Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 21 de Marzo de 2.012
201° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos VITTORIO CICCO DIOGARDI y BENITO GAETANO CICCO DIOGUARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.362.783 y V-9.298.056, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GASPARE GIAMPORCARO y/o YENNYS PRECILLA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.284.085 y V-9.896.531, en este mismo orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.784 y 39.757, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en del folio seis (06) al ocho (08) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana GIOVANNA VITALI DE IACONA, de nacionalidad Italiana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-819.172.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA ELENA RODRÍGUEZ LOZADA y LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.328.029 y V-8.480.425, en este mismo orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.295 y 27.444, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) del presente expediente.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
EXP. Nro. 009561.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 27 de Octubre de 2.011, por la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 24 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Esta Superioridad en fecha 14 de Noviembre de 2.011, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus informes escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentados por ambas partes. Ahora bien, por auto de fecha 20 de Diciembre de 2.011 se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaren sus observaciones sobre los informes escritos de la contraparte, no habiendo sido presentados por las partes, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 11 de Febrero de 2.011 el Tribunal de la Causa admitió la presente acción con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VITTORIO CICCO DIOGARDI y BENITO GAETANO CICCO DIOGUARDI, en contra de la ciudadana GIOVANNA VITALI DE IACONA, tal como se evidencia al folio veintisiete (27) del presente expediente.-
2. En fecha 10 de Marzo de 2.011 compareció la apoderada judicial de la parte demandante YENNYS PRECILLA REYES, y mediante diligencia solicitó oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada, tal como consta al folio veintiocho (28). Posteriormente, en fecha 21 de Marzo de 2.011 el alguacil adscrito al Juzgado de la Causa dejó constancia de que la ciudadana GIOVANNA VITALI DE IACONA, parte demandada de autos, se negó a firmar la boleta de citación. (Folio 30).-
3. En fecha 14 de Abril de 2.011 compareció la ciudadana GIOVANNA DE YOCONA, parte demandada de autos, asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS y mediante diligencia cursante al folio cuarenta y cinco (45), solicitó la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267, ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2.004. Al respecto, esta Alzada quiere hacer un llamado de atención a la Secretaría de dicho Juzgado para que en venideras actuaciones identifique bien a la parte diligenciante con la presentación de su respectiva cédula de identidad, pues se observa en autos que el nombre correcto de la diligenciante es GIOVANNA VITALI DE IACONA y no GIOVANNA DE YOCONA, como se expresa en dicha diligencia.-
4. En fecha 10 de Mayo de 2.011 el Tribunal de la causa dictó auto inserto al folio cuarenta y siete (47) en el cual manifestó lo siguiente: “(…) Observando esta Juzgadora que al momento de admitirse la demanda se transgredió lo mencionado en el referido artículo en cuanto al lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, puesto que la contestación a la demanda debe tener lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: En virtud de los antes expuesto y en aras de evitar futuras reposiciones innecesarias, es por lo que esta Juzgadora, ordena REPONER LA CAUSA al estado de que sea admitida nuevamente la demanda…”.-
5. En fecha 22 de Septiembre de 2.011 compareció la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicitó el avocamiento del juez, tal como se desprende al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente.-
6. En fecha 26 de Septiembre de 2.011 mediante auto el Juez del Tribunal a quo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la citación de la parte demandada para su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a su intimación a los fines de rendir cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50).-
7. En fecha 11 de Octubre de 2.011 compareció la abogada en ejercicio MARIA ELENA RODRÍGUEZ LOZADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y solicitó la perención de la instancia, tal como consta al folio cincuenta y uno (51) de la presente causa.-
8. En fecha 24 de Octubre de 2.011 el Tribunal a quo dictó auto inserto en los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del presente expediente, expresando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Observándose que en las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora no acciono los mecanismos necesarios para que se llevara a cabo la Citación personal, por cuanto no solicito a este Juzgado la fijación de fecha y hora para el Traslado del Ciudadano Alguacil ni puso a disposición los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada en la presente causa, transcurriendo así más del lapo establecido en el artículo 267 en su numeral primero, del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya verificado actuación alguna solo hasta el 22 de Septiembre de 2011, donde la parte actora solicita el avocamiento del Juez, y que la referida actuación no tiende a interrumpir la figura jurídica de la perención de la instancia (…) SEGUNDO; Que dicha conducta tipifica la Perención de la Instancia, prevista en el Artículo 267 en su numeral primero, ejusden, así como el quebrantamiento de obligaciones impuestas por la ley de arancel Judicial, disposiciones estas cuyo incumplimiento acarrea la Perención de la Instancia, sirviendo dicha norma como fundamento legal a nuestro mas alto Tribunal de la República, para emitir su pronunciamiento en fecha 06/07/2004, en la Sala de Casación Civil el cual declaro la procedencia de la Perención, ello por la inobservancia de la conducta que debe asumir el demandante, criterio este que comparte el despacho…”
9. Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2.011 la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 24 de Octubre de 2.011, que declaró perimida la instancia, tal como se evidencia al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente.-
En atención a lo expuesto supra, este operador de justicia considera menester realizar las consideraciones siguientes:
El Juicio de Rendición de Cuentas es la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo.-
El procedimiento se puede iniciar mediante demanda por vía principal o incidental y según sea el caso se lleva a cabo conforme los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luego de ello corresponde la intimación del demandado mediante auto del tribunal de la causa. Ahora bien, de la revisión del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 10 de Mayo de 2.011 insertó al folio cuarenta y ocho (48) de este expediente se desprende lo siguiente: “(…) En consecuencia, intímese a la ciudadana GIOVANNA DE YACONA, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-819.172, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, a su citación, a los fines de que Rinda Cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, queda emplazado para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes dentro de las horas destinadas para despachar.”; en ese sentido, a criterio de quien decide el auto de admisión no esta redactado conforme a las reglas del artículo 673 de nuestra Ley Adjetiva Civil, ya que intimada la parte demandada esta tendrá veinte (20) días para rendir las cuentas. En caso contrario, es decir si el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes. En consecuencia, este sentenciador considera que al ser el auto de admisión el que marca las pautas a seguir en la prosecución del procedimiento y al cual deben sujetarse estrictamente las partes, al no estar ajustado a derecho vulnera el debido proceso e infringe la seguridad jurídica que impregna todo procedimiento judicial a la luz de la Constitución Nacional, siendo ello así, el auto mediante el cual se admitió la presente acción se encuentra viciado de nulidad y por tanto debe el Tribunal a quo dictar un nuevo auto de admisión en estricta observancia a lo preceptuado en el artículo 673 eiusdem, y así se decide.-
Asimismo, esta Superioridad observa que el auto por medio del cual el Juez de origen se abocó al conocimiento de la causa no ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil para que en el término de diez (10) días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones que consten en el expediente, puedan ejercer las acciones que a bien tengan contra el Juez, en consecuencia, quien decide, considera que el auto mediante el cual el Juez asume la causa, es decir el auto de abocamiento cercena el derecho a la defensa de las partes, y así se declara.-
En virtud de los motivos que anteceden, esta Alzada denota vicios de orden público y ordena Reponer la Causa al estado de que el Juez de origen se aboque en la forma supra señalada, y vencido el lapso legal se sirva admitir nuevamente la presente acción en observancia al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley ORDENA REPONER LA CAUSA por motivo de orden público al estado de que el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se aboque al conocimiento de la presente causa y vencido el lapso de allanamiento se sirva admitir nuevamente la presente acción de RENDICION DE CUENTAS incoada por la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VITTORIO CICCO DIOGARDI y BENITO GAETANO CICCO DIOGUARDI, en contra de la ciudadana GIOVANNA VITALI DE IACONA, en observancia al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, se declaran nulas las actuaciones desde el auto de fecha 10 de Mayo de 2.011.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
JTBM/MG/Maria E.
Exp. Nº 009561.-
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