Asunto: VP21-L-2011-366

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: MARITZA JOSEFINA ANGULO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.172.067, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA ELOY PALACIOS, inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 02 de julio de 2008, bajo el No. 05, Tomo 01 del Tercer Trimestre, Protocolo Primero, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana MARITZA JOSEFINA ANGULO QUINTERO, debidamente asistida por la profesional del derecho BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA ELOY PALACIOS, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de junio de 2011 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06 de marzo de 2012, la profesional del derecho BETSY CELIBIEE CONEGAN TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 114.127, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ANGULO QUINTERO, y; el ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ LINARES, actuando en su condición de Director Administrativo Principal de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA ELOY PALACIOS, debidamente asistido por los profesionales del derecho DICKSON RAMÓN TOYO MARTÍNEZ y YOAMARIS DEL ROSARIO ACOSTA PIRELA, previa intervención del juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por las sumas de dinero allí especificadas.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente, dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en uso del método alternativo, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excitó a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, en fecha 06 de marzo de 2012, la profesional del derecho BETSY CELIBIEE CONEGAN TORRES, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ANGULO QUINTERO, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso, según se evidencia de mandato conferido ante la Notaría Pública Segundo de Cabimas, el día 18 de mayo de 2011, bajo el No. 38, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial y; el ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ LINARES, actuando en su condición de Director Administrativo Principal de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA ELOY PALACIOS, debidamente asistido por los profesionales del derecho DICKSON RAMÓN TOYO MARTÍNEZ y YOAMARIS DEL ROSARIO ACOSTA PIRELA, previa intervención del juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) que comprende todas los derechos o acrecencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, los cuales serían pagados el día 16 de marzo de 2012 en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial y, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. . Así se decide.
Igualmente, este órgano jurisdiccional como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana MARITZA JOSEFINA ANGULO QUINTERO contra la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA ELOY PALACIOS, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto y se abstiene de archivar el expediente hasta conste en pago de la obligación contraída.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana MARITZA JOSEFINA ANGULO QUINTERO, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho BETSY CELIBIEE CONEGAN TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 114.127, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y; Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA ELOY PALACIOS, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho DICKSON RAMÓN TOYO MARTÍNEZ y YOAMARIS DEL ROSARIO ACOSTA PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 115.193 y 111.550, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia,
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 718-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET