EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA DEL VALLE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.447.497, domiciliada en la calle Guzmán Blanco, casa N° 111 de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de sus hijas e hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSORA JUDICIAL: VERÓNICA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO RONDÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.447.503, vendedor de legumbres, domiciliado en el sector Periquito del Municipio Caripe del Estado Monagas.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE N° 809-11
NARRATIVA
En fecha seis (06) de Mayo de dos mil once (2011), fue presentada ante este Juzgado solicitud por Aumento de Obligación de Manutención, por la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE GUTIERREZ, en representación de sus hijas e hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida por la abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RONDÓN GUTIERREZ, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha doce (12) de Mayo del año 2011, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia; fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F.11). La parte demandada quedó citada en seis (06) de Octubre de 2011, constando en el expediente en esa misma fecha (f.14). En fecha, diez (10) de Octubre de 2011, comparecieron por su propia voluntad las partes, ciudadanos CLAUDIA DEL VALLE GUTIERREZ y GUSTAVO ADOLFO RONDÓN GUTIERREZ; y realizaron acuerdo provisional en el cual el padre aportaría los alimentos a sus hijos, por no tener trabajo en la actualidad; solicitando se fije un segundo acto conciliatorio para el primero de noviembre de 2011, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo suscrito y determinar si pedir la homologación del acuerdo o continuar con el procedimiento (f.15). En fecha primero de Noviembre de 2011, se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio pautado para esa oportunidad (f.16). En fecha 07 de Noviembre el Tribunal ordenó la notificación de las partes para el día 14 de Noviembre; para la continuación del procedimiento (f.17). En fecha 15 de noviembre de 2011, en virtud de que las partes no fueron notificadas, el Tribunal ordena nuevamente su notificación para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación (f. 20, 21 y 22); practicándose la notificación del demandado en fecha 22 de noviembre; quien comparece en esa misma oportunidad y consigna facturas de compra de víveres, (f. 23 al 32). La parte actora quedó notificada en fecha 27 de Febrero de 2012, constando en el expediente en esa misma fecha (33 y 34). En la oportunidad señalada para celebrar el segundo acto conciliatorio (29/02/12), no compareció el demandado, solo compareció la parte actora, ciudadana Claudia del Valle Gutiérrez, quien manifestó al Tribunal, el reconocimiento de las facturas consignadas por el demandado y el cumplimiento de su obligación en el mes de diciembre de 2011, pero que actualmente el demandado son pocas las veces que cumple con su obligación semanal y son pocas las cosas que les hace llegar para sus hijos. En fecha 02 de Marzo de 2012, el Tribunal determinó la continuación del procedimiento, fijando el tercer día de Despacho para la contestación de la demanda (f.36). En fecha 07 de Marzo de 2012 se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda, (f. 37). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que en convenio homologado en fecha 08 de Octubre de 2008, el padre de sus hijos se comprometió a cancelar la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,°°), según se desprende de sentencia que acompaña al libelo de demanda. Que en virtud del alza de los precios en todos los rubros, dicha sume se hizo insuficiente para el mantenimiento de sus hijos, haciéndose necesaria la revisión del monto acordado. Que en la actualidad el obligado continúa aportando el mismo monto, sin haberse producido ningún ajuste, a pesar de haberse acordado. Que la condición laboral del demandado ha variado, ya que en la actualidad labora como vendedor de legumbres. Es por lo que solicita la revisión por el aumento correspondiente a la obligación de manutención. Fundamenta su acción en los artículos 2,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexa copia fotostáticas de partidas de nacimiento de sus hijas e hijo, y solicita se declare con lugar la demanda.
CAPÍTULO II
DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada en fecha seis (6) de Octubre de 2011, constando en el expediente en esa misma fecha, según se desprende del folio 14 del expediente; y el primer día de despacho siguiente a su citación compareció voluntariamente con la parte actora, y realizaron un acuerdo provisional, solicitando al Tribunal un segundo acto conciliatorio, el cual se acordó con la suspensión del proceso, sin embargo dicho acto conciliatorio no llegó a realizarse por la incomparecencia del demandado, por lo que estando las partes a derecho; el Tribunal en fecha 02 de marzo de 2012, determinó la continuación del procedimiento; en el estado de que el demandado diera contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente; lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud aumento de la Obligación de Manutención que fue determinada en acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, debidamente homologado por este Tribunal; para un niño y dos niñas; fundamentada en que en dicho acuerdo, se estableció que el monto fuese ajustado en las oportunidades en que se incrementara el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual no ha ocurrido y en el hecho de que el demandado en la actualidad se dedica a vender legumbres.
Ahora, tomando en consideración que la obligación de manutención, es un derecho y una garantía de rango supra constitucional, al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.”
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; estableciendo el último aparte del artículo 369 ejusdem que el monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos señalados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Quedó demostrada con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las niñas y el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la filiación existente con su padre el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RONDÓN GUTIERREZ; a las cuales se les da pleno valor probatorio, al no ser rechazadas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como su minoridad. Asimismo queda demostrada la obligación del demandado, con la copia fotostática del acuerdo conciliatorio celebrado y debidamente homologado por este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2008, el cual no fue rechazado ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose del mismo, que el padre demandado, se comprometió voluntariamente a pasar una obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,°°) mensuales, quedando establecido que dicho monto se incrementaría una vez que el Ejecutivo Nacional decretara un aumento salarial. No consta en autos que la obligación de manutención fijada en el año 2008 se haya incrementado y actualizado en las oportunidades correspondientes por lo que debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto se observa que la parte actora no estimó el incremento que debe tener la obligación de manutención; y éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; así como su incremento, la cual debe ser en salarios mínimos según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; y según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad del niño y de las niñas que la requieren y la capacidad económica del demandado obligado; este Juzgado acuerda el aumento de la obligación de manutención solicitado, determinando que desde la presente fecha la obligación de manutención que requieren las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), será el 50% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Asimismo se acuerda el doble del monto establecido, para los meses de Septiembre y Diciembre, a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y gastos propios de navidad. En cuanto a los gastos médicos y de medicina serán compartidos por ambos progenitores. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Aumento Obligación de Manutención incoada por la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE GUTIERREZ, en representación de sus hijas e hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida por la abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RONDÓN GUTIERREZ, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado GUSTAVO ADOLFO RONDÓN GUTIERREZ, a cancelar el incremento de la obligación de manutención para sus hijas e hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el cual se determina de la siguiente manera: PRIMERO: El 50, % del un salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional; que en la actualidad corresponde a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.774,11), de manera mensual, previendo su ajuste en forma automática cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento sobre el salario mínimo. SEGUNDO: Se establece el doble del monto establecido como obligación de manutención, (50%) para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y gastos propios de navidad. TERCERO: Los gastos médicos y de medicina serán compartidos por ambos progenitores. Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 2:30PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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