República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
201° y 153°
Parte Demandante: SELVA DARNELYS MENDOZA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.074.984, asistida por el abogado GABRIEL IGNACIO MATERÁN, en ejercicio de su profesión, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.249.-
Parte Demandada: FERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.890.485, de este domicilio.-
MOTIVO: Homologación De Convenimiento COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).-
EXPEDIENTE: N°. 11.194.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Comienza la presente causa, por demanda interpuesta por la ciudadana SELVA DARNELYS MENDOZA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.074.984, asistida por el abogado GABRIEL IGNACIO MATERÁN, en ejercicio de su profesión, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.249, y de este domicilio.-
En fecha 17 de Febrero de 2.012, se recibe por distribución la presente demanda, y se Admite por auto de fecha 23 de Febrero de 2012, ordenándose la Intimación del demandado arriba identificado, para que en un plazo de diez (10.) días de despachos siguiente como que constara en autos su intimación, a los fines de que de contestación a la presente demanda y decretándose por auto separado de la misma fecha, la Medida de Embargo Preventivo sobre el bien mueble propiedad del demandado, librándose oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha 13 de Marzo del año 2.012, fecha fijada para practicar la medida decretada en el presente juicio ambas partes convienen de la siguiente manera: La parte demandada asistido por el Abogado Cesar Acevedo, en ejercicio de su profesión, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.620, y quien expone: Convengo en este acto en la presente demanda y a los efectos de evitar la práctica de la presente medida hago el siguiente ofrecimiento: 1.- La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo), en efectivo.- 2.- La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo), el día 30 de Marzo del 2.012, 3.- La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo), el día 15 de Abril del 2.012, 4.- La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo), 5.- La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.273,oo), el día 14 de Mayo del 2.012, los cuales serán cancelados en la fecha pactada a la parte demandante, quien se compromete a entregar un recibo y consignarlo en el tribunal como prueba de mi cumplimiento, con ello nada a deber por ningún concepto una vez que se haga efectivo todos los pagos.-
La Parte Demandante: expone: que acepta el ofrecimiento de pago que en este acto me hace la parte demandada, y en caso de incumplimiento de alguno de los pagos solicitaré la ejecución forzosa de dicho convenimiento, y así mismo recibo en este mismo acto la Cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo) en efectivo.- Y es por lo todo lo antes expuesto que solicitan al Tribunal la HOMOLOGACIÓN del mismo, y que una vez homologada se le de carácter de COSA JUZGADA, este Tribunal se abstiene de cerrar y archivar el presente expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo aquí convenido; y acuerda mantener la Medida solicitada hasta el cumplimiento de la ultima obligación aquí descrita.-
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en disposición de la siguiente manera: “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil.).
De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo procedente la homologación de lo convenido por las partes en el presente juicio en los mismos términos y condiciones y así se decide.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento, por lo que lo homologado tendrá carácter de COSA JUZGADA y Solicitan expedir por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente transacción y su respectiva homologación. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintiún (21) días de Marzo de 2012. Siendo las 02:00 de la tarde. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación………………………….………………….………………………….
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES
EXP. 11.194
ABG. LRFG/gkl
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