Mantenimiento Preventivo y Correctivo del Sistema de Alarma y Detección de Incendios en Campamentos e Instalaciones de PDVSA OCCIDENTE”.
En segundo lugar, que la condición jurídica que vinculó a los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), fue para que prestaran sus servicios personales en la ejecución del contrato No. 4600021310 denominado “Mantenimiento Preventivo y Correctivo del Sistema de Alarma y Detección de Incendios en Campamentos e Instalaciones de PDVSA OCCIDENTE”, evidentemente suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.
En tercer lugar, se verifica que los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN recibirían de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), como contraprestación de sus servicios personales las indemnizaciones y/o beneficios derivados de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción.
Los anteriores hechos, en su conjunto, demuestran la existencia de la suscripción de un contrato de servicios entre las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), y PDVSA PETRÓLEO SA.
Así las cosas, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tiene la cualidad e interés necesario para sostener el presente juicio, lo cual no prejuzga necesariamente, que sea responsable por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), ante los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN que esta última contrató directamente, porque tal situación es materia de fondo del litigio, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la defensa de fondo opuesta. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Igualmente, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, de igual modo debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la defensa de fondo opuesta por la profesional del derecho MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; en su escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, relativa a la prescripción de la acción laboral y, al efecto, se observa lo siguiente:
La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y; en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado en el escrito de la demanda, ó de las pruebas producidas en el proceso si las hubiere.
En razón de ello, se observa que los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN invocaron en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), culminó el día 05 de abril de 2009, siendo este hecho admitido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, razón por la cual, ésta se tomará en consideración para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Pues bien, a partir del día 05 de abril de 2009, los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN, tenían hasta el día 05 de abril de 2010, para internar su pretensión y notificar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, lo cual efectivamente ocurrió el día 15 de marzo de 2010, cuando se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 25 de marzo de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ordenó la comparecencia de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), y PDVSA PETRÓLEO SA, para la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 14 de junio de 2010, fue notificada la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, según se desprende de la declaración del ciudadano ARGENIS OLIVEROS, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual corre inserta al folio 43 de las actas del expediente.
Del extracto de los dos párrafos anteriores, se evidencia de un simple cómputo que los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN, acudieron ante la jurisdicción e interpusieron su demanda dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, antes del día 05 de abril de 2010, sin embargo, la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se produjo el día 14 de junio de 2010, tal como se reseñara anteriormente, lo cual trajo como consecuencia jurídica, que había transcurrido el lapso de tiempo permitido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para que operase la interrupción de la prescripción de la acción laboral invocada.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se infiere con meridiana claridad que los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN no lograron interrumpir los efectos jurídicos de la defensa de fondo invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la forma legalmente prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la declaratoria de procedencia. Así se decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 04 de marzo de 2011 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, el cual copia a la letra expresa lo siguiente:
Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos invocado por el demandante, conllevando siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Criterio éste acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARRÍA ÁLVAREZ, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados, fueron ratificados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, debiéndose valorar las pruebas al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la admisión de los hechos, pues el control de dichas pruebas debe realizarse en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, pues de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para de su admisión y evacuación.
En consecuencia, este juzgador con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarle el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal, así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas en su contra.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “nóminas de personal”, cursantes a los folios 127 al 139 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación laboral con los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN para la ejecución del contrato No. 4600021310 denominado “Mantenimiento Preventivo y Correctivo del Sistema de Alarma y Detección de Incendios en Campamentos e Instalaciones de PDVSA OCCIDENTE”. Así se decide.
Respecto a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, este juzgador debe acotar su esterilidad e inutilidad, pues la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), las reconoció en todas y cada una de sus partes en virtud de la incomparecencia antes mencionada y; en ese sentido, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
2.- Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “hojas de control de tiempo”, cursantes a los folios marcadas con los números 140 al 148 del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación laboral con los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN para la ejecución del contrato No. 4600021310 denominado“Mantenimiento Preventivo y Correctivo del Sistema de Alarma y Detección de Incendios en Campamentos e Instalaciones de PDVSA OCCIDENTE”. Así se decide.
En relación a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, este juzgador debe acotar su esterilidad e inutilidad, pues la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), las reconoció en todas y cada una de sus partes en virtud de la incomparecencia antes anotada y; en ese sentido, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
3.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de pago”, cursantes a los folios 149 al 155 del expediente.
Con relación a los medios de prueba promovidos, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los aspectos mas resaltantes, la existencia de la relación laboral con el ciudadano ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN, y el pago de las sumas de dinero que aparecen allí especificadas por concepto de salario durante el período comprendido desde el día 16 de julio de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2008. Así se decide.
En relación a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, este juzgador debe acotar su esterilidad e inutilidad, pues la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), las reconoció en todas y cada una de sus partes en virtud de la incomparecencia antes anotada y; en ese sentido, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
4.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “orden de exámenes pre-empleo”, cursantes a los folios 156 y 157 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación laboral con los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN para la ejecución del contrato No. 4600021310. Así se decide.
En relación a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, este juzgador debe acotar su esterilidad e inutilidad, pues la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), las reconoció en todas y cada una de sus partes en virtud de la incomparecencia antes señalada y; en ese sentido, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
5.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “oficios” o “pases de acceso”, cursantes a los folios 158 al 164 del expediente.
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador debe dejar expresa constancia que estamos frente a unos documentos de los denominados “correos electrónicos” los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, no poseer su autoría ni tener firma y sellos de su representada.
Así las cosas, este juzgador debe realizar ciertas consideraciones acerca del documento electrónico:
El “documento electrónico” debe entenderse como toda expresión en el lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos, con eficacia probatoria o cualquier tipo de relevancia jurídica. Es decir, el “documento electrónico” es toda representación informática que da testimonio de un hecho. Ellos poseen los mismos elementos que un documento escrito en soporte papel, por presentar las siguientes características: a.- constan en un soporte material (entiéndase: cintas, diskettes, circuitos, chips de memoria, redes, entre otros); b.- contienen un mensaje, el que está escrito usando el lenguaje convencional de los dígitos binarios o bits, entidades magnéticas que los sentidos humanos no pueden percibir directamente; c.- están escrito en un idioma o código determinado; y d.- pueden ser atribuidos a una persona determinada en calidad de autor mediante la firma digital, clave o llave electrónica.
Ahora bien, en el caso venezolano, considerando en carácter novedoso y reciente de las tecnologías de la informática, los documentos electrónicos pueden ser contemplados como un medio de prueba libre. Es así, como el artículo 70 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que las pruebas no determinadas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, y no prohibidas expresamente, se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, el Juez señalará la forma en que deba realizarse.
Sin embargo, el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo asimila desde el punto de vista probatorio a los medios de prueba que nuestra legislación reconoce como por escrito.
Adminiculando la doctrina y las posiciones legales, encontramos en primer lugar, que “el documento electrónico es una prueba instrumental por excelencia”, pues los medios técnicos que son utilizados para su elaboración no lo excluyen del concepto de documento toda vez que cumple con las características enunciadas anteriormente; y si está provista de la firma electrónica certificada, se asimila a un documento privado reconocido <> con los efectos probatorios erga omnes, esto quiere decir que por imperio de la ley, es oponible respecto de todos o frente a todos, aunque no sean parte interesada, hasta prueba en contrario, del mensaje o documentos informáticos. En segundo lugar, si el documento electrónico está dotado de la firma electrónica no certificada, es asimilable a un simple documento privado que carece en absoluto del valor probatorio por no estar establecida su autenticidad. En este caso, debe acreditarse, demostrarse o acompañarse la información necesaria para conocer la autenticidad y veracidad de la prueba traída por promovente al proceso (entiéndase: asientos o registros), pues ellas no están sometidas a un régimen de metrología, suponiendo un procedimiento técnico de programación y de almacenamiento de datos previos (entiéndase: depositario de la mensajería) para su valoración, claro está mientras subsista, se repite, la falta de “entidad de certificación”, y además, complementarlas con cualquier otro medio de prueba que permita acreditar su valor probatorio, para garantizarle al no promovente el control de dicha prueba. En tercer lugar, si el documento electrónico carece de firma electrónica, debe aplicarse analógicamente el artículo 1368 del Código Civil, según sea el caso bajo estudio.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, observa este juzgador, que los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN no demostraron que los documentos denominados “correos electrónicos” estuviesen dotados de la firma electrónica o firma digital certificada y/o no certificada de un representante legal de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, así como tampoco trajo a las actas del expediente, cualquier otro medio de prueba que permita acreditar su valor probatorio, entre ellas, la inspección judicial en un contenedor electrónico, razón por la cual, debe aplicarse analógicamente, la disposición contenido en el artículo 1368 del Código Civil, es decir, debe asimilarse a un instrumento privado.
Pues bien, de un estudio y análisis de los documentos denominados “correos electrónicos”, no se observa ninguna firma manuscrita o autógrafa de algún representante legal de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, donde constara la existencia de una obligación o de su extinción o de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, razón por la cual, conforme al alcance contenido en el artículo 1368 del Código Civil, éstos no le pueden ser oponible por no estar suscritos por el obligado y, en ese sentido, deben ser desechados del proceso por no tener por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión. Así se decide.
En relación a la prueba de exhibición de los mencionados documentos, este juzgador declara su inadmisibilidad por las razones antes anotadas. Así se decide.
6.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de pago”, cursantes a los folios 165 al 171 del expediente.
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas resaltantes, la existencia de la relación laboral con el ciudadano ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN y el pago de las sumas de dinero que aparecen allí especificadas por concepto de salario durante el periodo comprendido desde el día 16 de julio de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2008. Así se decide.
Respecto a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, este juzgador debe acotar su esterilidad e inutilidad, pues la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), las reconoció en todas y cada una de sus partes en virtud de la incomparecencia antes mencionada y; en ese sentido, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
7.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “contratos de trabajo”, cursante a los folios 172 y 173 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber emitido una opinión en el punto previo relativo a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
8.- Promovió originales de documentos denominados “carnés de trabajo”.
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido consignadas con el escrito probatorio, declarándose inadmisible la prueba de exhibición solicitada. Así se decide.
9.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “correos electrónicos”, cursantes a los folios 174 al 177 del expediente.
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador debe dejar constancia expresa de su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, no poseer su autoría ni tener firma y sellos de su representada.
Así las cosas, este juzgador debe ratificar las consideraciones expresadas en párrafos anteriores acerca del documento electrónico, observando que los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN no demostraron que ellos estuviesen dotados de la firma electrónica o firma digital certificada y/o no certificada de un representante legal de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, así como tampoco trajo a las actas del expediente, cualquier otro medio de prueba que permita acreditar su valor probatorio, entre ellas, la inspección judicial en un contenedor electrónico, razón por la cual, debe aplicarse analógicamente, la disposición contenido en el artículo 1368 del Código Civil, es decir, debe asimilarse a un instrumento privado.
Pues bien, de un estudio y análisis de los documentos denominados “correos electrónicos”, no se observa ninguna firma manuscrita o autógrafa de algún representante legal de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, donde constara la existencia de una obligación o de su extinción o de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, razón por la cual, conforme al alcance contenido en el artículo 1368 del Código Civil, éstos no le pueden ser oponible por no estar suscritos por el obligado y, en ese sentido, deben ser desechados del proceso por no tener por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión. Así se decide.
En relación a la prueba de exhibición de los mencionados documentos, este juzgador declara su inadmisibilidad por las razones antes anotadas. Así se decide
10.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “acta de reclamo”, cursante al folio 178 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que a pesar de su reconocimiento por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
11.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “minutas”, cursante a los folios 179 y 180 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber emitido una opinión en el punto previo relativo a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
12.- Promovió originales de documentos denominados “carné de trabajo”, cursantes a los folios 181 y 182 del expediente.
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de una relación laboral con los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN. Así se decide.

DE LA PARTE CODEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba informativa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
3.- Promovió la prueba de “inspección judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Gerencia de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, situada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los hechos litigiosos expuestos en el presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada el día 15 de julio de 2011 en el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC) adscrito al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, donde se dejó expresa constancia que los ciudadanos ALBIS ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN no aparecen registrados en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC) con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONCLUSIONES

Hemos dejado sentado la incomparecencia de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la admisión o certeza de los hechos invocados por los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN en su escrito de la demanda, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión.
Ahora, de las fuentes probáticas evacuadas en el proceso, no se desprende ningún elemento capaz o tendiente a dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente, razón por la cual, se repite, se tienen como ciertos todos los alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda, siempre y cuando las pretensiones de los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN no sean contrarias a derecho.
Pues bien, adminiculados ambos factores, tenemos que han quedado probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:
a.- la existencia de la relación de trabajo entre los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), entre el día 02 de junio de 2008 hasta el día 05 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, alcanzando ambos un tiempo de servicios continuo de diez (10) meses y tres (03) días.
b.- la jornada y horario trabajo efectuada por los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
c.- el cargo como electricistas desempeñados por los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), cuyas funciones consistían específicamente en la instalación de diferentes sistemas de alarmas, construcción de instalaciones eléctricas por tuberías y mantenimiento y reparaciones eléctricas en las diferentes dependencias e instalaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), bajo el contrato No. 4600021310 denominado “Mantenimiento Preventivo y Correctivo del Sistema de Alarma y Detección de Incendios en Campamentos e Instalaciones de PDVSA OCCIDENTE”.
d.- el despido injustificado como forma de la culminación de la relación de trabajo que sostuvieron los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA).
e.- los diferentes salarios devengados por los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), es decir, un salario básico de la suma de cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.55,55) diarios, un salario normal de la suma de cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.57,40) diarios, y un salario integral de la suma de setenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs.71,28) diarios.
f.- la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009. Así se decide.
Por último, observa este juzgador que la pretensión incoada por los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas 2007-2009. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagárseles a los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN por cada concepto reclamado conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De lo anteriormente decidido se desprende que a los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN, le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, las sumas de dinero que a continuación se discriminan:
Para el ciudadano ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN:
1.- cincuenta (50) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 02 de junio de 2008 hasta el día 02 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de tres mil quinientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.3.564,oo).
2.- cincuenta y dos punto cincuenta (52.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 02 de junio de 2008 hasta el día 02 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.013,50).
3.- cincuenta y uno punto treinta y tres (51.33) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 02 de junio de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.2.946,53).
4.- veintidós (22) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos sesenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.262,80).
5.- treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 02 de junio de 2008 hasta el día 05 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.138,40).
6.- un (01) días por concepto de día conmemorativo correspondiente al día 26 de marzo de 2009 previsto en la cláusula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.55,55).
7.- seis (06) días por concepto de días feriados correspondiente a los días 24 de junio de 2008, 05 de julio de 2008, 24 de julio de 2008, 12 de octubre de 2008, 25 de diciembre de 2008 y 01 de enero de 2009 previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, a razón del doble del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.666,60).
Ahora habiéndosele pagado la suma de ciento sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.166,70), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago”, cursantes a los folios 149 y 153 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), le adeuda la suma de cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.499,90) por diferencia de tal concepto. Así se decide. En relación al concepto laboral de bonificación especial de alimentación, este juzgador declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), no demostró su pago, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días de lunes a viernes comprendidos desde el día 02 de junio de 2008 hasta el día 05 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, sin incluir los días feriados y domingos.
Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo) por cada unidad tributaria desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.
De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo) por cada unidad tributaria desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13,75), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.
8.- ciento ochenta y cinco (185) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 02 de junio de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente, esto es, de la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil ciento veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.127,50).
9.- veintiséis (26) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 05 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los días sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente, esto es, de la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil trescientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.357,50).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de quince mil novecientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.15.965,68). Así se decide.
Para el ciudadano ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN:
1.- cincuenta (50) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 02 de junio de 2008 hasta el día 02 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de tres mil quinientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.3.564,oo).
2.- cincuenta y dos punto cincuenta (52.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 02 de junio de 2008 hasta el día 02 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.013,50).
3.- cincuenta y uno punto treinta y tres (51.33) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 02 de junio de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.2.946,53).
4.- veintidós (22) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos sesenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.262,80).
5.- treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 02 de junio de 2008 hasta el día 05 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.138,40).
6.- un (01) días por concepto de día conmemorativo correspondiente al día 26 de marzo de 2009 previsto en la cláusula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.55,55).
7.- seis (06) días por concepto de días feriados correspondiente a los días 24 de junio de 2008, 05 de julio de 2008, 24 de julio de 2008, 12 de octubre de 2008, 25 de diciembre de 2008 y 01 de enero de 2009 previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, a razón del doble del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.666,60).
Ahora habiéndosele pagado la suma de doscientos veintidós bolívares con treinta céntimos (Bs.222,30), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago”, cursantes a los folios 165, 166 y 169 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), le adeuda la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.444,30) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
En relación al concepto laboral de bonificación especial de alimentación, este juzgador declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), no demostró su pago, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días de lunes a viernes comprendidos desde el día 02 de junio de 2008 hasta el día 05 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, sin incluir los días feriados y domingos.
Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo) por cada unidad tributaria desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.
De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo) por cada unidad tributaria desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13,75), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.
8.- ciento ochenta y cinco (185) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 02 de junio de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente, esto es, de la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil ciento veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.127,50).
9.- veintiséis (26) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 05 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los días sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente, esto es, de la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil trescientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.357,50).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de quince mil novecientos diez bolívares con ocho céntimos (Bs.15.910,08). Así se decide.
Con relación al bono de asistencia reclamado por los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN se deja expresa constancia que al no haberse señalado de forma precisa, determinada y discriminada, cuáles meses trabajó para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), asistiendo de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos durante la relación de trabajo, tal y como lo prevé la cláusula 36 del Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas 2007-2009 y tal como les fue ordenado aclarar en el auto de subsanación de fecha 17 de marzo de 2010, lo cual era de obligatorio cumplimiento conforme la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
En relación al pago de beneficio de dotación de útiles escolares conforme lo establece la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, este juzgador observa que los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN no trajeron a las actas del expediente prueba alguna tendiente a demostrar la filiación con familiar alguno y/o asistencia de hijos, hermanos, sobrinos y cualquier otro familiar que conviviera y dependiera económicamente de él a un plantel educativo, es decir, no trajo la certificación expedida por el director del plantel donde asistieron o asisten tales familiares y; en ese sentido, se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.
Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados a los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN para el momento de la terminación de ambas relaciones de trabajo, esto es, el día 05 de abril de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA; en sentencia No. 161, expediente 2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra la sociedad mercantil MINERÍA M.S, CA; sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA; en sentencia No. 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 05 de abril de 2009, fecha de la culminación de ambas relaciones de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA; en sentencia No. 161, expediente 2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra la sociedad mercantil MINERÍA M.S, CA; sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA; en sentencia No. 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde el día 05 de abril de 2009, fecha en la cual culminó ambas relaciones de trabajo hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, día conmemorativo, días feriados, indemnización sustitutiva de preaviso y el beneficio de alimentación), a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA; en sentencia No. 161, expediente 2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra la sociedad mercantil MINERÍA M.S, CA; sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA; en sentencia No. 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde el día 18 de enero de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, relativa a la falta de cualidad en interés para sostener el presente proceso.
SEGUNDO: PROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, relativa a la prescripción de la acción laboral.
TERCERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de quince mil novecientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.15.965,68) a favor del ciudadano ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y la suma de quince mil novecientos diez bolívares con ocho céntimos (Bs.15.910,08) a favor del ciudadano ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, día conmemorativo, días feriados, indemnización sustitutiva de preaviso y el beneficio especial de alimentación, así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: se exime del pago de las costas procesales a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), por no haber vencimiento total de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.
Se hace constar que los ciudadanos ALBES ALFREDO BORJAS SULBARÁN y ALEXANDER EUGENIO ANSELMI PADRÓN, estuvieron representados judicialmente por la profesional del derecho NERYS XIOMARA RAMÍREZ BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 49.331, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia; la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASESORÍAS E INGENIERÍA INTEGRAL LATINOAMERICANO CA, (CAILACA), no tuvo representación judicial debidamente constituida en el presente proceso y, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, estuvo representada por la profesional del derecho MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 89.035, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 635-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET