REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de marzo del año 2012
201º Y 153º
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ysnardo José Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V10.309.337 de esta domicilio, debidamente asistido por el abogado Alcides Guatarasma López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°47.018 y de este domicilio.
DEMANDADO: Ermis Gregorio Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V9.901.002 de este domicilio.-
MOTIVO: Indemnización de Daños y Perjuicios (Derivados de Accidente de Tránsito)
EXPEDIENTE N° 10.693
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 14 de diciembre del año 2010, presentado por el ciudadano Ysnardo José Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V10.309.337 de esta domicilio, debidamente asistido por el abogado Alcides Guatarasma López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°47.018 y de este domicilio contra el ciudadano: Ermis Gregorio Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V9.901.002 de este domicilio.
Una vez revisado el escrito de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal en
fecha 15 de diciembre del año 2010, dicta auto de admisión por cuanto la misma no es contraria a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; se le da entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplácese, al demandado antes identificado en su condición de propietario del vehiculo Modelo Gran Cherokee, Marca Jeep, color verde, uso particular placas AB207NM, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que de contestación a la anterior demanda. En relación a las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Siendo entendido que las que hayan de evacuarse se harán en su oportunidad correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 212 de la novísima Ley de Transporte Terrestre. Recábese de la oficina del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, los recaudos que dieron lugar al accidente de tránsito; se advierte al demandante que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, deberá dentro de los 30 días continuos a la admisión, colocar a la disposición de la ciudadana Alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la (s) citación de la parte Demandada, que resida a más de quinientos (500mts.) de la sede del Tribunal. EL lapso para la consignación empezará a correr a partir del día siguiente al presente auto-. En cuanto a la solicitud de mediada de embargo preventivo sobre el vehiculo, el Tribunal se pronunciara por Cuaderno Separado. Líbrese Boletas de Citación y Oficios. Líbrese Boleta de Citación y hágase entrega de la misma al alguacil de este Tribunal a los fines consiguientes. Envíese oficio a la oficina de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en esta ciudad de Maturín.
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo dictado en el acto de la audiencia oral celebrada en este proceso en fecha 16 de febrero de 2012 de la siguiente manera, siendo importante pasearnos por todas las fases e incidencias ocurridas en el curso de la presente causa; por lo que resulta necesario narrar los hechos más importantes que llevaron a la conclusión de quien aquí decide declarar con lugar la presente causa:
En fecha 26 de enero del año 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano YSNARDO JOSE MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.10.309.337, asistido en este acto por el ciudadano abogado ALCIDES GUATARASMA LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 47.018, y otorga poder especial Apud Acta a los abogados ALCIDES GUATARASMA LÓPEZ, SONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA y DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, para que en su nombre y representación lo representen en la presente causa en todos sus grados, trámites e instancias.
En fecha 31 de enero del año 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado ALCIDES GUATARASMA apoderado judicial de la parte demandante, colocando a disposición de la ciudadana alguacil de este Tribunal los medios de transporte para que se traslade a practicar la citación a la parte demandada, una vez fijada la misma por este tribunal.
En fecha 03 de febrero del año 2011, vista la diligencia anterior el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a fin de que la ciudadana alguacil se traslade y practique la citación personal de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero del año 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana alguacil consignando en este acto boleta de citación y diligencia informando que no encontró al demandado.
En fecha 16 de febrero del 2011 compareció el apoderado actor y solicitó se ordenará la citación del demandado de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo del 2011 la ciudadana alguacil da cuenta que hizo entrega al Abogado Alcides Guatarasma del cartel de citación.
En fecha once (11) de abril compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consigno los ejemplares de los diarios “El Periódico” y “El Oriental”, dando cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y solicitó muy respetuosamente que la ciudadana secretaria se traslade y fije en el domicilio del demandado el cartel de emplazamiento que señala el mencionado artículo.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once se traslado la ciudadana secretaria de este tribunal y fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada ciudadano EMIS GREGORIO VEGAS, domiciliado en la Avenida Bella Vista N° 3-1 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Tal como consta al folio 72 del presente expediente.
En fecha 02 de junio de 2011, el Tribunal designa a la abogada TRINA NAVARRO inscrita en el IPSA N° 118.617.
En fecha 22 de septiembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la defensora judicial designada siendo la oportunidad legal para contestar la demanda quien señala, que se traslado personalmente a la urbanización “Bella Vista” para poder ubicar al demandado, y le envió además un telegrama con acuse de recibo el día 21 de junio del 2011, el cual acompaña marcado “A”, a fin de que le informe acerca de los hechos que se debaten en el presente juicio, y no ha sido posible su ubicación, por lo que procede a contestar la demanda en ,los siguientes términos:
1. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la acción interpuesta por el ciudadano YSNARDO JOSE MATA, en contra de mi representado.
2. Niego, rechazo y contradigo que mi representado el ciudadano ERMIS GREGORIO VEGAS deba la cantidad de veinticuatro mil ochocientos veinticinco bolívares (24.825,00 Bs), por conceptos de daños materiales.
3. Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba la suma que resulte de aplicar la indexación o corrección monetaria.
4. Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba la suma de las costas y costos del proceso.
Consigna acuse de recibo enviado al ciudadano ERMIS GREGORIO VEGAS y acuse de recibo de que el mismo fue entregado en la dirección antes señalada.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, se fijo la audiencia preliminar para que tenga lugar al quinto día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 04 de Octubre de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, se anuncio en las puertas del Tribunal, haciendo presencia el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado ALCIDES GUATARASMA, no estando presenta la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, quedo abierta la presente audiencia, acto seguido a intervención de la parte actora quien expone: ratificar en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por su representado contra el ciudadano demandado fundamentándola en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil a los fines de hacer algunas observaciones al momento de fijar los límites de la controversia, ratificando las pruebas documentales que se consignaron con el libelo de demanda con la observación que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad por lo que a su entender constituyen plena prueba. En este estado interviene el juez y fija tres días de despacho siguiente a la realización de este acto a los fines de establecer los límites de la controversia.
En fecha 10 de octubre de 2011, este Tribunal acuerda fijar los límites de la controversia a de la siguiente manera:
• Demostrar la circunstancia de modo y tiempo en que ocurrió el accidente de tránsito.
• Demostrar la responsabilidad del conductor demandado al momento que ocurrió el accidente de tránsito objeto del presente litigio.
• Igualmente fijado como ha sido los límites de la controversia se abre la causa a pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2011, compareció la abogada TRINA NAVARRO plenamente identificada quien expone: que siendo la oportunidad procesal para promover pruebas consigna escrito en el cual señala que no está en capacidad, documento o cualquier otro medio probatorio que sustente la pretensión del demandado y ratifica el valor probatorio favorable constante en los auto del expediente.
En fecha 18 de octubre de 2011, comparece el abogado ALCIDES GUATARSMA en su condición de la parte demandante, con escrito de promoción de prueba de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en el título I del mencionado escrito promovió y ratifico copia certificada del documento de propiedad del vehiculo marcada “A”, promovió y ratifico copia certificada del expediente administrativa y que contienen las actuaciones realizada por la autoridad administrativa competente apara este la cual identifico marcada “B”, promovió y ratifico copia fotostática de fotografía que según los dichos del demandante muestran los daños ocasionados a su automóvil el cual identifico marcado “C”, promovió y ratifico certificado de registro de vehiculo N° 27551953, de fecha 13 de julio de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que refiere la propiedad del vehiculo causante del accidente que dio inicio al presente litigio la cual marco “D”, promovió y ratifico copia certificada del acta de avaluó del experticia N° 0636 realizada por perito evaluador MOTTOLA VELASQUEZ plenamente identificado en el presente expediente, mediante la evacuación de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante pretende probar según sus dichos la propiedad de ambos vehículos las actuaciones realizada por la autoridad administrativa con ocasión del accidente, que refiere a la circunstancia del modo, tiempo, lugar como ocurrió dicho siniestró y los daños ocasionados a su vehiculo y su respectiva cuantificación económica con ocasión de dichos sucesos…en el capítulo II el apoderado judicial de la parte demandante promovió las testimoniales de cincos ciudadanos los cuales están plenamente identificados en el tantas veces mencionado escrito y que según sus dichos son conocedores de la situación de hecho en la presente acción…OMISSIS
En fecha 18 de octubre del año 2011, visto el escrito de prueba presentado por el apoderado de la parte demandante este Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contario a ninguna disposición expresa en la ley salvo apreciación en el fallo respectivo.-
En fecha 28 de octubre del año 2011, vencido el lapso de pruebas, se fija la Audiencia Oral al decimo quinto día de despacho siguiente a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos quedó planteada la controversia y todas las situaciones de hecho y de derecho durante el recorrido procedimental y:
A los fines de garantizar el Debido Proceso que no es más que el establecido en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4 Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5 Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.-Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.-Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En de fecha 16 de febrero de 2012 siendo las 10:00 de la mañana día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública y cumplida todas las formalidades legales correspondiente, previo anuncio por parte de la Ciudadana Alguacil de este Tribunal quien anunció el comienzo del debate oral y público e instó a las partes a entrar a la Sala del Tribunal preparada para realizar el presente acto y estando presente el Ciudadano: ALCIDES GUATARASMA Abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°: 47.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa; el Ciudadano Juez Titular de este Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, declara abierta la audiencia imponiendo a los asistentes al presente acto de la forma como se va a llevar a cabo la celebración de la misma, haciéndole la salvedad que la presente audiencia será grabada y se iniciará oyendo la deposición del actor, según lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, en la presente Demanda Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito y presentada las pruebas correspondiente y culminada su deposición es cuando tendrá la otra parte en caso de encontrarse presente a hacer las siguiente observaciones; haciendo la salvedad este Juzgador que para el momento de iniciarse la presente audiencia solamente se encuentra presente el apoderado Judicial de la parte accionante. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte demandante anteriormente identificado: y no estando presente al momento de realizar su deposición el Demandado, ni Apoderado Alguno que lo represente queda abierto el Acto: el día 17 de Julio del 2010 siendo las diez de la noche aproximadamente mi representado conducía un vehiculo por la Avenida José Antonio Páez de Maturín cumpliendo con todas las normas de transito para circulación cuando se acercaba a la intersección de esa vía con la calle o transversal 6 que comunica a los barrios Antonio José de Sucre y Campo Ayacucho un vehiculo marca CHEROKEE color verde de manera negligente imprudentemente intento hacer la maniobra de atravesar la vía principal impactado así el vehiculo Toyota Corola rojo propiedad de mi representado, en el libelo de demandada se señalo que tal colisión se produjo por la imprudente conducta del propietario del vehiculo demandado, atendiendo las siguiente consideraciones la vía José Antonio Páez es de doble sentido de circulación con isla central con cuatro canales de circulación en cada una de las calzadas y que recorrer el perímetro del sector en sentido norte sur y sur norte es una avenida que la tipifica como vía principal o vía de mayor importancia circulación no así la transversal 6, que es una vía solo de dos canales y que está tipificada en el reglamento como vía de menor importación el ciudadano Carlos Jaime conductor del vehiculo que causo el accidente violó las disposiciones de tránsito y en especial el Art. 361 del reglamento el vehiculo que sigue o es conducido por una vía principal tiene preferencia a paso que el vehiculo que pretenda incorporarse a la vía, del mismo modo el Art. 264 ordinal 6 ejusdem advierte que las intersecciones de vía los vehiculo que son conducidos por vías de mayor importancia tendrán preferencia respecto a los vehiculo que son conducidos por menor importación y que los conductores para intentar incorporarse a la vía principal deben tomar las previsiones sin poner en peligro la seguridad del tránsito del sector; acompañamos al libelo de demanda pruebas documentales referidas a : DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL VEHICULO DE MI REPRESENTADO que prueba fehacientemente la propiedad de dicho vehiculo 2 COPIA CERTIFICADA DEL VEHICULO AUTOMOTOR que prueba la propiedad del vehiculo causante del accidente ERMIS VEGAS así mismo juego de fotografías demostrativos de los daños causados al vehiculo de mi representado y por supuesto EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO levantado por la autoridad competente donde se incluyen las actuaciones realizadas por el funcionario y los daños causados al vehiculo de mi representado llamo la atención al ciudadano juez que debe decidir la presente causa que el expediente administro no es un documento público por si mismo tiene valor probatorio como instrumento administrativo levantado por funcionarios públicos designados a la efecto que merecen fe publico constituye una presunción de certeza si los mismo no son desvirtuados por la parte interesada, la misma consideración se merece el
acta de avaluó levantada por el funcionario de transito que estimo el daño causado por el orden de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES durante el proceso en ningún momento estas pruebas documentales en especial el expediente administrativo no fue objeto de desconocimiento ni impugnación o rechazo alguno por lo tanto en atención a la norma del código de procedimiento civil para el reconocimiento de documentos y por lo tanto producen el valor probatorio que de ellos emanan, fundamentamos la presente acción en la ley de transito ya comentada, y en el artículo 1.185 del Código Civil del daño causado por causa ilícita y que señala que aquel que causara daño a otro está en la obligación de repararlo por su parte la ley de tránsito terrestre advierte una solidaridad objetiva entre el conductor y el propietario del vehiculo causante de accidente resultando indiferente por la parte interesada demandar tanto uno como al otro por daño conjunto en esta oportunidad y siguiendo instrucciones de mi representado en calidad de demandante al ciudadano Ermis Vegas por daños y perjuicios y solicite al tribunal como ratifico en esta audiencia sea condenado al pago de los daños causado al vehiculo y que por cuanto el accidente se produjo en julio del año 2010 resulta procedente ajustar dicho monto a los índices actuales inflacionarios y en consecuencia se ordene la indexación de dicho monto habida cuenta que el vehiculo accidentado aun espera por su representación que a su vez era utilizado para sus laborales cotidianas laborales y familiares, por lo antes narrado y tal como lo solicitamos en el libelo requerimos que la presente acción sea declarada con lugar con todos los pronunciamiento de ley y dentro de ello la condenatoria en costas al demandado cuyo vehiculo ocasiono los daños que ya se mencionaron, daños suficientemente identificado en el acta de avalúo en el libelo de demanda que como hemos dicho no fueron objeto de impugnación alguna es todo.
Resulta evidente, en consecuencia que de los dichos señalados por el defensor del demandado Ciudadano: Ermis Vegas, al momento de contestar la demanda en donde señala que recurrió a distintas formas para encontrar y localizar al demandado para una mejor defensa, también es bien cierto que no atacó en ninguna forma de derecho las condiciones como ocurrieron los hechos que produjeron el impactó en la Avenida José Antonio Páez, siendo impactado el vehiculo N° 2 por el centro cuando trataba de incorporarse a la A,V José Antonio Páez de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas conducido por el ciudadano:CARLOS JAIME; por lo que se debe concluir que si el conductor del vehículo propiedad del ciudadano Ervis Vegas parte demandada, hubiese mantenido observancia de las normas de transito al incorporarse de una calle a una avenida no se hubiese producido el accidente que hoy nos ocupa, cuestión por la cual este Juzgador estima que el conductor del vehículo propiedad del demandado incurrió en una infracción del citado artículo 260 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, y por lo tanto, es responsable del accidente en cuestión. Así se declaró.
Siendo importante para quien aquí dicta el dispositivo del fallo de la audiencia oral y pública celebrada en la sala de este Tribunal traer a colación lo que “...El legislador en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez en la sentencia señale los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a su decisión, y de ese modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias.
De este modo, la finalidad u objetivo procesal de la motivación del fallo consiste básicamente en hacer posible el control de la legalidad de la sentencia en caso de que la parte que sienta ha sido afectada por inmotivación de una sentencia tenga el derecho a ejercer los recursos legales establecidos por la ley, siendo obligatorio entonces para el juez al proferir su fallo efectuar una debida motivación de la circunstancias de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir en el fallo que está dictando; por cuanto de ser exigua la motivación es decir la falta de sustancia no es que pueda considerarse inexistente, pero si puede ser atacada como una sentencia por falta de motivación.
En acatamiento en lo dispuesto por la Sala de casación Civil en el sentido de que el fallo debe ser motivado con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. 2010-000697, de fecha 07 de Abril de 2011.-
En este mismo orden de ideas es importante resaltar que el actor en su libelo de demanda fundamento esta acción en el contenido del artículo 262 y 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos anteriormente mencionados en concordancia con el artículo 1.193 del Código Civil y las circunstancias de tiempo lugar y modo en las cuales ocurrió el accidente que dio origen a los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la colisión de vehículos y la cual no fue desvirtuada por el demandado, trae como consecuencia que la presente demanda debe ser declarada con lugar por cuanto ha quedado demostrado en las actas que conforman la presente causa que el conductor del vehículo propiedad de la parte demandada es el único responsable del accidente en cuestión, y por tal motivo, y como consecuencia está obligado a responder por los daños y perjuicios causados al vehículo propiedad de la parte actora. Así se declaró.
Siendo importante resaltar que la prudencia es una virtud que el legislador ha exigido en la persona que conduce un vehículo, lo cual se sobreentiende pues a pesar de su gran utilidad, constituye un riesgo mayor como medio para producir daño en la esfera particular de quien lo conduce y quienes le rodean, así, se han establecido normas de prevención, de reglamentación y de información, para que los conductores reduzcan al mínimo el riesgo de accidente. Las normas de prevención son exigidas con mayor fuerza en las intersecciones y en relación a la velocidad del vehículo, en otros casos constituyen reglamentación; así el artículo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre establece una presunción de responsabilidad sobre la persona que conduce a exceso de velocidad;
Los tres elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual con, la culpa, el daño y la relación de causalidad. En palabras sencillas, la culpa, a efectos del hecho ilícito es aquella conducta imprudente que contraría las leyes o las buenas costumbres y normalmente produce una afectación a otro. En la responsabilidad derivada de accidente de tránsito habría que examinar las normas pertinentes y delimitar si la persona a la cual se le imputa el hecho ilícito las cumplió o si les faltó.
Las normas y fragmentos destacados anteriormente nos indican que al incorporarse a una vía esto debe efectuarse con la mayor de las cautelas, precisamente porque la incorporación a una nueva vía se hace a una velocidad que inicia en cero, distinto de quien recorre la misma a una mucha mayor, tal discrepancia hace factible un accidente. Ante tal situación, la ley pone en el conductor que pretenda incorporarse a una vía rápida que no le pertenecía la obligación de ejercer mayor cautela, incluso abstenerse de efectuar la maniobra por el tiempo que requiera asegurar la inexistencia del peligro.
El artículo 1.185 del Código Civil establece los supuestos para que proceda el daño haciendo alusión al hecho ilícito. De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito y ocurre este, cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por las normativas legales vigentes.
De igual forma debemos valorar las pruebas traídas a los autos por la parte accionante
De las pruebas producidas:
1.- La parte actora produjo con la demanda copia certificada de las actuaciones levantadas por las Autoridades del Tránsito Terrestre, las cuales, conforme a reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), tienen valor probatorio en el juicio respectivo, pero aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. Así las cosas tenemos que, en el presente juicio, las mencionadas actuaciones de tránsito terrestre, si bien es cierto no fueron impugnadas por el defensor judicial de la parte demandada, con lo cual no fue desvirtuada por ninguna de las pruebas producidas en el juicio, cuestión por lo cual, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas actuaciones administrativas, por cuanto, al tratarse de un documento emanado de funcionario público, debe merecerle fe a este juzgador de todo lo que ha podido hacer constar el funcionario que levantó las mencionadas actuaciones; y por ello se da por cierto todos los hechos que de ellos se deriven, en cuanto a la fecha, día, hora, posiciones de los vehículos, lugar, identidad de los conductores y propietarios de los vehículos ya identificados, así como la posición final de los vehículos. Así se establece.
Ahora bien, de las mencionadas actuaciones de tránsito no se deriva o se deduce directamente la responsabilidad del accidente, sino solo la veracidad de los hechos que el funcionario pudo constatar –arriba mencionados-, cuestión por la cual, los hechos controvertidos en este proceso deben ser demostrados con otras pruebas, por lo que este Juzgador pasa de seguidas a analizar las demás probanzas producidas en juicio.
2.- Cursa en los folio nueve al trece del presente expediente documento mediante el cual la parte actora adquiere en propiedad el vehículo ya identificado, documento éste que al no ser impugnado en forma alguna en este proceso, y por tratarse de un documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose al actor como propietario del vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: COROLA; Color: ROJO; Tipo: SEDAN; Año: 1.994; Serial de Carrocería: AE1019806681; Serial del Motor: 4AK426849; Placas: YBM086; Clase: AUTOMOVIL plenamente identificado. Así se establece.
3. De la copia certificada de la experticia N°: 0636, realizada por el perito evaluador ARMANDO MOTTOLA VELASQEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:9.291.693, en su condición de experto acreditado con el Código N| 2203, por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre y quien no compareció el día de la audiencia este Tribunal lo desestima como tal más no el avaluó realizado por aquel por cuanto esto forma parte de las pruebas del proceso y ha debido ser atacado como tal por el demandado, en razón de ello, este Tribunal tiene como cierto el monto de la experticia levantada por el experto arriba identificado, a pesar de su no comparecencia al juicio a los fines de ratificar su informe pericial y así se establece.-
4.- En cuanto a las testimoniales promovidas se declaran todas desiertas por cuanto no comparecieron ninguno de los testigos promovidos el día que tuvo lugar la audiencia oral y pública y así se establece.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de indemnización de daños civiles derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano Ysnardo José Maita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.309.337, debidamente representado por el abogado Alcides Guatarasma López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 587.177, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 47.018, contra el ciudadano Ermis Gregorio Vegas , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.901.002 y así se decidió
Segundo: En atención a lo decidido, se condena a la parte demandada a cancelarle al actor las siguientes cantidades VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.24.825,00), por concepto de los daños materiales ocasionados al vehiculo del demandante; Tercero: Se ordena la indexación, la cual tomará en cuenta el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela por los trámites correspondientes y así se decidió.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, conforme al artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia definitiva.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, los seis (06) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA:
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-
En esta misma fecha se dicto y publico el dispositivo del fallo, siendo las (11:45 am), conste.-
LA SECRETARIA
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
EXPEDIENTE N°: 10.693
Abg: LRFG/lrfg
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