REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

201º y 153º

EXPEDIENTE: 32.560

DEMANDANTE: JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.545.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.775, de este domicilio.

DEMANDADO: JUNTA ADMINISTRAODRA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL URBANIZACIÒN CAMPESTRE


MOTIVO: INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

El Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de seis meses sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En concordancia con esto el artículo 269 ejusdem, “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente;”

En virtud de tales normas, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la última actuación de fecha 28 de septiembre del 2.011 ha transcurrido más de seis meses, sin que ninguna de las partes haya dado impulso al proceso en especial la parte demandada no ha impulsado la intimación desde el momento de la admisión de la misma, situación que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, La Secretaria,

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha siendo las 2:30 p,m, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA STRIA.,



Exp. N° 32.560
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