REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º


ASUNTO: VP01-N-2010-000049

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: ciudadano DENNYS JOSE POLANCO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.060.614 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: EDITH BERRIOS DE DELMORAL y EMIGDIO LUGO PAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.393 y 121.658, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa No. 370, de fecha 06 de Octubre de 2004, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró CON LUGAR el procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).-

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL); creada mediante decreto N° 7490 emanado de la presidencia de la Republica Bolivariana De Venezuela de fecha 17 de junio de 2010, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 139.449 de fecha 18 de junio de 2010.-

APODERADOS JUDICIALES: MAYERLING ALEJANDRA GUERRERO, ESTEFANIA IRENE MENDOZA y YEONNELIL MARIEVA URDANETA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, abogados, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.447, 123.027 y 158.765, respectivamente.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 22 del Estado Zulia, profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.599.113.-


ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha 02 de Diciembre de 2010, fue recibido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 370, de fecha 06 de Octubre de 2004, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que fuera interpuesta por el ciudadano DENNYS JOSE POLANCO FERNANDEZ, debidamente asistido por los abogados EDITH BERRIOS DE DELMORAL Y EMIGDIO LUGO PAZ, titulares de la cédula de identidad No. V-3.109.005 y V-12.305.903 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.393 y 121.685, respectivamente contentivo de seis (06) folios útiles mas anexos.-
En fecha 03 de Diciembre de 2010, se le dio entrada por ante éste Tribunal, al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En fecha 08 de diciembre de 2010, se procedió a dictar sentencia en el presente asunto, por medio del cual este Tribunal se pronunció con relación a la admisión del presente recurso, ordenando las notificaciones respectivas.-
En fecha 15 de diciembre de 2010 la parte recurrente confirió poder a los abogados EDITH BERRIOS DE DELMORAL y EMIGDIO LUGO PAZ (arriba identificados).-
En fecha 14 de marzo de 2011, la parte demandante recurrente consignó tres (03) juegos de copias simples a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010.-
En fecha 04 de abril de 2011, esta Operada de Justicia dictó auto por medio del cual ordenó librar oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL CON SEDE EN CARACAS de conformidad con la exposición realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia JUAN DIEGO BRICEÑO, suscrita en fecha 31 de Marzo de 2011, mediante la cual indicó que no le fue posible consignar el oficio dirigido a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA en la sede de Maracaibo, por cuanto el mismo debe ser remitido al PROCURADOR GENERAL CON SEDE EN CARACAS.-
Acto seguido en fecha 6 de junio de 2011, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial exhorto de notificación que fuera librado a la ciudad de Caracas, con motivo de la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA sede CARACAS.-
En fecha 06 de junio de 2011, en virtud del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, se certificó la presente causa.-
En fecha 13 de junio de 2011, se dictó auto por medio del cual se fijo la correspondiente audiencia de juicio por ante este Juzgado para el día TRECE (13) DE JULIO DE 2011, A LAS 2:00PM.-
En fecha 12 de julio de 2011, se dictó auto por medio del cual se indicó la omisión de la notificación del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) – parte afectada por el acto administrativo impugnado, al efecto se procedió a corregir dicha omisión y en consecuencia ordenó su notificación con relación a la admisión del Recurso Nulidad asimismo se dejo sin efecto la programación de la audiencia de juicio fijada para el día 13 de julio de 2011; seguidamente, en fecha 14 de julio de 2011, mediante auto se instó a la parte demandante - recurrente a consignar la dirección del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) a los fines de cumplir con la notificación ordenada en el auto dictado en fecha 12 de julio de 2011.-
En fecha 25 de julio de 2011, la parte recurrente consigno los datos necesario referente al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL); al efecto, en fecha 29 de julio de 2011 se libró boleta de notificación al tercero interviniente INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).-

En fecha 10 de noviembre de 2011, dictó auto nuevamente fijando la correspondiente audiencia de juicio por ante este Tribunal para el día OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2011, A LA 1:45PM.-
En fecha 08 de diciembre de 2011 las abogadas ESTEFANIA MENDOZA y MAYERLING GUERRERO consignaron copia simple del poder que acredita su representación referente al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA en lo adelante IPOSTEL.-
Ahora bien, en la referida fecha 08 de diciembre de 2011, en el marco de la audiencia de juicio por ante este Tribunal, se dejó constancia de la comparencia de la parte recurrente el ciudadano DENNYS JOSÉ POLANCO FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad número V-15.060.614, así como de sus apoderados judiciales EDITH BERRIOS y EMIGDIO LUGO, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas en ejercicio ESTEFANIA MENDOZA y MAYERLING GUERRERO, en su carácter de apoderadas judiciales del tercero interesado IPOSTEL,y de la presencia al acto de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del Fiscal 22 del Estado Zulia, profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia tanto de la representación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO como de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así las cosas, la parte recurrente ratificó las pruebas consignadas en el escrito de recurso de nulidad, el tercero interviniente IPOSTEL manifestó no promover pruebas en el presente asunto, y la representación del Ministerio Público indicó no constar en las actas la totalidad de los antecedentes administrativos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo, ordenando ésta Sentenciadora la ratificación del oficio por medio del cual se ordena la remisión de los antecedes administrativos a la Inspectoría del Trabajo.-
Luego de ello, en fecha 09 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente – demandante.-
En fecha 10 de enero de 2012, fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Maracaibo por la abogada MARENA PITTER, en su carácter de FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Informe del Ministerio Público, en ocho (8) folios útiles; el cual dada naturaleza del presente fallo, esta Sentenciadora, se abstiene de transcribir. Así se establece.-
En fecha 11 de enero de 2012, se dictó auto por medio del cual se indicó una vez visto que ha vencido el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y que no se observa en actas procesales resultas de lo solicitado mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA con relación a los antecedes administrativos, en aras de garantizar el derecho a la defensa se prorrogaba el lapso para la evacuación de las pruebas, por diez (10) días hábiles contados a partir del día 11 de enero de 2012.-
Igualmente en la referida fecha (11 de enero de 2012), se observa que fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Maracaibo por la abogada en ejercicio ESTEFANIA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), escrito de informe constante de seis (6) folios útiles; el cual igualmente se abstiene ésta Juzgadora de transcribir en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar respecto a la notificación de la Procuradora General de la República, que si bien es cierto, la misma fue notificada con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente; no obstante debió ser notificada otorgándole los lapsos correspondientes a la suspensión comprendida en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en relación al término de distancia que se le debe otorgar a la misma, remitiéndole las documentales que conforman el expediente, para que pueda formarse su propio criterio con relación al asunto que aquí se ventila, toda vez que el acto recurrido emana de la Administración Pública, esto es, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia la cual depende del Ministerio para el Trabajo y Seguridad Social, siendo en consecuencia, la República Bolivariana de Venezuela parte en el presente juicio, y lo procedente en el caso de autos, es ordenar la notificación de la Procuradora General de la República quien ejerce la representación y defensa judicial y extrajudicial de los intereses de la República, de conformidad con el artículo 81 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entes referido.
Al respecto cabe destacar, que las reposiciones de la causa, constituyen una excepción en el proceso, pues son contrarias al principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera, que su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por consiguiente, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció: …En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes…
Así las cosas, en materia de Notificación dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente: “La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...”
A tal efecto los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República disponen:
“Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.
Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo”.

Conforme a lo expuesto anteriormente, la notificación prevista en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe efectuarse en el Procurador o Procuradora de acuerdo a las normas anteriormente transcritas, por lo que, en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe extremar sus deberes, a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las notificaciones otorgando los lapsos de ley correspondientes, velando así porque las partes que están siendo llamadas a juicio, sean efectivamente notificadas según sea su cualidad.
En tal sentido, en el caso concreto, si bien consta la notificación de la Procuradora General de la República, se observa que ésta fue realizada conforme lo previsto en el artículo 86 del Decreto arriba referido, sin otorgar los lapsos de ley correspondientes para su comparecencia, y tanto es así, que el día 08 de diciembre de 2011 fecha en la cual se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como se dejó constancia en el acta levantada a tal efecto.
Por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso, por error involuntario, no fueron extremados los esfuerzos por garantizar el derecho a la defensa de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que existe en la presente causa, un vicio de orden público que altera el normal curso del juicio, y siendo que el Juez, que representa la justicia, debe vigilar porque no se violente el derecho a la defensa de ninguna de las partes y se pueda llevar a cabo un proceso justo, de conformidad con lo establecido en las leyes de la Republica, es forzoso para quien aquí decide, al detectar en esta oportunidad el referido vicio de orden público, reponer la causa al estado al estado que éste Tribunal Cuarto de Juicio, libre nuevamente oficio a la Procuradora General de la República, a fin que se practique efectivamente su notificación en los términos previstos en el artículo 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que una vez transcurridos los 15 días hábiles previstos en el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el término de distancia de 8 días (por cuanto la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de caracas), procederá la secretaria del Tribunal a certificar la misma, y tomando en cuenta que el resto de las partes involucradas en la presente causa se encuentran a derecho; se procederá igualmente, a fijar en auto por separado día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente se declaran nulas todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 10 de noviembre de 2011 (inclusive), en el cual se deja expresa constancia que han sido cumplidas las notificaciones ordenadas en la presente causa y en el cual se fija la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se decide.
Ahora bien, se pudiese pensar que tal reposición quebranta la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho constitucional como lo es el a la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:
“…Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República…”.

Conforme a todo lo antes expuesto, confirma esta Juzgadora la necesidad entonces de reponer la causa a los fines de que la República pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso. Así se establece

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que éste Tribunal Cuarto de Juicio, libre nuevamente oficio a la Procuradora General de la República, a fin que se practique efectivamente su notificación en los términos previstos en el artículo 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que una vez transcurridos los 15 días hábiles previstos en el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el término de distancia de 8 días (por cuanto la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de caracas), procederá la secretaria del Tribunal a certificar la misma, y tomando en cuenta que el resto de las partes involucradas en la presente causa se encuentran a derecho; se procederá igualmente, a fijar en auto por separado día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 10 de noviembre de 2011 (inclusive), en el cual se deja expresa constancia que han sido cumplidas las notificaciones ordenadas en la presente causa y en el cual se fija la celebración de la Audiencia de Juicio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter repositorio de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA
BMAU/lmm.-