Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
201° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano SEBASTIAN HINAJEROS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.330.625 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y LERIS MARIA CLAP MAITA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.717.517 y V-11.338.089 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.041 y 119.988, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veintiocho (28) de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.350.013 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y EDUARDO SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.002 y 64.392, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
EXP. Nro. 9545.-
Visto con Informes de las partes.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 05 de Agosto de 2.011, por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, contra la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la acción de Reivindicación, incoada por el ciudadano SEBASTIAN HINAJEROS GÓMEZ, todos suficientemente identificados.-
Llegados los autos a esta instancia, por auto de fecha 08 de Noviembre de 2.011 se le dió entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil habiendo sido presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones, las cuales fueron presentadas por la parte demandante, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
El ciudadano SEBASTIAN HINAJEROS GOMEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LERIS MARIA CLAP MAITA, interpuso la presente acción de Reivindicación, exponiendo al efecto en su escrito libelar:
“Omissis… Consta de Documento Público, que acompaño original Marcado “A”, que soy el único propietario y poseedor de un inmueble Constituido por dos (2) parcelas de terreno identificadas con los números 163 y 164, respectivamente, la vivienda y las bienhechurías sobre estas construidas, Con una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 MTS2), de la siguiente forma: una, la parcela 163, tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOR (231,00 Mts2), la cual tiene los siguientes linderos NORTE: línea recta de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 MTL) con la parcela Nº 144, SUR: línea recta de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 MTL), con la Transversal 8: ESTE: línea recta de VEINTIDOS METROS (22,00 MTL) Con la parcela Nº 162; OESTE: Línea recta de VEINTIDOS METROS (22;00 MTL) con la parcela Nº 164, y la Parcela 164 tiene una Superficie igual de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (231,00 Mts2), la cual tiene los siguientes linderos NORTE: Línea Recta de Once metros con cincuenta centímetros (11,50 MTL), con la parcela Nº 145; SUR: Línea recta de Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 MTL), con la transversal 8; Este: Línea recta de Veintidós Metros (22,00 MTL), con la transversal A, las mencionadas parcelas se encuentran ubicadas en la Macro parcela M-9, de la urbanización “Colinas del Norte”, segunda Etapa del Sector denominado Tipuro, jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas. (…) Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que he venido siendo perturbado en la posesión de la parcela de mi propiedad, signada con el número 164, la cual estimo estar valorada en Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) aproximadamente, por parte de la ciudadana HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, cedula de identidad numero V-8.350.013, quien a mediados del mes de Marzo del año 2008, inicio labores de construcción sobre la ya descrita parcela, como si se tratase realmente de su propiedad, entrando en posesión ilegal de la misma y sin mi autorización o consentimiento, violando así mi derecho de propiedad y posesión que ejerzo sobre la mencionada parcela, la cual forma parte de una de mayor extensión donde se encuentra enclavada mi casa donde habito junto a mi familia, específicamente en la signada con el numero 163. En fecha 14 de Marzo de 2008, se presentaran en mi parcela de terreno que esta ubicada al lado de mi casa de habitación, (como lo mencione anteriormente) varias personas quienes venían a bordo de un camión cargado de materiales de construcción, específicamente granza, cemento gris, y una pequeña cantidad de bloques de cemento, al percatarme que se disponían a bajar el mencionado material en mi parcela ya descrita, me acerque a estas personas a pedirles explicación de lo que estaba sucediendo, e informándoles que esa parcela me pertenecía y que yo en ningún momento había solicitado ese material que estaban descargando sobre la misma, fue entonces cuando estos señores me informaron que ellos solo obedecían ordenes de la señora HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, quienes les estaba pagando para que construyeran un panchón de cemento sobre esa parcela y que era con ella con quien debía, y procedieron a construirlo en ese momento, acto seguido me propuse ubicar a la mencionada ciudadana, no logrando el objetivo ese día ni los siguientes inmediatos a este (…) entonces cuando me dirigí a la Oficina de Dirección de la Junta de Condominio de la Urbanización Colinas del Norte donde se encuentra ubicada la parcela objeto de esta litis, tal consta de documento público, a objeto de pedir ayuda y tratar por medio de ellos paralizar la construcción, prestándome estos la colaboración y citando a la mencionada ciudadana a una reunión a la cual no asistió. Pasados como fueron dos meses de lo sucedido y después de tantos intentos fallidos para ubicar a la ciudadana en cuestión, la misma se presento una noche de fin de semana a visitar a su comadre que vive en el frente de mi casa, en ese momento trate de abordarla para exigirle una explicación respecto a lo sucedido a lo que esta me respondió en un tono airado, agrediéndome verbalmente, en presencia de varios vecinos, insultándome, diciendo que no desocuparía mi parcela, y tampoco pagaría por esta el precio que yo le pedía por esta, profiriéndome amenazas y ofensas, a tal punto de amenazarme en público que me denunciaría ante la fiscaliza acusándome de estafador y en efecto presentó denuncia en mi contra, la que fue desestimada por la representación de la vindicta pública (…) Aún después de haberme hecho la denuncia antes descrita y ya existiendo no solo una situación a posesión ilegitima por parte de la señora ya identificada, sino además una cuestión penal, constituyendo esto un hecho grave, muy a pesar de esto el mes de julio del mismo año, esta señora envió nuevamente cinco hombres en otro camión material de construcción (…) tomado así posesión de mi propiedad, llegando al extremo de prohibirme la entrada y disposición de la mencionada parcela, solicitándole en reiteradas oportunidades la desocupación y entrega de la misma sin lograr resultados positivos…”
En fecha 17 de Marzo de 2.009, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, cuyo apoderado judicial compareció en fecha 23 de Noviembre de 2.009, y consignó escrito en el cual en vez de contestar la demanda, opuso Cuestiones Previas expresando lo siguiente:
“Omissis… PRIMERO: de conformidad con la previsiones del numeral 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo dispuesto en articulo 340 ejusdem, en concordancia con los artículos 137, 141, 142, 148, 149, 150, 156, 164 y 168 del CODIGO CIVIL procedo a OPONER LA CUESTIÓN PREVIA, de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, lo cual hago en los siguientes términos: Entiéndase ciudadano juez, la cuestión previa esta destinada a subsanar la carencia de representación de quien actúa, por ejemplo en caso de ser menor de edad, su representante legal o el que lo suple; en caso por ejemplo de la autorización en junta directiva para actuar en nombre de una compañía, de tal manera que es viable, en el presente procedimiento por las consideraciones que mas adelante señalare, NO es que el actor NO puede presentar la presente demanda, evidentemente que por haber adquirido el inmueble objeto del litigio “PARCELA 164”, puede solicitar su reivindicación, PERO, por el hecho de ser de estado civil CASADO, necesita o requiere que la presente acción sea presentada y/o suscrita conjuntamente con su cónyuge (…) De tal manera, que la presente cuestión previa, fue en principio creada para solicitar a una persona INCAPAZ o que no haya acompañado la AUTORIZACION respectiva, presente una demanda, a los fines de que se subsane trayendo el complemento de esa acción como lo es la autorización respectiva o el complemento de la capacidad, NO ESTAMOS REFIRIENDONOS A QUE NO TIENE SEBASTIAN HINAJEROS LA CAPACIDAD LEGAL PARA PRESENTAR ESTA ACCIÓN, PORQUE TENGA ALGUN IMPEDIMENTO EN LA CAPACIDAD DE OBRAR (…) SEGUNDO: Opongo igualmente para que sea resuelta de manera incidental la CUESTION PREVIA prevista en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem (…) Es evidente que ADOLECE DE VARIAS INCONGRUENCIAS, CONTRADICCIONES Y OMISIONES EL REFERIDO LIBELO QUE debe subsanar el actor, en primer lugar, debe subsanar que no emerge de documento público que menciona que él tiene posesión de la parcela Nro. 164, ya que la posesión para el 15 de marzo del 2008 la tenia mi mandante por autorización previa de SEBASTIAN HINAJEROS; en segundo lugar, es falso que este ocupando desde el mes de marzo del 2008 la parcela Nro. 164, la cual como el mismo afirma es ocupada por mi mandante DESDE EL 15-03-2008, en tercer lugar, es falso que la parcela Nro. 164 forme parte de la parcela Nro. 163, al contrario son totalmente individuales, solo que una esta apareada con la otra o sea, colinda una con la otra, en cuarto y ultimo, lugar, mi mandante fue autorizada por el actor para ocupar y construir en la parcela Nro. 164 y así lo ha venido haciendo a la vista de todos, de manera publica, habiéndose pactado y cancelado una compra-venta de la referida parcela de terreno Nro. 164…”. (Folio 66 y 67 de la primera pieza del presente expediente).-
En fecha 01 de Diciembre de 2.009 los apoderados judiciales de la parte demandante procedieron a subsanar las cuestiones previas opuestas, tal y como se evidencia en los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la primera pieza de este expediente. Posteriormente, en fecha 16 de Diciembre de 2.009 el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró subsanadas las cuestiones previas promovidas por la demandada de autos, en consecuencia le correspondía contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constare en autos la notificación de las partes. (Folio 74 al 78 primera pieza).-
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2.010 el Tribunal A quo dejo constancia que la oportunidad para contestar la demanda precluyó el 01 de Febrero de 2.010, asimismo dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda en fecha 02 de Febrero de 2.010, tal como consta al folio noventa y uno (91) de la primera pieza de esta causa.-
En autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal como consta en la primera pieza del presente expediente del folio noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98). En este orden de idea pasa este Juzgador a otorgarle el valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1.- Promovió la Confesión en virtud de que la demandada compareció a dar contestación a la demanda después que el lapso para ello había fenecido. En su escrito de promoción señala el demandante lo siguiente: “Omissis… Ha operado la presunción de CONFESION, que se consumará si la demandada no llegare a probar algún hecho que la favorezca, de conformidad con lo previsto por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Advertimos de manera expresa que la omisión de la demandada ha provocado, irremediablemente, una inversión de la carga de la prueba, quedando la demandada con la íntegra de la prueba; mientras que la actora ha quedado relevada de probar hecho alguno…” Al respecto este Juzgador señala que la norma contenida en el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil constituye una sanción al demandado en virtud de su inasistencia a contestar la demanda o su comparecencia tardía al mismo, quedando como confeso en el proceso, no obstante existía la posibilidad de invertir esa situación, pues es Juris Tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. Y así se decide.-
2.- Promovió las siguientes Documentales:
a. Copia fotostática de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de Junio de 1.998, anotado bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 40, marcada con Letra “A” cursante del folio ocho (08) al diecinueve (19) de la primera pieza del presente expediente. Del análisis que este Juzgador ha realizado a dicho instrumento se desprende lo siguiente: a) Que la ciudadana MARIEUGENIA MATHEUS PEREZ, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil INVERSORA 995, C.A; dió en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SEBASTIAN HINAJEROS GOMEZ un inmueble de su propiedad constituido por dos (02) parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 163 y 164, y la vivienda sobre ellas construida, ambas parcelas pertenecientes a la Macroparcela M-9, ubicada en la Urbanización Colinas del Norte (segunda etapa), situada en el sitio denominado Tipuro, Jurisdicción del Distrito Maturín del Estado Monagas. b) Que la parcela Nº 163, tiene una superficie aproximada de Doscientos Treinta y Un Metros Cuadrados (231,00 mts2) y tiene los siguientes linderos: NORTE: Línea recta de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 MTL) con parcela Nº 144; SUR: Línea recta de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 MTL) con la transversal 8. ESTE: Línea recta de VEINTIDOS METROS (22,00 MTL) con la parcela Nº 162. Y OESTE: Línea recta de VEINTIDOS METROS (22,00 MTL) con la parcela Nº 164. c) Que la parcela Nº 164, tiene una superficie aproximada de Doscientos Treinta y Un Metros Cuadrados (231,00 mts2) y tiene los siguientes linderos: NORTE: Línea recta de ONCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (11,50 MTL) con parcela Nº 145; SUR: Línea recta de ONCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (11,50 MTL) con la transversal 8. ESTE: Línea recta de VEINTIDOS METROS (22,00 MTL) con la parcela Nº 163. Y OESTE: Línea recta de VEINTIDOS METROS (22,00 MTL) con la transversal A. Ahora bien, en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio y en consecuencia queda probada la legítima propiedad del ciudadano SEBASTIAN HINAJEROS GOMEZ sobre el inmueble cuya reivindicación se persigue, específicamente la parcela signada bajo el Nº 164; Y así se decide.-
b. Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda. Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 32, Tomo 135 de los Libros de autenticaciones del año 2.008, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de Agosto de 2.008, anotado bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo 17, marcada con Letra “B” cursante del folio veinte (20) al veinticinco (25) de la primera pieza del presente expediente. Dicho instrumento consiste en extinción o liberación de Hipoteca especial, convencional y de primer grado y la anticresis que gravan los inmuebles propiedad del ciudadano SEBASTIAN HINAJEROS GOMEZ, parte demandante de autos. Tal instrumento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-
3.- Promovió Inspección Judicial. No consta en autos la evacuación de esta prueba, en consecuencia, no hay nada que valorar, y así se decide.-
4.- Promovió los siguientes testigos: OLI JOSEFINA BOLÍVAR CORDERO, CARLOS ALEXANDER SOLARINO HERRERA, DENZA MARGARITA PEREZ CORDERO, CARLOS EFRAIN BARRAGAN FIGUEROA y ANTONIO JOSE AGUILERA GUEVARA, los cuales rindieron su declaración en fecha 28 de Mayo de 2.010; tal y como consta en las actas que conforman la primera pieza del presente expediente del folio ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y tres (183). En relación a tales testimoniales y de conformidad al articulo 508 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se evidencia que los Testigos son hábiles, contestes y coincidieron entre si, al afirmar que conocen a los ciudadanos SEBASTIAN HINAJEROS GOMEZ e HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, parte demandante y demandada respectivamente, que les consta que el ciudadano SEBASTIAN HINAJEROS GOMEZ, es propietario del inmueble objeto de la presente litis porque siempre lo han visto limpiando, cuidando y manteniendo dicho inmueble. Afirmaron además estar presentes cuando llegó un camión con materiales de construcción en la parcela Nº 164 por ordenes de la ciudadana HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, que presenciaron una discusión entre ambas partes aquí contendientes y cuando la ciudadana HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, le manifestaba al ciudadano SEBASTIAN HINAJEROS GOMEZ, que lo iba a denunciar ante la Fiscalia por estafador. En cuanto a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada los testigos manifestaron entre otras cosas, lo siguiente: la ciudadana OLY JOSEFINA BOLÍVAR CORDERO, en la Repregunta Nº 2. Diga si tiene conocimiento de que el ciudadano SEBASTIAN HINAJEROS había dado en venta a la ciudadana HIRVING VELASQUEZ la parcela de terreno identificada con el Nº 164 que colinda con su vivienda; respondió que “si tenia conocimiento y que por eso tienen problemas”. Repregunta Nº 4. Diga la testigo si es cierto que la ciudadana HIRVING VELASQUEZ, fomentó la construcción de una vivienda sobre la parcela Nº 164, del Sector Tipuro; contestó “No se, si de una vivienda pero ella estaba comenzando una construcción yo la vi”. El ciudadano CARLOS ALEXANDER SOLARINO HERRERA, en la Repregunta Nº 2. Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano SEBASTIAN HINAJEROS había dado en venta a la ciudadana HIRVING VELASQUEZ, la parcela de terreno identificada con el Nº 164 que colinda con su vivienda; respondió “Ah eso si no se, desconozco”. Repregunta Nº 4. Diga el testigo si es cierto que la ciudadana HIRVING VELASQUEZ, fomentó la construcción de una vivienda sobre la parcela Nº 164, del Sector Tipuro; contestó “Según lo que ella manifestó y los trabajadores, que esos materiales eran para construir, de hecho eso esta un planchon y unos bloques pegados”. Repregunta Nº 7. Diga el testigo si tiene conocimiento que los trabajos de construcción en la parcela 164, se iniciaron después de que el ciudadano SEBASTIAN HINAJEROS había pautado la venta con la señora HIRVING VELASQUEZ; contestó “No tengo conocimiento, lo que me consta es que estaban bajando un material que yo lo vi, pero no se nada de venta”. La ciudadana DENZA MARGARITA CORDERO DE SUAREZ, en la Repregunta Nº 2. Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano SEBASTIAN HINAJEROS había dado en venta a la ciudadana HIRVING VELASQUEZ, la parcela de terreno identificada con el Nº 164 que colinda con su vivienda; respondió “No, no tenia conocimiento de eso, no sabia que estaba en venta, sabia que era de él por que estaba limpiado eso (sic).” Repregunta Nº 4. Diga el testigo si es cierto que la ciudadana HIRVING VELASQUEZ, fomentó la construcción de una vivienda sobre la parcela Nº 164, del Sector Tipuro; contestó “Allí están unas paredes eso fue lo que vi, como unas paredes de bloques, un planchon.” Repregunta Nº 7. Diga el testigo si tiene conocimiento que los trabajos de construcción en la parcela 164, se iniciaron después de que el ciudadano SEBASTIAN HINAJEROS había pautado la venta con la señora HIRVING VELASQUEZ; contestó “No se por que (sic) no se si había venta, el día de la discusión no se si había venta.” Y el ciudadano CARLOS EFRAIN BARRAGAN FIGUEROA, en la Repregunta Nº 2. Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano SEBASTIAN HINAJEROS había dado en venta a la ciudadana HIRVING VELASQUEZ, la parcela de terreno identificada con el Nº 164 que colinda con su vivienda; respondió “No.” Repregunta Nº 4. Diga el testigo si es cierto que la ciudadana HIRVING VELASQUEZ, fomentó la construcción de una vivienda sobre la parcela Nº 164, del Sector Tipuro; contestó “Si” Repregunta Nº 7. Diga el testigo si tiene conocimiento que los trabajos de construcción en la parcela 164, se iniciaron después de que el ciudadano SEBASTIAN HINAJEROS había pautado la venta con la señora HIRVING VELASQUEZ; contestó “No tengo conocimiento, no sabia que había venta.” Asimismo se dejó constancia que el ciudadano ANTONIO JOSE AGUILERA GUEVARA, conforme al contenido del folio ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza de la presente causa, no compareció a rendir testimonio por lo que no puede valorarse su declaración. A tal efecto, este Juzgador le otorga a dichas deposiciones valor probatorio. Y así se decide.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1.- Promovió la Prueba de Informes: a) Oficiar al Juzgado Cuarto de Control del Circuito penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. b) Oficiar al Banco Orinoco S.A.C.A. Banco Universal S.A.C.A. c) Oficiar al Escritorio Jurídico Molano & Orsini. d) Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Monagas; no consta en autos las resultas de dichas pruebas en consecuencia, no hay nada que valorar, y así se decide.-
2.- Promovió los siguientes testigos: JOSÉ GREGORIO CALMA CANACHE, JUAN RAMÓN APAEZ GONZALEZ, JOSÉ ANTONIO GIRALDO VERA, ANGEL RAFAEL JIMENEZ RIVERO, LUÍS RODRÍGUEZ, JOSÉ ORSINI LA PAZ, EDUARDO ENRIQUE MACHADO SALAZAR y MELYS VERONICA ROMERO JIMENEZ; siendo que de autos no se constatan tales declaraciones, en ese sentido no hay deposiciones que valorar, y así se decide.-
3.- Promovió como Documental la Inspección Ocular Extra litem o de manera voluntaria realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Agosto de 2.008, cursante del folio noventa y nueve (99) al ciento catorce (114) de la primera pieza del presente expediente. Del acta de Inspección se evidencia que en fecha 08 de Octubre de 2.008 el Tribunal supra indicado se trasladó a una parcela de terreno ubicada en la intersección de la Transversal A de la Urbanización Colinas del Norte (Segunda Etapa), distinguida con el Nº 164 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas y procedió a dejar constancia de que los linderos y medidas coinciden con los señalados en la solicitud. Asimismo observó losa de piso de cemento con sus respectivas tuberías de aguas negras y aguas blancas empotradas, columnas de concreto y cabillas, paredes de bloques sin frisar; igualmente se dejó constancia de la presencia de un vigilante. De acuerdo a lo expresado por la parte demandada el objeto de esta prueba es el siguiente: “(…) Promuevo LA PRUEBA DOCUMENTAL que emerge de LA INSPECCION OCULAR QUE REALIZARA este mismo juzgado segundo civil extralitem o de manera voluntaria a petición de mi mandante en fecha 11 de agosto del 2008, de donde emerge la existencia y descripción de las bienhechurías enclavadas en la parcela 164…”. Al respecto quien suscribe considera que no constituye un hecho controvertido la construcción de bienhechurías sino la propiedad de la parcela identificada con el Nº 164, y así se decide.-
Analizado el caudal probatorio aportado por las partes, este operador de justicia pasa a pronunciarse sobre la Confesión Ficta alegada en los términos siguientes:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Juris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.-
Ahora bien, consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil transcrito supra los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta los cuales son: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda. 2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca. Y 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a verificar si se encuentra llenos los extremos mencionados:
Con respecto al primer requisito observa este Juzgador de las actas que conforman la presente controversia que el lapso para contestar la demanda precluyó el 01 de Febrero de 2.010 y el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda en fecha 02 de Febrero de 2.010, tal como se evidencia al folio noventa y uno (91) de la primera pieza de este expediente, con esto queda demostrada la comparecencia tardía del demandado, y así se decide.-
En relación al segundo requisito, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba de informes y las testimoniales, las cuales no pudieron valorarse por cuanto no consta en autos su evacuación. Asimismo, promovió como documental Inspección Ocular Extralitem efectuada sobre el inmueble objeto de reivindicación a los fines de dejar constancia de las bienhechurías allí construidas, lo cual a criterio de quien decide, no constituye un hecho controvertido, toda vez que lo que se pretende probar en un proceso de reivindicación, es la desposesión o despojo de un bien inmueble de manos de su propietario, en consecuencia, queda demostrado que el demandado nada probó que lo favorezca ni que permita desvirtuar lo alegado por el demandante en su escrito libelar; Y así se decide.-
Y en cuanto al tercer y último requisito, que la petición del demandado no sea contraria a derecho, se evidencia de autos que la acción intentada por el demandante ciudadano SEBASTIAN HINAJEROS GOMEZ consiste en la reivindicación de un inmueble de su propiedad del cual fue despojado por la ciudadana HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, perfectamente regulada en la Ley, y siendo que la accionada no aportó al proceso instrumentos que la facultan para poseer el referido inmueble, y por el contrario el demandante probó su derecho de propiedad, este Juzgador considera que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho; Y así se decide.-
Llenos como han sido los extremos de procedencia de la Confesión Ficta, esta Superioridad declara procedente la demanda intentada, motivo por el cual el recurso de apelación no ha de prosperar, quedando ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso apelación ejercido por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, contra la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2.011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la acción de Reivindicación, incoada por el ciudadano SEBASTIAN HINAJEROS GÓMEZ. En los términos expresados se CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia apelada.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSÉ TOMAS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
JTBM/MG/María E.-
Exp. N° 009545.-
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