JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MATURÍN, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO 2.012
201° y 153°
EXP N° 27.516
PARTES:
DEMANDANTE: ROSA CARMEN FARIAS FIGUEROA; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 591.072 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DI LUCA y CELENIA ORTIZ DE FIGUERA; Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado, bajo los N° 36.565 y 11.283 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADA: LUISA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.667.804 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA PEREZ, CESAR A. PEREZ y ELEAZAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.437, 71.252 y 71.428, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
ASUNTO: APELACION.-
-I-
Se recibe el presente expediente, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado CESAR PEREZ; en fecha 03 de Septiembre del año 2.003, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de los Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Agosto del año 2.003.-
Ahora bien, en virtud de la apelación supra señalada, este Tribunal pasa a hacer la siguiente síntesis de la controversia, a los fines de dilucidar la misma:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Expone la parte accionante en su libelo de demanda, lo que a continuación se sintetiza:
(Omissis)
(…) El padre de mi mandante el ciudadano JESUS ANTONIO FARIAS ORTIS (SIC) (actualmente fallecido), celebró contrato de arrendamiento en fecha veinte y siete (SIC) (27) de de marzo de mil novecientos setenta y dos (1.972) en forma VERBAL con la ciudadana LUISA DE PEREZ 8…) y domiciliada en un inmueble de mi mandante, ubicado en la vereda 6-a, N°: 28 entre las calles 4 y cinco de la localidad denominada barrio obrero, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, y signada con el N° 48 (…); (…) estableciendo un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Canon este que fue cancelado asta (SIC) el mes de JUNIO de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), después de este mes y por los meses restantes debía cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000), ahora bien ciudadano juez, es el caso que los arrendadores quisieron llegar a un acuerdo para aumentar el canon de arrendamiento, pero la ciudadana arrendataria se negó rotundamente a pesar de la insistencia; a tal punto que el ciudadano arrendador en aquella oportunidad al ver tal situación de intransigencia le hizo a la arrendataria UNA FORMAL OFERTA DE VENTA, para que la arrendataria pudiera adquirir el inmueble antes descrito (…)
(…) Actualmente esta inquilina se encuentra en estado de insolvencia, es decir, que desde el mes de DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1.996) no cancelas cánones de arrendamiento y tampoco ha querido aceptar el aumento de pensión a lo que realmente vale el inmueble hoy en día. En reiteradas oportunidades mi mandante la ciudadana ROSA CARMEN FARIAS, ha tratado de lograr un acuerdo amistoso con la ciudadana LUISA RODRIGUEZ DE PEREZ, pero tales diligencias han sido totalmente inútiles, a tal extremo que mi mandante, se vio en la obligación de notificarla a trabes (SIC) del juzgado de los municipios MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS en fecha NUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.998), para que la arrendataria desocupara el inmueble libre de cosas y personas en el plazo de un mes dicho inmueble, quedando rescindido totalmente sin ser prorrogado bajo ningún término dicho contrato de arrendamiento por término indeterminado.(…)
(…) Y por todas estas razones, CIUDADANO JUEZ es por lo que mi mandante recurre ante su competente autoridad, pide a éste digno Tribunal LA RESOLUCION DEL CONTRATO.
Y ES POR ELLO QUE DEMANDO A LA CIUDADANA LUISA RODRIGUEZ DE PEREZ, para resolver el contrato de arrendamiento y entregue desocupado formalmente libre de cosas y personas, el inmueble antes descrito sin plazo alguno (…)
Admitida la demanda por el Tribunal A-quo en fecha 13 de Noviembre de 1.998, tal y como se desprende del folio sesenta y cuatro (64) del expediente bajo estudio, se procedió a la citación de la parte demandante Ciudadana LUISA DE PEREZ, activando la parte demandante los mecanismos necesarios para lograr la notificación personal de la misma, nombrándosele un Defensor Judicial a los fines de darle continuidad al presente juicio, evidenciándose de autos, que la accionada se dio por notificada en fecha 29 de Febrero del año 2.000.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso legal para que tuviera lugar la contestación de la litis bajo estudio, compareció ante el Juzgado originario la parte demandada, consignando escrito constante de tres (03) folios útiles mediante el cual expuso lo que a continuación se resume:
(Omissis)
(…) se observa de autos que la demandante no ha cumplido hasta la presente fecha con la obligación que le impone el artículo 267 ordinal 1° del Código 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, como es la de pagar los correspondientes derechos para que tenga lugar la correspondiente citación, todo ello se evidencia de autos; por una parte, y por otra nótese que la demandante no realizó actividad alguna que instara la citación de la demandada desde la fecha ocho (08) de Febrero del año 1.999 al veintiocho (28) de Abril del mismo (…)
DE LAS PRUEBAS
Llegada la oportunidad para presentar pruebas solamente lo hizo la parte demandante, procediendo la misma a promover las siguientes:
• El mérito favorable de los autos.-
• La Confesión Ficta de la demandada.-
• Contenido del documento de propiedad sobre el bien inmueble controvertido.-
• Notificación de desalojo.-
• Solicitud de Ofrecimiento de Venta.-
Admitido el escrito de pruebas presentado por la accionante, el mismo fue admitido en fecha 28 de Marzo del año 2.000 y posteriormente ejercido recurso de apelación en contra del mismo por la parte demandada en fecha 3 de Julio de ese mismo año 2.000.-
Escuchada la apelación, la misma fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarando Sin Lugar la referida apelación, tal y como se desprende de los folios ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) de la segunda pieza del expediente de marras.-
A través de Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de Agosto del año 2.003, el mismo declaró Con Lugar la acción intentada, procediendo la parte demandada a formular apelación en tiempo hábil, siendo oída la misma en fecha 09 de Septiembre de ese mismo año, admitiéndose posteriormente en fecha 18 de Septiembre del año 2.003, pasando de seguidas esta Alzada a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
PUNTO UNICO
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-
Nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.-
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue la tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.-
En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.-
Ahora bien, a los fines de dilucidar lo planteado en la presente acción, esta Alzada hace referencia a lo siguiente:
Se desprende del estudio minucioso, especialmente del Libelo de Demanda y sus recaudos, los cuales corren insertos a los autos del folio uno (1) al folio sesenta y tres (63), que tal y como lo manifiesta la parte accionante entre el Ciudadano JESÚS ANTONIO FARIAS ORTIZ y la Ciudadana LUISA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, se llevo a cabo un contrato de Arrendamiento Verbal, sobre un inmueble ubicado en la vereda 6-a, N° 28, entre las calles 4 y 5 de la localidad denominada Barrio Obrero, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, signada con el N° 48.-
De igual manera, se desprende de la segunda pieza del expediente de marras, Copias Certificadas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del cual se evidencia consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por la Ciudadana LUISA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, a favor del Ciudadano JESÚS FARIAS; en virtud de la relación arrendaticia existente entre ambas partes.-
Observa con detenimiento este Operador de Justicia, que la parte accionante en el libelo de la demanda, alega ser la propietaria del inmueble tantas veces señalado, en virtud de la venta que le hiciera el Ciudadano JESÚS ANTONIO FARIAS ORTIZ, la cual quedó debidamente autenticada en fecha 11 de Julio del año 1.996, bajo el N° 08; Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina y posteriormente protocolizada en fecha 3 de Octubre de ese mismo año 1.996, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 2, dicha venta corre inserta del folio trece 813) al folio quince (15) de la primera pieza.-
Expuesto lo anterior, y por cuanto la acción intentada es una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; considera pertinente este Sentenciador, traer a colación lo referente a la “CUALIDAD” dentro del proceso civil, de la siguiente manera:
La legitimación o legitimatio ad causam es la cualidad necesaria que deben tener las partes en un proceso. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la situación jurídica de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. El principio general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II. Caracas - Venezuela, 2001).
En este sentido, la Sala Político Administrativa ha señalado:
"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente."( Sentencia Nro. 01116 del 19/09/2002)
El artículo 1.133, del Código Civil Venezolano establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.-
En efecto, con vista a las anteriores razones, estima este Juzgador que la parte actora, si bien es cierto, es la propietaria del inmueble de marras, no es menos cierto, que las partes que suscribieron el contrato del cual se persigue su resolución, fueron los Ciudadanos JESÚS ANTONIO FARIAS ORTIZ y LUISA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, contrato éste el cual reconoce como existente la demandante de autos, verificando este Sentenciador una violación de orden público que vicia de nulidad absoluta las actuaciones realizadas por quien se considera parte actora en la presente causa, nulidad esta que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de la demandada, es por ello que en total apego con la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, mal puede quien aquí decide al verificar una violación de tal magnitud que vicia todo lo actuado en la presente causa; razón por la cual, es por lo que considera quien aquí decide que la parte demandante, Ciudadana ROSA CARMEN FARIAS FIGUEROA; no tiene CUALIDAD, para actuar en la presente litis, aún cuando la misma sostiene que el Ciudadano JESÚS ANTONIO FARIAS ORTIZ, falleció, no consta en autos documento alguno que acredite lo dicho por ella, y por cuanto la acción intentada persigue la resolución de un contrato suscrito entre personas determinadas, es por lo que esta superioridad declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en la presente acción.-
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.133 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la apelación ejercida contra la decisión de fecha 13 de Agosto de 2.003, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la Ciudadana ROSA CARMEN FARIAS FIGUEROA contra la Ciudadana LUISA DE PÉREZ en virtud de verificarse la existencia de una violación de rango constitucional supra señalada.-
En consecuencia:
• PRIMERO: se REVOCA en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
• SEGUNDO: Se desecha la presente acción y se declara extinguido el proceso.-
• TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
• CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-
• QUINTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen, una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp/ 27.516
Ely
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