REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN; SIETE (07) DE MARZO DEL AÑO 2.012
201° Y 153°
EXPEDIENTE No: 32.557
PARTES:
DEMANDANTE: EVILA ARCISA ROBLES DE LIZARDY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 563.515, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: DANIELA CALDERON; abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.924 y de este domicilio.-
DEMANDADA: KARINA DEL VALLE LÓPEZ, venezolana, indocumentada y de este domicilio.-
MOTIVO: INHABILITACION PROVISIONAL.-
-I-
Se inició el presente proceso mediante solicitud efectuada en fecha once (11) de Julio del año 2.011 por la Ciudadana EVILA ARCISA ROBLES DE LAZARDY, supra identificada, asistida por los Abogados en ejercicio LUIS ALEXANDER GUARIMÁN y DANIELA CALDERÓN, a fin de que se declarara, de conformidad con los artículos 409 y 395 del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, la Inhabilitación de su sobrina Ciudadano: KARINA DEL VALLE LÓPEZ ROBLEZ, procediendo la misma a exponer lo que a continuación se sintetiza:
“…En virtud de que soy tía de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROBLEZ; indocumentada, de 37 años de edad y domiciliada en Caripito, quien es hija de la ciudadana ARGELIA MARGARITA ROBLES DE LÓPEZ, quien falleció en fecha 12 de Abril del año 2.011 y que era maestra jubilada, según consta de acta de defunción, gozando así de su respectiva pensión, sufragando así los gastos de su hija; que al fallecer mi hermana, su hija quedó bajo mi responsabilidad por tal motivo estamos tramitando para mi sobrina antes identificada, el beneficio de la pensión de sobreviviente, así como la del Seguro Social y cualquier ente Ministerial, para que tal pensión pueda cubrir los gastos que amerita tal enfermedad (…)
DE LA INCAPACIDAD DE CARÁCTER MEDICO
Ahora bien ciudadano Juez, la ciudadana KARINA DEL VALLE LÓPEZ ROBLEZ, (…), se encuentra incapacitada de ejercer sus derechos civiles y acciones por diagnostico medico social, expedido por el Hospital Darío Márquez, en el Departamento de Desarrollo Social, de Caripito Estado Monagas, el cual especifica que la ciudadana KARINA DEL VALLE LÓPEZ ROBLEZ, presenta PARAPLEJÍA CONGÉNITA CON ESCASA MOVILIZACIÓN DE MIEMBROS SUPERIORES, SIN CONTROL DE ESFÍNTERES, por lo que se encuentra postrada en una cama, en virtud de lo anteriormente expuesto, la ciudadana anteriormente identificada esta limitada física e intelectualmente para valerse por si misma y/o ejercer trabajo para sustentos propios; así mismo consignó EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, realizada por el Doctor HENRY E. AINSLIE M (…)
(…) Por todo lo anteriormente expuesto y cuidando el futuro de mi prenombrada sobrina materna, y de sus bienes, derechos e intereses, es por lo que solicito, se me nombre como Curador a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil, por cuanto por la enfermedad que ella padece esta incapacitada para hacer actos de simple administración, no obstante la veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero, a préstamo, enajenar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un Curador que debe nombrar un Tribunal (…)
(…) En atención a lo antes expuesto forzosamente debemos concluir que la Ciudadana KARINA DEL VALLE LÓPEZ ROBLEZ, por su disposición médica se diagnosticó INCAPACITADA DE EJERCER SUS DERECHOS CIVILES, lo cual le impide realizar actos de carácter civil o mercantil, obrar, percibir beneficios, cobrar pensiones, recibir gastos derivados de ser la sobreviviente a su progenitora ARGELIA MARGARITA ROBLES DE LÓPEZ, y por ende debe ser provista de curador que legítimamente pueda atender y suplir a mi sobrina materna KARINA DEL VALLE LÓPEZ ROBLES, por ello acudo a su competente autoridad para demandar en acción de INHABILITACIÓN CIVIL, para que previas las formalidades de ley DECLARE LA INHABILITACIÓN DE LA CIUDADANA KARINA DEL VALLE LOPEZ ROBLES (…).-
Recibida la solicitud, previa distribución, de conformidad con los artículos 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó abrir el correspondiente proceso de INHABILITACION a la Ciudadana KARINA DEL VALLE LÓPEZ ROBLES, observándose, que por cuanto la solicitante no mencionó los nombres e identificación completa de los parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia, que van a fungir como testigos, se instó a la solicitante a consignar los datos correspondientes a los fines de darle continuidad a la solicitud presentada, siendo estos consignados mediante diligencia fechada 20 de Julio del año 2.011, tal y como se desprende del folio dieciséis (16) del presente expediente.-
Por auto de fecha 25 de Julio del año 2.011, este Tribunal fijó día y hora para que los Ciudadanos TULIO JOSÉ LIZARDY ROBLES; AQUILES RAFAEL LÓPEZ; LUÍS ALBERTO PARIS y JESÚS SALVADOR ROMERO rindieran sus respectivas declaraciones.-
En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Inhabilitación solicitada, se verificaron los siguientes actos:
En fecha 03 de Agosto del año 2011, se llevó a cabo la declaración de los familiares de la Inhabilitada, ciudadanos: TULIO JOSÉ LIZARDY ROBLES y JESÚS SALVADOR ROMERO; manifestando los mismos, conocer a la Ciudadana KARINA DEL VALLE LÓPEZ ROBLES, haciendo constar con sus dichos que la misma se encuentra postrada motivado a una paraplejia congénita y que ésta se encuentra al cuidado de se tía materna Ciudadana ELVIRA ARCISA ROBLE DE LAZARDY.-
A través de diligencia de fecha 08 de Agosto del año 2.011, la Abogada en ejercicio DANIELA CALDERÓN, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó Informe efectuado por el médico tratante de la Ciudadana KARINA DEL VALLE LOPÉZ ROBLES; quien labora en el Hospital General “DARÍO MÁRQUEZ”; Dra. INDIRA DÍAZ M, Médico Cirujano, que evidencia las condiciones que presenta la Ciudadana KARINA DEL VALLE LÓPEZ ROBLES.-
Vista la solicitud realizada por la parte solicitante, este Tribunal en fecha 11 de Octubre del año 2.011 se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada por la parte solicitante, dejando constancia del estado en el cual se encontraba la Ciudadana KARINA DEL VALLE LÓPEZ ROBLES.-
A través de auto dictado en fecha 19 de Octubre del año 2.011, este Tribunal fijó día y hora para compareciera a rendir declaración la Ciudadana MARIA MAGDALENA CAMACHO; así como también el Ciudadano HECTOR AINSLIE, en su carácter de Médico Cirujano, a los fines de que este ratifique el informe médico que corre inserto al folio siete (07) del expediente de marras; designándose como facultativo a la Ciudadana YRAIDA VELÁSQUEZ CANALES; de profesión Médico Neurólogo, ordenándose en ese mismo día la notificación de las personas supra señaladas.-
Se desprende del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cuatro (44), declaración realizada por la Ciudadana MARIA MAGDALENA CAMACHO; a través de la cual, la misma manifestó el estado de salud de la Ciudadana KARINA DEL VALLE LÓPEZ ROBLES; dejando constancia de que la misma no puede caminar y que amerita una atención especial y quien se encarga de suministrarle los medicamentos es su tia, la Ciudadana EVILA ARCISA ROBLES DE LAZARDY; así mismo, se evidencia del folio cuarenta y cuatro (44) , ratificación realizada por el Médico Cirujano HENRY ERIC. AINSLIE MATA, mediante la cual reconoce en su contenido y firma la Evaluación de Incapacidad Residual, así como también del Informe Médico, emitido a la Ciudadana KARINA DEL VALLE LÓPEZ ROBLES, exponiendo que la misma se encuentra incapacitada, por cuanto padece de Paraplejia Congénita, no controla esfínteres y tiene escasa movilidad de miembros superiores y la misma no articula palabras.-
Riela al folio cuarenta y siete (47), diligencia debidamente suscrita por la Ciudadana YRAIDA VELÁSQUEZ DE CANALES; de profesión Médico Neurólogo, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juvenal Canales, a través de la cual consignó escrito contentivo de Informe Clínico Neurológico realizado a la Ciudadana KARINA DEL VALLE LÓPEZ ROBLES.-
Estando la presente causa en etapa de Sentencia, lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
-II-
Establece el artículo 409 del Código Civil:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la Interdicción y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamo, percibir sus créditos, dar deliberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir a actos de simple administración si la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”
En relación a esto, el artículo 395 ejusdem, preceptúa que la Interdicción puede ser promovida por el Cónyuge, por cualquier pariente del incapaz, por el Síndico Procurador Municipal y por cualquier persona a quien le interese (negrillas nuestras) y por la otra, el artículo 396 del Código Civil, establece que la Interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican por analogía los extremos a llenarse para que se decrete la Inhabilitación Provisional de la Ciudadana: KARINA DEL VALLE LÓPEZ ROBLES, por tanto una vez revisadas las actas procesales se evidencia que en el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la tía materna de la inhabilitada, situación que consta en la documentación anexada con el escrito libelar presentado.-
Por otro lado, en analogía a lo preceptuado por el artículo 396 del Código Civil, el estado de incapacidad presentado por la Ciudadana: KARINA DEL VALLE LÓPEZ ROBLES, fue constatado por este Tribunal en fecha 11 de Octubre del presente año 2.011, cuando se trasladó el Tribunal a la residencia de la mencionada Ciudadana y se verificó el estado en que se encuentra la misma, y aunado a esto, en fecha 03 de Agosto del año 2.011, cuando se verificó el acto de declaración de parientes de la Inhabilitada, observándose de sus deposiciones que la mencionada Ciudadana KARINA DEL VALLE LÓPEZ ROBLES, estaba bajo cuidados de su tía EVILA ARCISA ROBLES DE LIZARDY, asimismo, que tenía limitaciones físicas para actuar por si sola y ejecutar actos de administración o proteger debidamente sus intereses y en virtud del Informe Médico emanado del Hospital General “DARIO MÁRQUEZ” , de Caripito Estado Monagas, de fecha 23 de Mayo del año 2.011, debidamente firmado por el Dr. HENRY E. AINSLIE M, y en la cual se evidencia que la Ciudadana KARINA DEL VALLE LÓPEZ ROBLES, presenta un cuadro clínico que la imposibilita completamente.-
-III-
Considera este Tribunal, que del Informe emanado del médico HENRY E. AINSLIE M, Médico Cirujano del Hospital General “DARIO MARQUEZ”; ubicado en la población de Caripito, Estado Monagas, se evidencia claramente la incapacidad de la Ciudadana: KARINA DEL VALLE LÓPEZ ROBLES, venezolana, mayor de edad, indocumentada, y de este domicilio, y dada la urgencia de la misma, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 409 del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil: DECRETA LA INHABILITACION PROVISIONAL de la Ciudadana: KARINA DEL VALLE LÓPEZ ROBLES, ya identificada, y a tal efecto, se nombra Tutora Provisional a la Ciudadana: EVILA ARCISA ROBLES DE LAZARDY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 563.515, y de este domicilio, en su condición de TÍA MATERNA de la indiciada, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación y juramento de Ley; asimismo, se ordena seguir formalmente el presente juicio, quedando abierta la causa a pruebas por el lapso ordinario, a partir de que conste en autos la correspondiente aceptación y juramentación del Tutor designado.
Protocolícese este decreto en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil. Líbrese Boleta y expídase Copia.-
Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.011). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 2:30 DE LA TARDE SE DICTO Y PUBLICO LA PRESENTE DECISIÓN Y SE LIBRARON LA BOLETA Y EL OFICIO ORDENADO. CONSTE.-
LA STRIA
EXP Nº 32.557
ELY.-
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