Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2.012; los ciudadanos JOSE FRANCISCO SIFONTES Y ZORAIDA MARIA CARMONA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.373.073 Y V-9.292.430, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, asistidos por el Abogado MARY LUZ ARCIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.312; comparecieron y expusieron lo siguiente: Que en fecha 18 de ABRIL de 1986, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño, Caicara del Estado Monagas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; fijando su residencia conyugal en la calle Bermúdez, casa N° 21, de la ciudad de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, donde convivieron hasta el día 23 de Abril de 2003; Que por diversas causas de incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; Que durante su unión conyugal no adquirieron ningún bien en común, por lo que no existen bienes que liquidar; y que por lo anteriormente expuesto es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 03 de Febrero de 2012, se ordenó notificar de la misma a la Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Monagas. Quien en fecha 23 de Febrero 2012, mediante oficio No. 16-F8-OFC-0229-2012, consignado al expediente en fecha 06 de Marzo del 2012, manifestó no tener objeción alguna a la solicitud de divorcio antes aludida. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES: P R I M E R A: Del escrito de solicitud se observa que la solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en 18 de ABRIL de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño, Caicara del Estado Monagas, y que han estado separados por mas de cinco (05) años; lo que a criterio de este Tribunal esta plenamente demostrado en autos. A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la demanda, copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño, Caicara del Estado Monagas, donde se evidencia que los ciudadanos JOSE FRANCISCO SIFONTES Y ZORAIDA MARIA CARMONA APARICIO, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño, Caicara del Estado Monagas, previa las formalidades legales correspondientes. S E G U N D A: Que notificada como fue la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente. En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide. T E R C E R A: Con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal, en virtud de la declaratoria y convenimiento de los cónyuges de haber adquirido dos (02) bienes constituidos por una (01) casa, ubicada en la calle la Planta de Punta de Mata, Estado Monagas distinguida con el N°20, el cual han convenido vender una vez se libere la hipoteca que pesa sobre ella e igualmente adquirieron un galpón ubicado en Campo Ajuro sector la Herrereña de Punta de Mata del Estado Monagas, que igual convinieron en vender, dichos bienes serán vendidos y divididos en partes iguales. Este Tribunal hace la siguiente observación: el Artículo 173 del Código Civil, en cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal establece: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. Ahora bien, visto lo convenido por las partes de mutuo y común acuerdo; queda entendido que dicho convenio única y exclusivamente surtirá efecto legal, una vez dictada la sentencia y que la misma haya quedado definitivamente firme; es decir, el convenio es válido si está sujeto a la condición de que surtirá sus efectos “una vez disuelto el vínculo conyugal”, por lo cual en ese caso el Tribunal le imparte su aprobación.
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